Detalle de la norma RE-2060-2012-ONU
Resolución Nro. 2060 Organización de las Naciones Unidas
Organismo Organización de las Naciones Unidas
Año 2012
Asunto Soberanía, la integridad territorial, la independencia política y la unidad de Somalia, de Djibouti y de Eritrea
Boletín Oficial
Fecha: 05/06/2013
Detalle de la norma


Resolución 2060 (2012)

Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 6814a sesión, celebrada el 25 de julio de 2012


El Consejo de Seguridad,

Reafirmando sus resoluciones anteriores y las declaraciones de su Presidencia relativas a la situación en Somalia, y las relativas a Eritrea, en particular la resolución 733 (1992), que impuso un embargo a todos los suministros de armas y equipo militar destinados a Somalia (en adelante el “embargo de armas relativo a Somalia”), y la resolución 2036 (2012),

Tomando nota de los informes finales del Grupo de Supervisión (S/2012/544 y S/2012/545) de fecha 27 de junio de 2012, presentados con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 6 m) de la resolución 2002 (2011), y de las observaciones y recomendaciones que en ellos figuran,

Reafirmando
su respeto por la soberanía, la integridad territorial, la independencia política y la unidad de Somalia, de Djibouti y de Eritrea,

Instando a las instituciones federales de transición (IFT) somalíes y a todos los signatarios de la Hoja de Ruta a que redoblen sus esfuerzos por aplicar plenamente la Hoja de Ruta con el apoyo de la Oficina Política de las Naciones Unidas para Somalia (UNPOS) y la comunidad internacional, y reiterando que la transición no se prolongará más allá del 20 de agosto de 2012, de conformidad con la Carta Federal de Transición, el Acuerdo de Djibouti, el Acuerdo de Kampala y las reuniones consultivas posteriores,

Expresando preocupación por el constante incumplimiento de los plazos de la transición política, y haciendo notar la importancia fundamental del proceso de transición, reafirmando la importancia de evitar nuevos obstáculos que entorpezcan el proceso de transición,

Condenando las corrientes de armas y municiones que entran en Somalia y Eritrea y atraviesan esos países, violando el embargo de armas relativo a Somalia y el embargo de armas relativo a Eritrea establecido en virtud de la resolución 1907 (2009) (en adelante el “embargo de armas relativo a Eritrea”), por considerarlos una grave amenaza para la paz y la estabilidad de la región,

Deplorando
todos los actos de violencia, abusos y violaciones, incluida la violencia sexual y basada en el género, cometidos contra civiles, incluidos los niños, en contravención de las disposiciones aplicables del derecho internacional, condenando enérgicamente el reclutamiento de niños soldados, instando enérgicamente al Gobierno Federal de Transición y a sus sucesores después del proceso de transición a que sigan adelante vigorosamente con el Plan de Acción relativo al reclutamiento y la utilización de niños soldados, firmado el 3 de julio de 2012, y destacando que los responsables deben ser sometidos a la acción de la justicia,

Recordando el informe del Grupo de Trabajo oficioso sobre cuestiones generales relativas a las sanciones (S/2006/997) sobre los métodos y prácticas recomendados, en particular sus párrafos 21, 22 y 23, en los que se explican posibles medidas para aclarar las normas metodológicas para los mecanismos de vigilancia,

Reafirmando la necesidad de que las autoridades somalíes y los donantes ejerzan la mutua rendición de cuentas y la transparencia al asignar recursos financieros, fomentando la aplicación de las normas internacionales de transparencia fiscal, incluso por conducto de la junta mixta de gestión financiera propuesta, expresando preocupación, en ese contexto, por las inquietantes conclusiones de los informes sobre la transparencia financiera,

Habiendo determinado que la situación imperante en Somalia, la influencia de Eritrea en Somalia y la controversia entre Djibouti y Eritrea siguen constituyendo una amenaza para la paz y la seguridad internacionales en la región,

Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,

1. Recuerda la resolución 1844 (2008), que impuso sanciones selectivas, y la resolución 2002 (2011), que amplió los criterios de inclusión en la lista, y hace notar que uno de los criterios de inclusión en la lista previstos en la resolución 1844 es participar en actos que amenacen la paz, la seguridad o la estabilidad de Somalia o les presten apoyo, en particular actos que supongan una amenaza para el Acuerdo de Djibouti de 18 de agosto de 2008 o para el proceso político, o que supongan una amenaza mediante la fuerza para las IFT y sus sucesoras después de la transición o para la Misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM);

2. Recuerda que participar en actos que amenacen la paz, la seguridad o la estabilidad de Somalia o prestarles apoyo puede incluir, pero no exclusivamente, las actividades siguientes:

a) Participar en la exportación o importación directa o indirecta de carbón vegetal de Somalia, conforme a lo dispuesto en los párrafos 22 y 23 de la resolución 2036 (2012);

b) Participar en cualquier tipo de comercio no local que transite por los puertos controlados por Al-Shabaab, lo cual constituye apoyo financiero a una entidad designada;

c) Apropiarse indebidamente de recursos financieros, menoscabando la capacidad de las instituciones federales de transición y sus sucesoras después de la transición para cumplir sus obligaciones en cuanto a la prestación de servicios en el marco del Acuerdo de Djibouti;

