Resolución
1896 (2009)
Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 6225a sesión, celebrada el 30 de
noviembre de 2009
El Consejo de Seguridad,
Recordando sus resoluciones anteriores, en particular las resoluciones
1804 (2008), 1807 (2008) y 1857 (2008), y las declaraciones de su Presidencia
relativas a la República Democrática del Congo,
Reafirmando su compromiso con la soberanía, la integridad territorial y la
independencia política de la República Democrática del Congo, así como de todos
los Estados de la región,
Tomando nota de
los informes provisional y final (S/2009/253 y S/2009/603) del Grupo de
Expertos sobre la República Democrática del Congo (“el Grupo de Expertos”)
establecido en virtud de la resolución 1771 (2007) y prorrogado en virtud de
las resoluciones 1807 (2008) y 1857 (2008), y de sus recomendaciones,
Reiterando su profunda preocupación por la presencia de grupos armados y
milicias en la parte oriental de la República Democrática del Congo,
especialmente en las provincias de Kivu del Norte y Kivu del Sur, en Ituri y en
la Provincia Oriental, que perpetúan el clima de inseguridad en toda la región,
Exigiendo que todos los grupos armados, en particular las Fuerzas
Democráticas de Liberación de Rwanda (FDLR) y el Ejército de Resistencia del
Señor (LRA), depongan inmediatamente las armas y pongan fin a sus ataques
contra la población civil, y exigiendo también que todas las partes en los
acuerdos del 23 de marzo de 2009 respeten la cesación del fuego y cumplan sus
compromisos efectivamente y de buena fe,
Expresando preocupación por el apoyo que las redes regionales e
internacionales prestan a los grupos armados que operan en la parte oriental de
la República Democrática del Congo,
Acogiendo con beneplácito los compromisos de la República Democrática
del Congo y los países de la región de los Grandes Lagos de promover
conjuntamente la paz y la estabilidad en la región, y reiterando la importancia
de que el Gobierno de la República Democrática del Congo y todos los gobiernos,
en particular los de la región, tomen medidas efectivas para asegurar que no se
preste apoyo, ni en sus territorios ni desde ellos, a los grupos armados que
operan en la parte oriental de la República Democrática del Congo,
* Publicado nuevamente por razones técnicas.
Observando con gran preocupación que persisten las violaciones de los
derechos humanos y el derecho humanitario cometidas contra los civiles en la
parte oriental de la República Democrática del Congo, que incluyen la matanza y
el desplazamiento de un número considerable de civiles, el reclutamiento y la
utilización de niños soldados, y los actos generalizados de violencia sexual,
destacando que los autores deben ser sometidos a la acción de la justicia,
reiterando su enérgica condena de todas las violaciones de los derechos humanos
y el derecho internacional humanitario cometidas en el país, y recordando todas
sus resoluciones pertinentes sobre la mujer, la paz y la seguridad, sobre los
niños y los conflictos armados, y sobre la protección de los civiles en los
conflictos armados,
Destacando que el Gobierno de la República Democrática del Congo tiene
la responsabilidad primordial de garantizar la seguridad en su territorio y
proteger a su población civil respetando el estado de derecho, los derechos
humanos y el derecho internacional humanitario,
Destacando que es preciso luchar contra la impunidad como parte integral
de la tan necesaria reforma general del sector de la seguridad, y alentando
encarecidamente al Gobierno de la República Democrática del Congo a que aplique
su “política de tolerancia cero” frente a los actos delictivos y las faltas de
conducta en las fuerzas armadas,
Alentando al Gobierno de la República Democrática del Congo a que adopte
medidas concretas para reformar el sector de la justicia y ejecutar el Plan de
Acción para la reforma del sistema penitenciario, con el fin de asegurar que
exista un sistema justo y digno de crédito para luchar contra la impunidad,
Recordando su resolución 1502 (2003), relativa a la protección del
personal de las Naciones Unidas, el personal asociado y el personal de
asistencia humanitaria en las zonas de conflicto,
Condenando la corriente ilícita de armas que continúan circulando y
entrando en la República Democrática del Congo en contravención de las
resoluciones 1533 (2004), 1807 (2008) y 1857 (2008), declarando su
determinación de seguir vigilando atentamente la aplicación del embargo de
armas y otras medidas impuestas por sus resoluciones relativas a la República
Democrática del Congo, y destacando que todos los Estados tienen la obligación
de acatar los requisitos de notificación establecidos en el párrafo 5 de la
resolución 1807 (2008),
Reconociendo que la relación existente entre la explotación ilegal de
los recursos naturales, el comercio ilícito de esos recursos y la proliferación
y el tráfico de armas es uno de los principales factores que alimentan y
exacerban los conflictos en la Región de los Grandes Lagos de Africa,
