Resolución 1874 (2009)
Aprobada por el Consejo de Seguridad en su
6141ª sesión,
celebrada el 12 de junio
de 2009
El
Consejo de Seguridad,
Recordando sus resoluciones pertinentes
anteriores, incluidas las resoluciones 825 (1993), 1540 (2004), 1695 (2006) y,
en particular, la resolución 1718 (2006), así como las declaraciones de su
Presidencia de 6 de octubre de 2006 (S/PRST/2006/41) y 13 de abril de 2009
(S/PRST/2009/7).
Reafirmando que la proliferación de armas
nucleares, químicas y biológicas y de sus sistemas vectores constituye una
amenaza a la paz y la seguridad internacionales,
Expresando la máxima preocupación por el
ensayo nuclear realizado por la República Popular Democrática de Corea el 25 de
mayo de 2009 (hora local) contraviniendo la resolución 1718 (2006) y por el
reto al Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares y a la labor
internacional para fortalecer el régimen mundial de no proliferación de las
armas nucleares que constituye un ensayo de ese tipo con miras a la Conferencia
de las partes de 2010 encargada del examen del Tratado, así como por el peligro
que representa para la paz y la estabilidad en la región y más allá de ella,
Destacando su apoyo colectivo al Tratado
sobre la no proliferación de las armas nucleares y su compromiso de fortalecer
el Tratado en todos sus aspectos y las actividades mundiales en favor de la no
proliferación nuclear y el desarme nuclear, y recordando que, en
cualquier caso, la República Popular Democrática de Corea no puede tener la
condición de Estado poseedor de armas nucleares de conformidad con el Tratado
sobre la no proliferación de las armas nucleares.
Deplorando el anuncio hecho por la
República Popular Democrática de Corea de su decisión de retirarse del Tratado
sobre la no proliferación de las armas nucleares y de procurarse armas
nucleares,
Subrayando una vez más la importancia de
que la República Popular Democrática de Corea responda a otras preocupaciones
de seguridad y humanitarias de la comunidad internacional,
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(S)
*0936852*
Subrayando también que las medidas impuestas en
virtud de la presente resolución no tienen el propósito de acarrear
consecuencias humanitarias adversas para la población civil de la República
Popular Democrática de Corea,
Expresando la máxima preocupación porque el ensayo
nuclear y las actividades con misiles llevadas a cabo por la República Popular
Democrática de Corea han seguido generando un aumento de la tensión en la
región y más allá de ella, y habiendo determinado que sigue
existiendo una amenaza clara a la paz y la seguridad internacionales,
Reafirmando la importancia de que todos los Estados
Miembros respeten los propósitos y principios de la Carta de las Naciones
Unidas,
Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de
las Naciones Unidas y adoptando medidas con arreglo al artículo 41 de ésta,
1.
Condena en los términos más enérgicos el ensayo nuclear
realizado por la República Popular Democrática de Corea el 25 de mayo de 2009
(hora local) en contravención y flagrante menosprecio de sus resoluciones
pertinentes, en particular las resoluciones 1695 (2006) y 1718 (2006), y la
declaración de su Presidencia de 13 de abril de 2009 (S/PRST/2009/7);
2.
Exige que la República Popular Democrática de Corea no
realice nuevos ensayos nucleares ni lanzamientos utilizando tecnología de
misiles balísticos,
3.
Decide que la República Popular Democrática de Corea
suspenda todas las actividades relacionadas con su programa de misiles
balísticos y, en este contexto, vuelva a asumir los compromisos preexistentes
sobre la suspensión de los lanzamientos de misiles;
4.
Exige que la República Popular Democrática de Corea cumpla
inmediata e íntegramente las obligaciones que le incumben en virtud de las
resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad, en particular la resolución
1718 (2006);
5.
Exige que la República Popular Democrática de Corea se
retracte inmediatamente del anuncio de su decisión de retirarse del Tratado
sobre la no proliferación de las armas nucleares;
6.
Exige además que la República Popular Democrática de Corea
vuelva cuanto antes al Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares
y las salvaguardias del Organismo Internacional de Energía Atómica, teniendo
presentes los derechos y obligaciones de los Estados partes en el Tratado, y subraya
la necesidad de que todos los Estados partes en el Tratado sigan cumpliendo
las obligaciones que les incumben en virtud de él;
7.
Exhorta a todos los Estados Miembros a que cumplan las
obligaciones que les incumben con arreglo a la resolución 1718 (2006), incluso
las referentes a las designaciones realizadas por el Comité establecido en virtud
de la resolución 1718 (2006) (“el Comité”) de conformidad con la declaración de
su Presidencia de 13 de abril de 2009 (S/PRST/2009/7);
8.
