Resolución General 3509
Procedimiento. Ley 26860. Exteriorización
Voluntaria de la Tenencia de Moneda Extranjera en el País y en el Exterior. Su
reglamentación.
Bs. As., 6/6/2013
VISTO el Régimen de Exteriorización Voluntaria de la
Tenencia de Moneda Extranjera en el País y en el Exterior, establecido por la
Ley Nº 26.860, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 18 de la citada ley dispone que esta
Administración Federal reglamentará su Título II y dictará las normas
complementarias que resulten necesarias para su aplicación.
Que en consecuencia procede el dictado de aquellas
disposiciones necesarias para la aplicación de la ley mencionada en el Visto,
facilitando el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes
y/o responsables y posibilitando la adecuada utilización de los beneficios
acordados por dicho régimen.
Que en tal sentido se estima conveniente efectuar
determinadas precisiones en orden a garantizar el logro de los fines
perseguidos con la sanción del régimen, orientados a la movilización de los
fondos exteriorizados para su aplicación conforme a los destinos previstos en
la ley.
Que han tomado la intervención que les compete la
Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Fiscalización, Técnico Legal
Impositiva, de Coordinación Técnico Institucional y de Servicios al
Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el Artículo 18 de la Ley Nº 26.860 y por el Artículo 7° del
Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Los sujetos que exterioricen moneda
extranjera en los términos previstos en la Ley Nº 26.860 gozarán de los
siguientes beneficios:
a) No estarán obligados a informar a esta Administración
Federal la fecha de compra de las tenencias ni el origen de los fondos con los
que fueron adquiridas.
b) No estarán sujetos a lo dispuesto por el inciso f) del
Artículo 18 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
con respecto a las tenencias exteriorizadas.
c) Quedan liberados de toda acción civil, comercial y
penal tributaria —con fundamento en la Ley Nº 23.771 y sus modificaciones,
durante su vigencia, y la Ley Nº 24.769 y sus modificaciones—, administrativa,
penal cambiaria —dispuesta en la Ley Nº 19.359, texto ordenado en 1995 y sus
modificaciones, salvo que se trate del supuesto previsto en el inciso b) del
Artículo 1° de dicha ley—, así como de toda responsabilidad profesional que
pudiera corresponder, por transgresiones que resulten regularizadas bajo el
régimen de esta ley y las que tuvieran origen en aquéllas.
Quedan comprendidos los socios administradores y gerentes
de sociedades de personas, directores, gerentes, síndicos y miembros de los
consejos de vigilancia de sociedades anónimas y en comandita por acciones y
cargos equivalentes en cooperativas, fideicomisos y fondos comunes de
inversión, y profesionales certificantes de los balances respectivos.
d) Quedan eximidos del pago de los impuestos que hubieran
omitido declarar, incluidos, en su caso, los intereses, multas y demás
accesorios de anticipos no ingresados, conforme se indica a continuación:
1. Impuestos a las Ganancias, a la Transferencia de
Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas y sobre los Créditos y
Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias: respecto del monto de la
materia neta imponible del impuesto que corresponda, por el importe equivalente
en pesos de la tenencia de moneda extranjera que se exteriorice.
2. Impuestos Internos y al Valor Agregado: el monto de
operaciones liberado se obtendrá multiplicando el valor en pesos de las
tenencias exteriorizadas, por el coeficiente resultante de dividir el monto
total de operaciones declaradas —o registradas en caso de no haberse presentado
declaración jurada— por el monto de la utilidad bruta, correspondientes al
período fiscal que se pretende liberar.
3. Impuestos a la Ganancia Mínima Presunta y sobre los
Bienes Personales y Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas:
respecto del impuesto originado por el incremento del activo imponible, de los
bienes sujetos a impuesto o del capital imponible, según corresponda, por un
monto equivalente en pesos a las tenencias exteriorizadas.
4. Impuesto a las Ganancias: por las ganancias netas no
declaradas, en su equivalente en pesos, obtenidas en el exterior,
correspondientes a las tenencias que se exteriorizan.
Asimismo, estarán exentos del impuesto sobre los créditos
y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, los hechos imponibles
originados en la transferencia de la moneda extranjera que se exteriorice, así
como también los que pudieran corresponder a su depósito y extracción de las
respectivas cuentas bancarias.