Acogiendo con beneplácito el anuncio por el Departamento de Operaciones
de Mantenimiento de la Paz de su intención de formular directrices para
intensificar la cooperación y el intercambio de información entre las misiones
de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y los grupos de expertos
de los comités de sanciones del Consejo de Seguridad,
Habiendo determinado que la situación en la República Democrática del
Congo sigue constituyendo una amenaza para la paz y la seguridad
internacionales en la región,
Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,
1. Decide prorrogar hasta el 30 de noviembre de 2010 las medidas sobre
las armas impuestas por el párrafo 1 de la resolución 1807 (2008), y reafirma
las disposiciones de los párrafos 2, 3 y 5 de dicha resolución;
2. Decide prorrogar, por el período especificado en el párrafo 1, las
medidas sobre el transporte impuestas por los párrafos 6 y 8 de la resolución
1807 (2008), y reafirma las disposiciones del párrafo 7 de dicha resolución;
3. Decide prorrogar, por el período especificado en el párrafo 1, las
medidas financieras y relativas a los viajes impuestas por los párrafos 9 y 11
de la resolución 1807 (2008), y reafirma las disposiciones de los párrafos 10 y
12 de dicha resolución relativas a las personas y entidades mencionadas en el
párrafo 4 de la resolución 1857 (2008);
4. Decide además ampliar el mandato del Comité, enunciado en el párrafo
8 de la resolución 1533 (2004) y ampliado en el párrafo 18 de la resolución
1596 (2005), el párrafo 4 de la resolución 1649 (2005) y el párrafo 14 de la
resolución 1698 (2006), y reafirmado en el párrafo 15 de la resolución 1807
(2008) y en los párrafos 6 y 25 de la resolución 1857 (2008), para incluir las
siguientes tareas:
a) Promulgar directrices teniendo en cuenta los párrafos 17 a 24 de la resolución 1857 (2008), en un plazo de seis meses a partir de la fecha de aprobación de
la presente resolución, con objeto de facilitar la aplicación de las medidas
impuestas por la presente resolución, y seguir examinándolas activamente según
sea necesario;
b) Celebrar consultas periódicas con los Estados Miembros interesados a fin de
asegurar la plena aplicación de las medidas enunciadas en la presente
resolución;
c) Especificar la información necesaria que los Estados Miembros deben
proporcionar para cumplir los requisitos de notificación establecidos en el
párrafo 5 de la resolución 1807 (2008) y comunicarlo a los Estados Miembros;
5. Exhorta a todos los Estados, en particular a los de la región y a
aquellos donde estén radicadas las personas y entidades designadas conforme al
párrafo 3 de la presente resolución, a que apliquen plenamente las medidas
especificadas en la presente resolución y cooperen plenamente con el Comité en
la ejecución de su mandato, y exhorta además a los Estados Miembros que no lo
hayan hecho antes a informar al Comité, en un plazo de cuarenta y cinco días a
partir de la fecha de aprobación de la presente resolución, sobre las acciones
que hayan emprendido para aplicar las medidas impuestas por los párrafos 1, 2 y
3;
6. Solicita al Secretario General que prorrogue, por un período que
finalizará el 30 de noviembre de 2010, el mandato del Grupo de Expertos
establecido en virtud de la resolución 1533 (2004) y prorrogado en resoluciones
posteriores, y solicita al Grupo de Expertos que cumpla el mandato enunciado en
el párrafo 18 de la resolución 1807 (2008) y ampliado en los párrafos 9 y 10 de
la resolución 1857 (2008), y que presente al Consejo informes escritos, por
conducto del Comité, a más tardar el 21 de mayo de 2010 y nuevamente antes del
20 de octubre de 2010;
7. Decide que el mandato del Grupo de Expertos mencionado en el párrafo
6 también incluirá la tarea de presentar al Comité, teniendo en cuenta el
párrafo 4 g) de la resolución 1857 (2008), basándose entre otras cosas en sus
propios informes y aprovechando la labor realizada en otros foros,
recomendaciones sobre las directrices para el ejercicio de la diligencia debida
por los importadores, las industrias procesadoras y los consumidores de
productos minerales respecto de la compra, la obtención (incluidas medidas para
determinar el origen de los productos minerales), la adquisición y el
procesamiento de productos minerales procedentes de la República Democrática
del Congo;
8. Solicita al Grupo de Expertos que centre sus actividades en Kivu del
Norte y Kivu del Sur, Ituri y la Provincia Oriental, así como en las redes
regionales e internacionales que prestan apoyo a los grupos armados que operan
en la parte oriental de la República Democrática del Congo;
9. Recomienda al Gobierno de la República Democrática del Congo que,
como prioridad urgente, promueva la seguridad de las existencias, la rendición
de cuentas y la buena gestión respecto de las armas y municiones, y que ejecute
un programa nacional de marcado de armas conforme a las normas establecidas por
el Protocolo de Nairobi y el Centro Regional sobre las armas pequeñas;
