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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 1 |
18/06/1997
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Fecha: |
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Dependencia: |
DC-1-1997-CMC |
Tema: |
MERCOSUR
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Asunto: |
CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA
RECIPROCA ENTRE LAS ADMINISTRACIONES DE ADUANAS DEL MERCOSUR RELATIVO A
LA PREVENCION Y
LUCHA
CONTRA ILICITOS ADUANEROS
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VISTO El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 9/94 del
Consejo del Mercado Común y la
Propuesta N° 6/97 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR. |
CONSIDERANDO: |
Que
la adopción del Convenio de Cooperación y Asistencia Reciproca, redundará en
indudables beneficios para las Aduanas Nacionales. |
Que
resulta evidente que de esta manera se potenciarán las estructuras de control
de las Aduanas Nacionales con el consiguiente impacto positivo en la
prevención y lucha contra los ilícitos aduaneros. |
Que
en conclusión es posible afirmar que este Convenio responde acabadamente a
los principios de mutua asistencia y permanente cooperación institucional,
indispensables para el logro del bien común, objetivo final del Tratado de
Asunción. |
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE: |
Art
1º - Aprobar el "Convenio de Cooperación y Asistencia Recíproca
entre las Administraciones de Aduanas del MERCOSUR relativo a la Prevención y Lucha contra
los Ilícitos Aduaneros", que figura como anexo y forma parte de la
presente Decisión. |
Art.
2º- Encomendar a las Representaciones ante la ALADI de los Estados Partes,
la protocolización del Convenio mencionado en el artículo anterior. |
XII
CMC - Asunción, 18/VI/97 |
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ANEXO |
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CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA
RECIPROCA ENTRE LAS ADMINISTRACIONES DE ADUANAS DEL MERCOSUR RELATIVO A LA PREVENCION Y LUCHA
CONTRA ILICITOS ADUANEROS |
Artículo
1° |
A
los fines del presente Convenio se entenderá por: |
a)
Legislación Aduanera: toda disposición legal o reglamentaria adoptada en el
territorio de los Estados Parte del MERCOSUR y que regule la importación, la
exportación, el tránsito de las mercaderías y su inclusión en cualquier otro
régimen aduanero así como las medidas de prohibición, restricción y control
adoptadas por los mencionados Estados Parte. |
b)
Ilícito Aduanero: toda violación, o tentativa de violación de la legislación
aduanera. |
c)
Administración Aduanera: la de cualquier Estado Parte del MERCOSUR. |
Artículo
2° |
Los
Estados Parte a través de sus respectivas administraciones aduaneras se
prestarán asistencia y cooperación recíproca para prevenir, investigar y
reprimir todo ilícito aduanero, tanto en asuntos de interés común como de
alguno de los Estados Parte. |
Artículo
3° |
Una
Administración Aduanera, podrá durante el curso de una investigación, de un
procedimiento judicial o administrativo, emprendido por ésta, solicitar la asistencia
prevista en el artículo 2°. Si no tuviere la iniciativa del procedimiento,
sólo podrá solicitar la asistencia dentro del límite de la competencia
atribuida en razón de ese procedimiento. Asimismo, si se emprendiere un
procedimiento en el país de la Administración Aduanera
requerida, ésta proporcionará la asistencia solicitada, dentro del límite de
la competencia que tuviere atribuida legalmente con motivo del procedimiento. |
Artículo
4° |
La Asistencia recíproca prevista en el artículo 2°, no podrá
referirse a las solicitudes de arresto, cobro de derechos, impuestos,
recargos, multas o cualquier otra suma por cuenta de Administración Aduanera
de otro Estado Parte. |
Artículo
5° |
Cuando
una Administración Aduanera estimare que la asistencia o cooperación que le
fuera solicitada pudiere atentar contra su soberanía, su seguridad y/o sus
derechos esenciales, podrá denegar acordarla, o prestarla bajo reserva de que
se satisfagan determinadas condiciones. En tal sentido, la Administración Aduanera
requerida, deberá justificar por escrito la negativa para acceder a la
solicitud. |
Artículo
6° |
Cuando
una Administración Aduanera presentare una solicitud de asistencia o
cooperación que ella misma no pudiere acceder, si la misma solicitud le fuera
presentada por otro de los Estados Parte, deberá hacer constar ese extremo en
el texto de la solicitud; en tal caso la Administración Aduanera
requerida tendrá absoluta libertad para decidir el curso a dar al
requerimiento. |
Artículo
7° |
Las
informaciones, los documentos y los otros elementos de información
comunicados u obtenidos en aplicación del presente Convenio merecerán el
siguiente tratamiento: |
1.
Solamente deberán ser utilizados a los fines determinados en la presente,
inclusive en el marco de los procedimientos judiciales o administrativos, y
bajo reserva de las condiciones que la Administración Aduanera
que los proporcionó hubiera estipulado. |
2.
Gozarán en el país que los recibiera, de las mismas medidas de protección que
las informaciones confidenciales y el secreto profesional vigentes en dicho país
para las informaciones, documentos y otros elementos de información de la
misma naturaleza. |
3.
No podrán ser utilizados para otros fines sino con el consentimiento escrito
de la
Administración Aduanera que los proporcionare y bajo
reserva de las condiciones que hubiere estipulado, así como de las
disposiciones del numeral 1 del presente artículo. |
Artículo
8° |
1.
Las comunicaciones previstas en el presente Convenio se efectuarán
directamente entre las respectivas Administraciones Aduaneras Centrales,
regionales o locales, de conformidad a la normativa vigente en cada Estado
Parte. Estas designarán los servicios o funcionarios encargados de asegurar
dichas comunicaciones e intercambiarán los nombres y direcciones de dichos
servicios o funcionarios. |
2.