Decide que la República Popular Democrática de Corea
abandone todas las armas nucleares y los programas nucleares existentes de
manera completa, verificable e irreversible, ponga fin de inmediato a todas las
actividades conexas, actúe estrictamente de conformidad con las obligaciones
que incumben a las partes en el Tratado sobre la no proliferación de las armas
nucleares y las condiciones del
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Acuerdo de Salvaguardias del Organismo
Internacional de Energía Atómica (IAEA INFCIRC/403) y ofrezca al Organismo
medidas de transparencia que vayan más allá de esos requisitos, incluido el
acceso a las personas, la documentación, el equipo y las instalaciones que el
Organismo requiera y considere necesario;
9 Decide que las medidas enunciadas en el
apartado b) del párrafo 8 de la resolución 1718 (2006) también se apliquen a
todas las armas y material conexo, así como a las transacciones financieras, la
capacitación técnica, el asesoramiento, los servicios o la asistencia
relacionados con el suministro, la fabricación, el mantenimiento o la
utilización de esas armas o material;
10.
Decide que las medidas enunciadas en el apartado a) del
párrafo 8 de la resolución 1718 (2006) también se apliquen a todas las armas y
material conexo, así como a las transacciones financieras, la capacitación
técnica, el asesoramiento, los servicios o la asistencia relacionados con el
suministro, la fabricación, el mantenimiento o la utilización de esas armas,
salvo las armas pequeñas y armas ligeras y el material conexo, y exhorta a
los Estados a que se mantengan vigilantes en lo que respecta al suministro, la
venta o la transferencia directos o indirectos a la República Popular Democrática
de Corea de armas pequeñas o armas ligeras, y decide además que los
Estados notifiquen al Comité, al menos con cinco días de antelación, la venta,
el suministro o la transferencia de armas pequeñas o armas ligeras a la
República Popular Democrática de Corea;
11.
Exhorta a todos los Estados a que inspeccionen, de
conformidad con su legislación interna y las facultades que ésta les confiere y
en consonancia con el derecho internacional, toda la carga que esté destinada a
la República Popular Democrática de Corea o proceda de ese país, en su
territorio, incluidos los puertos marítimos y los aeropuertos, si el Estado de
que se trate tiene información que ofrezca motivos razonables para creer que la
carga contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se
prohíba en los apartados a), b) o c) del párrafo 8 de la resolución 1718 (2006)
o el párrafo 9 ó 10 de la presente resolución, con el propósito de asegurar la
aplicación estricta de esas disposiciones;
12.
Exhorta a todos los Estados Miembros a que inspeccionen
las naves en alta mar, con el consentimiento del Estado del pabellón, si tienen
información que ofrezca motivos razonables para creer que la carga de esas
naves contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se
prohíba en los apartados a), b) o c) del párrafo 8 de la resolución 1718 (2006)
o el párrafo 9 ó 10 de la presente resolución, con el propósito de asegurar la
aplicación estricta de esas disposiciones;
13.
Exhorta a todos los Estados a que cooperen con las
inspecciones que se realicen con arreglo a los párrafos 11 y 12, y, si el
Estado del pabellón no consiente en que se realice la inspección en alta mar, decide
que el Estado del pabellón ordene a la nave que se dirija a un puerto
adecuado y conveniente para que las autoridades locales realicen la inspección
exigida con arreglo al párrafo 11;
14.
Decide autorizar a todos los Estados Miembros a que
requisen los artículos, y dispongan de ellos, y que todos los Estados Miembros
los requisarán y dispondrán de ellos, cuyo suministro, venta, transferencia o
exportación se prohíba en los apartados a), b) o c) del párrafo 8 de la
resolución 1718 (2006) o el párrafo 9 ó 10 de la presente resolución y que se
descubran en las inspecciones realizadas con arreglo al párrafo 11, 12 ó 13, de
modo que no sea incompatible con las obligaciones que les incumben en virtud de
las resoluciones aplicables del Consejo
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de Seguridad, incluida la resolución 1540 (2004), así como
todas las obligaciones de las partes en el Tratado sobre la no proliferación de
las armas nucleares, la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la
producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su
destrucción, de 29 de abril de 1997, y la Convención sobre la prohibición del
desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas
(biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción, de 10 de abril de 1972, y decide
además que todos los Estados cooperen en tales actividades;
15.