En el supuesto que la exteriorización sea efectuada por
las sociedades comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la misma
liberará del impuesto a las ganancias correspondiente a los socios, en
proporción a la materia imponible que les sea atribuible, de acuerdo con su
participación en las mismas.
Las personas físicas y sucesiones indivisas que efectúen
la exteriorización, podrán liberar con la misma las obligaciones fiscales de
las empresas o explotaciones unipersonales, de las que sean o hubieran sido
titulares.
Art. 2° — La exteriorización voluntaria de la tenencia de moneda
extranjera en el país y en el exterior, conforme lo establecido por la Ley Nº
26.860, podrá realizarse hasta el 30 de septiembre de 2013, inclusive, y se
considerará perfeccionada una vez cumplidos los requisitos, plazos y
condiciones dispuestos por la citada ley, la presente resolución general y
demás normas que se dicten al efecto.
Art. 3° — Los sujetos que no posean Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.), deberán, con carácter previo a la
exteriorización, tramitarla de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución
General Nº 10, sus modificatorias y complementarias.
Art. 4° — Las entidades comprendidas en la Ley Nº 21.526 y
sus modificaciones que reciban los fondos que se exterioricen, materializarán
la afectación de los mismos a los destinos declarados mediante la entrega de
los respectivos títulos.
La información relativa a la exteriorización de la moneda
extranjera y su afectación, será suministrada a esta Administración Federal en
la forma que, de acuerdo con el título financiero de que se trate, se indica a
continuación:
a) Tratándose de los CERTIFICADOS DE DEPOSITO PARA
INVERSION (CEDIN): por el Banco Central de la República Argentina “en tiempo
real”, utilizando el procedimiento de intercambio de información basado en la
interfase electrónica segura habilitada a tal fin.
b) Con respecto al resto de los instrumentos financieros
(“BONO ARGENTINO DE AHORRO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO (BAADE)”, registrable o
al portador, y “PAGARE DE AHORRO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO”): por las
entidades bancarias mediante transferencia electrónica “en tiempo real” a
través del servicio “EXTERIORIZACION DE TENENCIA DE MONEDA EXTRANJERA”.
Cualquiera sea el tipo de instrumento de que se trate, la
remisión de información se producirá en las siguientes oportunidades:
a) Cuando recepcionen los fondos que se exteriorizan.
b) En el momento en que se proceda a la entrega de los
títulos —destino de afectación de los fondos— al sujeto que realiza la
exteriorización.
Dicha información contendrá, entre otros, los siguientes
datos:
a) Respecto de los fondos transferidos desde el exterior:
1. Identificación de la entidad del exterior.
2. Apellido y nombres o denominación, Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.), de corresponder, y domicilio, del titular
del depósito en el exterior.
3. País de origen e importe del depósito expresado en
moneda extranjera.
4. Lugar y fecha de la transferencia.
5. Nombre de la entidad receptora de los fondos, su Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y, en su caso, el tipo y número de
cuenta en la cual se depositan los fondos.
b) Respecto de la recepción de fondos en el país:
1. Nombre de la entidad receptora de los fondos, su Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y, en su caso, el tipo y número
de cuenta en la cual se depositan los fondos.
2. Apellido y nombres o denominación, Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y domicilio, del titular de los fondos.
3. Importe de los fondos expresado en moneda extranjera.
4. Lugar y fecha de entrega de los fondos.
c) Con relación a los títulos financieros suscriptos:
1. Tipo de título.
2. Cantidad de títulos y monto.
3. Fecha de suscripción de los títulos.
Sin perjuicio de lo señalado en los incisos a) y b) precedentes,
los certificados a que se refieren el primer y segundo párrafos del Artículo 8°
de la Ley Nº 26.860 deberán estar a disposición del personal de los organismos
de fiscalización cuando éstos lo requieran.
Asimismo, las mencionadas entidades remitirán a esta
Administración Federal la información relativa al pago de los instrumentos
financieros previstos en el Título I de la Ley Nº 26.860.
Art. 5° — El requisito establecido en el primer párrafo
del Artículo 13 de la Ley Nº 26.860 se considerará cumplido, cuando:
a) Las declaraciones juradas se hayan presentado, y
b) el saldo resultante de las mismas se haya cancelado o
incluido en un plan de facilidades de pago dispuesto por esta Administración
Federal.