La
Administración Aduanera requerida adoptará, de
conformidad con la legislación aduanera vigente, todas las medidas
necesarias para la ejecución de la solicitud. A tal efecto, los demás
organismos de ese Estado Parte prestarán en la medida de lo posible la
colaboración necesaria para el cumplimiento de los objetivos del presente
Convenio. |
3.
La administración Aduanera requerida atenderá las solicitudes, en el más
breve plazo. |
Artículo
9º |
1.
Las solicitudes de asistencia o cooperación formuladas a título del Convenio
se presentarán por escrito e incluirán las informaciones necesarias
acompañadas de los documentos considerados útiles. |
2.
Las solicitudes, podrán presentarse en el idioma del Estado Parte
solicitante. |
3.
Por razones de urgencia, las solicitudes de asistencia o cooperación podrán
ser efectuadas verbalmente, debiendo ser confirmadas a la brevedad por escrito. |
Artículo
10° |
Las
Administraciones Aduaneras renunciarán a cualquier reclamación relativa al
reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Convenio, salvo,
en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos, testigos,
intérpretes y traductores que no dependan de ellas. |
Artículo
11° |
Las
disposiciones del presente Convenio no restringirán la prestación de una
asistencia o cooperación mutua más amplia que algunos Estados Parte
acordaren. |
Artículo
12° |
1.
Cualquier Administración Aduanera comunicará de oficio y confidencialmente a
otra Administración Aduanera interesada, toda información significativa que
llegare a su conocimiento en el desarrollo habitual de sus actividades y que
le hiciere sospechar que será cometido un ilícito aduanero en el territorio
de esta última. La información a comunicar versará especialmente sobre
desplazamientos de personas, mercaderías y/o medios de transporte. |
2.
Asimismo, comunicará las informaciones referidas a la comisión de ilícitos
aduaneros y los nuevos métodos o medios detectados para cometerlos. |
3.
Las Administraciones Aduaneras se prestarán de oficio la mayor cooperación y asistencia
en las diversas materias de sus incumbencias, que fueren de interés dentro y
fuera del marco del MERCOSUR. |
La
Administración Aduanera,
podrá adjuntar a la comunicación practicada toda la documentación que respalde
la información proporcionada |
Artículo
13° |
A
pedido de una Administración Aduanera, la Administración Aduanera
requerida comunicará las informaciones de que dispusiere, y pudiera ser de utilidad
para la exacta determinación de los gravámenes a la importación o
exportación, debiendo a tal efecto proporcionar la documentación disponible. |
Artículo
14° |
Por
solicitud de una Administración Aduanera, la Administración Aduanera
requerida hará llegar las informaciones relativas a la autenticidad de los
documentos emitidos o visados por organismos oficiales en su territorio, que
avalen una declaración de mercaderías. |
Artículo
15º |
A
pedido de una Administración Aduanera, la Administración Aduanera
requerida podrá ejercer en la medida de su competencia y posibilidades, un control
especial durante un período determinado, informando sobre: |
1. La
entrada y salida desde y hacia su territorio de personas, mercaderías y
medios de transporte, que se sospeche pudieren estar involucrados en la
comisión de ilícitos aduaneros. |
2. Lugares
donde se hallan establecidos depósitos de mercaderías, que se presuma son
utilizados para almacenar mercaderías destinadas al tráfico ilícito intra o
extra MERCOSUR. |
Artículo
16° |
Por
solicitud de una Administración Aduanera, la Administración Aduanera
requerida, actuando en el marco de sus leyes, procederá a practicar
investigaciones destinadas a obtener evidencias sobre la comisión de un ilícito
aduanero, que fuere materia de investigación en el territorio de otro Estado
Parte, y comunicará los resultados obtenidos a la parte requirente. |
Artículo
17° |
A
pedido efectuado por escrito por una Administración Aduanera, la Administración Aduanera
requerida, dentro del límite de su competencia, practicará las notificaciones
o hará notificar por otras autoridades competentes, a las personas, de las
decisiones o actos emanados de la solicitante. |
Artículo
18° |
Cuando
un Administración Aduanera solicitare información a otra, deberá, una vez
concluida la investigación, comunicar su resultado a la Administración Aduanera
requerida |
Artículo
19° |
Cuando
una Administración Aduanera solicitare a otra Administración Aduanera la
intervención de un funcionario, en carácter de testigo o perito ante los tribunales
del Estado Parte solicitante, en un caso relativo a un ilícito aduanero, la
requerida podrá, en caso de considerar procedente la comparecencia,
establecer los límites dentro de los cuales deberá expedirse el funcionario.
Para ello la solicitante, deberá detallar en el pedido formulado, la materia
y el carácter en que se solicita la intervención de un funcionario aduanero. |
Artículo
20° |
Los
funcionarios de una Administración Aduanera podrán, con la Administración Aduanera
de que se trate y en las condiciones que ésta prevea, estar presentes en las
investigaciones efectuadas en el territorio de ésta última. |
Artículo
21° |
A
los fines del presente Convenio y por solicitud de Administración Aduanera
requerida prestará la asistencia que se encuentre a su alcance para
contribuir a la modernización de las estructuras, organización y metodología
del trabajo. |
Asimismo
contribuirá con la participación de funcionarios especializados en calidad de
expertos y prestará la cooperación disponible para encarar el
perfeccionamiento de los sistemas de trabajo mediante la capacitación técnica
del personal, el entrenamiento y el intercambio de instructores. |
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