Requiere que todos los Estados Miembros, cuando realicen
una inspección con arreglo al párrafo 11, 12 ó 13, o requisen una carga y
dispongan de ella con arreglo al párrafo 14, presenten con prontitud al Comité
informes en que figuren los detalles pertinentes sobre la inspección, la
requisición y la disposición;
16.
Requiere que todos los Estados Miembros, cuando no reciban
la cooperación de un Estado del pabellón con arreglo al párrafo 12 ó 13,
presenten con prontitud al Comité un informe en que figuren los detalles
pertinentes;
17.
Decide que los Estados Miembros prohíban que sus
nacionales presten, o que se presten desde su territorio, servicios de
aprovisionamiento, como aprovisionamiento de combustible o suministros, u otros
servicios, a naves de la República Popular Democrática de Corea si tienen
información que ofrece motivos razonables para creer que transportan artículos
cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se prohíba en los apartados
a), b) o c) del párrafo 8 de la resolución 1718 (2006) o en el párrafo 9 ó 10
de la presente resolución, salvo que la prestación de esos servicios sea
necesaria con fines humanitarios o hasta el momento en que la carga haya sido
inspeccionada y, de ser necesario, requisada y se haya dispuesto de ella, y subraya
que este párrafo no tiene el propósito de afectar a las actividades
económicas legales;
18.
Exhorta a los Estados Miembros a que, además de cumplir
las obligaciones que les incumben en virtud de los apartados d) y e) del
párrafo 8 de la resolución 1718 (2006), impidan la prestación de servicios
financieros o la transferencia a su territorio, a través de él o desde él, o a
sus nacionales o por ellos, o a entidades organizadas con arreglo a sus leyes
(incluidas las sucursales en el extranjero) o por ellas, o a personas o
instituciones financieras que se encuentren en su territorio o por ellas, de
activos financieros o de otro tipo o de recursos que puedan contribuir a
programas o actividades nucleares o relacionados con misiles balísticos o con
otras armas de destrucción en masa de la República Popular Democrática de
Corea, incluso congelando todos los activos financieros u otros activos o
recursos asociados con esos programas o actividades que se encuentren en sus
territorios en este momento o en el futuro o que estén sujetos a su jurisdicción
en este momento o en el futuro, y realizando una vigilancia más estricta para
impedir todas esas transacciones, de conformidad con su legislación interna y
las facultades que ésta les confiere;
19.
Exhorta a todos los Estados Miembros y a las instituciones
financieras y crediticias internacionales a que no asuman nuevos compromisos
relacionados con subvenciones, asistencia financiera ni préstamos en
condiciones concesionarias a la República Popular Democrática de Corea, salvo
con fines humanitarios y de desarrollo directamente vinculados con las
necesidades de la población civil o la promoción de la desnuclearización, y
también exhorta a los Estados a que ejerzan una mayor vigilancia para
reducir los compromisos ya asumidos;
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20.
Exhorta a todos los Estados Miembros a que no proporcionen
apoyo financiero público para el comercio con la República Popular Democrática
de Corea (incluida la concesión de créditos, seguros o garantías para la
exportación a sus nacionales o a entidades que participen en esos intercambios
comerciales) cuando dicho apoyo financiero pueda contribuir a la realización de
programas o actividades nucleares o relacionados con misiles balísticos u otros
programas o actividades relacionados con armas de destrucción en masa;
21.
Pone de relieve que todos los Estados Miembros deben
cumplir las disposiciones del inciso iii) del apartado a) del párrafo 8 y el
apartado d) del párrafo 8 de la resolución 1718 (2006), sin perjuicio de las
actividades que realicen las misiones diplomáticas en la República Popular
Democrática de Corea de conformidad con la Convención de Viena sobre las
Relaciones Diplomáticas;
22.
Exhorta a todos los Estados Miembros a que le informen en
un plazo de 45 días contados a partir de la aprobación de la presente resolución
y en adelante cuando el Comité lo solicite, acerca de las medidas concretas que
hayan adoptado para aplicar efectivamente las disposiciones del párrafo 8 de la
resolución 1718 (2006), así como las disposiciones de los párrafos 9 y 10 de la
presente resolución y las medidas financieras enunciadas en los párrafos 18, 19
y 20 de la presente resolución;
23.
Decide que las medidas enunciadas en los apartados a), b)
y c) del párrafo 8 de la resolución 1718 (2006) también se apliquen a todos los
artículos enumerados en los documentos INFCIRC/254/Rev.9/Part 1a e
INFCIRC/254/Rev.7/Part 2a;
24.