Tratándose de sujetos adheridos al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS), éstos deberán haber cumplido con el pago del
impuesto integrado y las cotizaciones previsionales, correspondientes a los
períodos mensuales vencidos hasta la fecha establecida en el primer párrafo del
Artículo 13 de la Ley Nº 26.860.
Las diferencias patrimoniales resultantes de la
exteriorización deberán exponerse, indicando los conceptos a que se refiere el
inciso c) del Artículo 9°, de la ley, en la forma y oportunidad que lo requiera
esta Administración Federal.
Art. 6° — Los funcionarios de los organismos competentes
no formularán denuncia penal contra aquellos responsables que regularicen su
situación a través del régimen establecido por la Ley Nº 26.860, respecto de
los delitos previstos en las Leyes Nº 23.771 y Nº 24.769 y sus respectivas
modificaciones, relacionados con los conceptos incluidos en la regularización.
Asimismo, no sustanciarán los sumarios penales cambiarios
ni efectuarán las denuncias penales con relación a los delitos contemplados en
la Ley Nº 19.359, texto ordenado en 1995 y sus modificaciones, salvo que se
trate del supuesto a que se refiere el inc. b) del Artículo 1° de dicha ley.
Art. 7° — La suspensión del curso de la prescripción para
determinar o exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y
fiscalización está a cargo de esta Administración Federal y para aplicar multas
relacionadas con los mismos, así como la caducidad de instancia en los juicios
de ejecución fiscal o de recursos judiciales, prevista con carácter general en
el Artículo 17 de la Ley Nº 26.860, alcanza a la totalidad de los
contribuyentes o responsables, hayan o no exteriorizado moneda extranjera en
los términos del régimen reglamentado por esta resolución general.
Art. 8° — La exteriorización efectuada en los términos de
la Ley Nº 26.860, implicará para el sujeto que realizó la exteriorización:
a) La renuncia a la promoción de cualquier procedimiento
administrativo, contencioso administrativo o judicial, con relación a las
disposiciones del Decreto Nº 1.043 del 30 de abril de 2003 o para reclamar con
fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización de cualquier
naturaleza, conforme a lo establecido por el segundo párrafo del Artículo 15 de
la citada ley.
b) El desistimiento de las acciones y derechos invocados
en aquellos procesos que, sobre tales cuestiones, se hubieren promovido a la
fecha de exteriorización y la aceptación del pago de las costas y gastos
causídicos en el orden causado.
c) La declaración jurada de que las tenencias de moneda
extranjera exteriorizadas, así como los demás bienes cuya realización dé origen
a los fondos que se exteriorizan, no provienen de conductas encuadrables en la
Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Art. 9° — La exclusión prevista en el inciso d) del
Artículo 15 de la Ley Nº 26.860 comprende a los imputados por delitos
vinculados con operaciones de lavado de dinero o financiamiento del terrorismo,
sus cónyuges o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad,
ascendente o descendente.
Art. 10. — La exclusión prevista en el inciso f) del
Artículo 15 de la Ley Nº 26.860 alcanza a:
a) Las personas que ejerzan o hayan ejercido funciones
—electivas o de conducción— en el Estado Nacional, provincial, municipal o en
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en alguno de sus TRES (3) poderes
—Ejecutivo, Legislativo o Judicial— así como en los Consejos de la
Magistratura, jurados de enjuiciamiento y/o Ministerio Público Fiscal, de
cualquiera de las jurisdicciones mencionadas.
b) Los sujetos que revistan o hayan revistado en los
entes u organismos centralizados o descentralizados, entidades autárquicas, empresas
y sociedades del Estado, sociedades con participación estatal mayoritaria,
sociedades de economía mixta, Fuerzas Armadas y de Seguridad, instituciones de
la seguridad social del sector público, bancos y entidades financieras
oficiales y todo otro ente en el que el Estado Nacional, provincial, municipal
o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus entes descentralizados tengan
participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las
decisiones societarias, así como en las comisiones y los entes de regulación de
servicios públicos.
c) Los cónyuges o parientes de los sujetos mencionados en
los incisos a) y b) precedentes, hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad, ascendente o descendente.
Art. 11. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.