10. Solicita a los Gobiernos de la República Democrática del Congo y de
todos los Estados, en particular los de la región, a la Misión de las Naciones
Unidas en la República Democrática del Congo (MONUC) y al Grupo de Expertos que
cooperen de manera intensiva, incluso intercambiando información sobre los
envíos de armas, las rutas comerciales y las minas con valor estratégico que se
sepa controlan o utilizan los grupos armados, los vuelos entre la región de los
Grandes Lagos y la República Democrática del Congo en ambas direcciones, la
explotación y el tráfico ilícitos de recursos naturales, y las actividades de
las personas y entidades designadas por el Comité de conformidad con el párrafo
4 de la resolución 1857 (2008);
11. Solicita en particular a la MONUC que comparta toda la información
pertinente con el Grupo de Expertos, especialmente la relativa al reclutamiento
y la utilización de niños por los grupos armados y a los ataques deliberados
contra mujeres y niños en las situaciones de conflicto armado;
12. Exige además que todas las partes y todos los Estados se aseguren de
que las personas y entidades sujetas a su jurisdicción o control cooperen con
el Grupo de Expertos, y solicita a este respecto que todos los Estados indiquen
al Comité un punto focal para mejorar la cooperación y el intercambio de
información con el Grupo de Expertos;
13. Reitera su exigencia, expresada en el párrafo 21 de la resolución
1807 (2008) y reafirmada en el párrafo 14 de la resolución 1857 (2008), de que
todas las partes y todos los Estados, en particular los de la región, cooperen
plenamente con la labor del Grupo de Expertos y garanticen la seguridad de sus
miembros, así como el acceso inmediato y sin obstáculos, en particular a las
personas, los documentos y los lugares que el Grupo de Expertos considere
pertinentes para la ejecución de su mandato;
14. Exhorta a los Estados Miembros a que tomen medidas para asegurar que
los importadores, las industrias procesadoras y los consumidores de productos
minerales congoleños sujetos a su jurisdicción ejerzan la diligencia debida
respecto de sus proveedores y el origen de los productos minerales que
adquieran;
15. Exhorta a los Estados Miembros a que cooperen plenamente con el
Grupo de Expertos respecto de su mandato, expuesto en el párrafo 7 de la
presente resolución, de presentar al Comité recomendaciones sobre las
directrices para el ejercicio de la diligencia debida, en particular
proporcionando detalles sobre cualesquiera directrices nacionales, requisitos
para la concesión de licencias o legislación pertinentes en relación con el
comercio de productos minerales;
16. Recomienda que los importadores y las industrias procesadoras
adopten políticas y prácticas, así como códigos de conducta, para impedir que
se preste apoyo indirecto a los grupos armados en la República Democrática del
Congo mediante la explotación y el tráfico de recursos naturales;
17. Recomienda además que los Estados Miembros, en particular los de la región
de los Grandes Lagos, publiquen periódicamente estadísticas completas sobre la
importación y exportación de oro, casiterita, coltán y wolframita;
18. Insta a la comunidad de donantes a que considere la posibilidad de
prestar mayor asistencia y apoyo técnicos o de otra índole para fortalecer la
capacidad institucional de los organismos e instituciones de la República
Democrática del Congo que se encargan de la minería, el cumplimiento de la ley
y el control de las fronteras;
19. Alienta a los Estados Miembros a que presenten al Comité, para la
inclusión en su lista, los nombres de las personas o entidades que cumplan los
criterios enunciados en el párrafo 4 de la resolución 1857 (2008), así como los
de cualesquiera entidades que sean de propiedad o estén bajo el control,
directo o indirecto, de las personas o entidades propuestas o de personas o
entidades que actúen en nombre de las entidades propuestas o siguiendo sus
instrucciones;
20. Reitera las disposiciones relativas a la inclusión de personas y
entidades en la lista a propuesta de los Estados Miembros que figuran en los
párrafos 17, 18, 19 y 20 de la resolución 1857 (2008), las relativas a la
exclusión de personas y entidades de la lista que figuran en los párrafos 22,
23, y 24 de la resolución 1857 (2008), y las relativas a las funciones del punto
focal que figuran en la resolución 1730 (2006);
21. Decide que, cuando proceda y a más tardar el 30 de noviembre de
2010, examinará las medidas enunciadas en la presente resolución con miras a
ajustarlas, según corresponda, a la luz de las condiciones de seguridad
imperantes en la República Democrática del Congo, particularmente los progresos
realizados en la reforma del sector de la seguridad, incluidas la integración
de las fuerzas armadas y la reforma de la policía nacional, así como en el
desarme, la desmovilización, la repatriación, el reasentamiento y la
reintegración, según proceda, de los grupos armados congoleños y extranjeros;
22. Decide seguir ocupándose activamente de la cuestión.