Decide ajustar las medidas impuestas en virtud del párrafo
8 de la resolución 1718 (2006) y de la presente resolución, incluso mediante la
designación de entidades, artículos y personas, y encomienda al Comité
que asuma esa tarea y le informe en un plazo de 30 días contados a partir de la
aprobación de la presente resolución, y decide también que, si el Comité
no ha actuado, procederá al ajuste de las medidas dentro de los siete días
posteriores a la recepción de dicho informe;
25.
Decide que el Comité intensifique sus esfuerzos para
promover la aplicación cabal de la resolución 1718 (2006), la declaración de su
Presidencia de 13 de abril de 2009 (S/PRST/2009/7) y la presente resolución,
mediante un programa de trabajo que abarque cumplimiento, investigaciones,
difusión, diálogo, asistencia y cooperación, que se presentará al Consejo a más
tardar el 15 de julio de 2009, y que éste también reciba y examine los informes
de los Estados Miembros preparados atendiendo a los párrafos 10, 15, 16 y 22 de
la presente resolución;
26.
Pide al Secretario General que establezca por un período
inicial de un año, en consulta con el Comité, un grupo de hasta siete expertos
(“Grupo de Expertos”), que actúe bajo la dirección del Comité y ejerza las
siguientes funciones:
a) asistir al Comité en el cumplimiento de su
mandato, enunciado en la resolución 1718 (2006), y las funciones especificadas
en el párrafo 25 de la presente resolución; b) reunir, examinar y analizar la
información de los Estados, órganos competentes de las Naciones Unidas y otras
partes interesadas, relativa a la aplicación de las medidas impuestas en la
resolución 1718 (2006) y en la presente resolución, en particular los casos de
incumplimiento; c) formular recomendaciones sobre acciones que el Consejo y el
Comité o los Estados Miembros podrían considerar para mejorar la aplicación de
las medidas impuestas en la resolución 1718 (2006) y en la presente resolución;
y d) presentar al Consejo un informe
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provisional sobre su labor, a más tardar 90 días después de
la aprobación de la presente resolución, y un informe final, a más tardar 30
días antes de la conclusión de su mandato, con sus conclusiones y
recomendaciones;
27.
Insta a todos los Estados, los órganos competentes de las
Naciones Unidas y otras partes interesadas a que cooperen plenamente con el
Comité y el Grupo de Expertos, en particular proporcionando toda información
que posean sobre la aplicación de las medidas impuestas en virtud de la resolución
1718 (2006) y la presente resolución;
28.
Exhorta a todos los Estados Miembros a que se mantengan
vigilantes e impidan la enseñanza y la formación especializada de nacionales de
la República Popular Democrática de Corea dentro de sus territorios o por sus nacionales,
en disciplinas que puedan contribuir a las actividades nucleares de la
República Popular Democrática de Corea que sean estratégicas desde el punto de
vista de la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas
nucleares;
29.
Exhorta a la República Popular Democrática de Corea a que
se adhiera al Tratado de prohibición completa de los ensayos nucleares cuanto
antes;
30.
Apoya el diálogo pacífico, exhorta a la República
Popular Democrática de Corea a que se reincorpore inmediatamente a las conversaciones
entre las seis partes sin condiciones previas e insta a todos los
participantes a que intensifiquen sus esfuerzos para aplicar cabal y
rápidamente la declaración conjunta de 19 de septiembre de 2005 y los
documentos conjuntos de 13 de febrero de 2007 y 3 de octubre de 2007 hechos
públicos por China, los Estados Unidos, la Federación de Rusia, el Japón, la
República de Corea y la República Popular Democrática de Corea, con miras a
lograr la desnuclearización verificable de la Península de Corea y mantener la
paz y la estabilidad en la Península de Corea y en el Asia nororiental.
31.
Expresa su empeño en encontrar una solución pacífica,
diplomática y política de la situación y acoge con agrado los esfuerzos de los
miembros del Consejo, así como de otros Estados Miembros, para facilitar una
solución pacífica y completa a través del diálogo y evitar toda acción que
pueda agravar las tensiones;
32.
Afirma que mantendrá en examen permanente las actividades
de la República Popular Democrática de Corea y que estará dispuesto a examinar
la idoneidad de las medidas que figuran en el párrafo 8 de la resolución 1718
(2006) y en los párrafos pertinentes de la presente resolución, incluidos el
reforzamiento, la modificación, la suspensión o el levantamiento de las medidas,
según resulte necesario en ese momento en función del cumplimiento por la
República Popular Democrática de Corea de las disposiciones de la resolución
1718 (2006) y la presente resolución;
33.
Subraya que deberán adoptarse otras decisiones si fuera necesario
tomar medidas adicionales;
34.
Decide seguir ocupándose activamente de la cuestión.