Resolución General 3506
Determinación de peso por calado y sondaje
de tanques (Draft-Survey). Resolución Nº 2.220/90 (ANA) y su modificatoria. Su
modificación.
Bs. As., 22/5/2013
VISTO la Resolución Nº 2.220 (ANA) del 31 de agosto de
1990 y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada Resolución se aprobó las normas
relativas a la medición de líquidos y a la determinación de peso por calado y
sondaje de tanques para el control de mercaderías a granel.
Que la Resolución Nº 2.914 (ANA) del 28 de octubre de
1994, modificatoria de su similar Nº 2.220/90, estableció que los importadores
y exportadores para determinar el peso de la mercadería en sus operaciones con
cargas sólidas a granel podrán optar por utilizar el sistema de control de
balanza o de calado y sondaje de tanques.
Que, en virtud de la experiencia y del análisis
realizado, se considera conveniente que el servicio aduanero, en ejercicio de
sus facultades de control, determine el método de pesaje adecuado para el tipo
de operación que se pretenda realizar.
Que han tomado la intervención que les compete la
Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Técnico Legal Aduanera, de Operaciones Aduaneras del Interior, de Operaciones
Aduaneras Metropolitanas y de Control Aduanero y la Dirección General de
Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de
1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Cuando se trate de operaciones con
mercaderías sólidas a granel, el servicio aduanero establecerá el método para
la determinación de su peso y volumen. A tal efecto, optará entre los sistemas
de control de balanza o de calado y sondaje de tanques (Draft-Survey) y será
comunicado al momento de la presentación de la destinación.
Art. 2° — El Administrador de la Aduana interviniente
designará el personal habilitado para el control de la operación, según sea el
método establecido.
Art. 3° — Modifícase la Resolución Nº 2.220 (ANA) del
31 de agosto de 1990 y su modificatoria, en la forma que se indica a
continuación:
a) Sustitúyese el punto 3.3 del Anexo III, por el
siguiente:
“3.3. A tal efecto estos agentes deberán tener aprobado
el curso respectivo por ante las unidades orgánicas de capacitación
competentes, según la jurisdicción aduanera donde presten servicio, como
requisito previo para ser designado para desempeñar dicha función. Cuando las
aduanas del interior no cuenten con personal capacitado, dicha tarea será
cumplida por personal habilitado que a tal efecto designe la Subdirección
General de Operaciones Aduaneras del Interior.”
b) Sustitúyese el punto 4.1 del Anexo III, por el
siguiente:
“4.1. Las aduanas, a fin de la utilización del sistema
de control de calado y sondaje de tanques (Draft-Survey), deberán registrar
todas las operaciones en el Parte Electrónico de Novedades (PEN) asociado al
documento aduanero, donde se consignarán los siguientes datos:
a) Número de operación realizada.
b) Fecha inicial y final de la operación.
c) Nombre y bandera del buque.
d) Agente de Transporte Aduanero interviniente (por la
carga).
e) Agentes operadores del servicio aduanero.
f) Documento aduanero que ampara la operación.
g) Observaciones.”
c) Sustitúyese el punto 6.4 del Anexo III, por el
siguiente:
“6.4. Cuando se trate de operaciones seleccionadas para
la utilización del sistema de control de calado y sondaje de tanques
(Draft-Survey), que deban iniciarse en días y horas inhábiles, el Agente de
Transporte Aduanero gestionará la respectiva solicitud de servicios
extraordinarios, de acuerdo con lo previsto en la Resolución General Nº 665 y
sus modificatorias.”
d) Sustitúyese el punto 9.4 del Anexo III, por el
siguiente:
“9.4. El sistema de control de calado y sondaje de
tanques (Draft-Survey) se aplicará con carácter obligatorio cuando en el lugar
operativo no existan elementos convencionales de determinación de peso.”
e) Déjanse sin efecto los punto 9.2, 9.3 y 10.1 del
Anexo III y el Anexo XI.
Art. 4° — Esta resolución general entrará en vigencia el
día de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones tendrán efecto
a partir de la fecha en que se encuentren operativas, la cual será comunicada
por esta Administración Federal en su sitio “web” (http://www.afip.gob.ar).
Art. 5° — Déjanse sin efecto los Artículos 1°, 2° y 4°
de la Resolución Nº 2.914/94 (ANA), a partir de la fecha de aplicación de la
presente.
Art. 6° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección
General de Aduanas. Cumplido, archívese. — Ricardo Echegaray.