3. Considera que tales actos pueden incluir también, pero no exclusivamente, participar en actos que obstruyan o menoscaben el proceso de transición de Somalia o prestarles apoyo;

4. Acoge con beneplácito la recomendación del Grupo de Supervisión para Somalia y Eritrea de establecer una junta mixta de gestión financiera para mejorar la gestión financiera, la transparencia y la rendición de cuentas en relación con los recursos públicos de Somalia, reitera su llamamiento a que se ponga fin a la apropiación indebida de fondos y a que se coopere plenamente en el rápido establecimiento y el funcionamiento efectivo de la Junta Mixta de Gestión Financiera, y hace notar la importancia de la creación de capacidad en las instituciones pertinentes de Somalia;

5. Recalca la importancia de las operaciones de asistencia humanitaria, condena toda politización de la asistencia humanitaria, o su uso o apropiación indebidos, e insta a los Estados Miembros y a las Naciones Unidas a que adopten todas las medidas viables para mitigar esas prácticas en Somalia;

6. Exige que todas las partes garanticen el acceso pleno, seguro y sin trabas para la prestación oportuna de asistencia humanitaria a las personas que la necesitan en toda Somalia, de conformidad con los principios humanitarios de imparcialidad, neutralidad, humanidad e independencia, subraya su preocupación por la situación humanitaria en Somalia, insta a todas las partes y grupos armados a que adopten las medidas apropiadas para garantizar la seguridad del personal y los suministros humanitarios, y expresa su disposición a aplicar sanciones selectivas contra las personas y entidades que cumplan los criterios de inclusión en la lista que figuran en las resoluciones 1844 (2008) y 2002 (2011);

7. Decide que, por un período de 12 meses a partir de la fecha de la presente resolución y sin perjuicio de los programas de asistencia humanitaria que se ejecuten en otros lugares, las obligaciones impuestas a los Estados Miembros en el párrafo 3 de la resolución 1844 (2008) no se aplicarán al pago de fondos ni a otros activos financieros o recursos económicos que se requieran para asegurar la prestación oportuna de la asistencia humanitaria que se necesita con urgencia en Somalia por parte de las Naciones Unidas, sus organismos especializados o sus programas, las organizaciones humanitarias reconocidas como observadoras en la Asamblea General de las Naciones Unidas que proporcionan ayuda humanitaria, y sus asociados en la ejecución, incluidas las ONG de financiación bilateral o multilateral participantes en el Llamamiento Unificado de las Naciones Unidas para Somalia;

8. Solicita al Coordinador del Socorro de Emergencia que lo informe, a más tardar el 20 de noviembre de 2012 y nuevamente a más tardar el 20 de julio de 2013, sobre la aplicación de los párrafos 5, 6 y 7 de la presente resolución y sobre cualquier impedimento que obstaculice la prestación de asistencia humanitaria en Somalia, y solicita a los correspondientes organismos de las Naciones Unidas y organizaciones humanitarias reconocidas como observadoras en la Asamblea General de las Naciones Unidas y a sus asociados en la ejecución que proporcionan ayuda humanitaria, que aumenten su cooperación con el Coordinador de la Ayuda Humanitaria de las Naciones Unidas para Somalia y su disposición a compartir información con él para preparar dicho informe y con el fin de aumentar la transparencia y la rendición de cuentas facilitando información pertinente a los párrafos 5, 6 y 7 de la presente resolución;

9. Solicita mayor cooperación, coordinación e intercambio de información entre el Grupo de Supervisión y las organizaciones humanitarias que operan en Somalia y los países vecinos;

10. Decide que las medidas impuestas por el párrafo 5 de la resolución 733 (1992) y detalladas en los párrafos 1 y 2 de la resolución 1425 (2002) no se aplicarán a los suministros de armas y equipo militar, ni a la prestación de asistencia, destinados únicamente al apoyo o uso de la Oficina Política de las Naciones Unidas para Somalia, previa aprobación del Comité establecido en virtud de la resolución 751 (1992);

11. Decide que el embargo de armas relativo a Eritrea impuesto por el párrafo 5 de la resolución 1907 (2009) no se aplicará a la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporten temporalmente a Eritrea, exclusivamente para su propio uso, el personal de las Naciones Unidas, los representantes de los medios de información, el personal de asistencia humanitaria o para el desarrollo y el personal conexo;

12. Decide también que las medidas impuestas por el párrafo 5 de la resolución 1907 (2009) no se aplicarán a los suministros de equipo militar no mortífero destinados exclusivamente a atender necesidades humanitarias o de protección, previa aprobación del Comité;

13. Decide prorrogar hasta el 25 de agosto de 2013 el mandato del Grupo de Supervisión mencionado en el párrafo 3 de la resolución 1558 (2004), que fue prorrogado por resoluciones posteriores, incluidas las resoluciones 2002 (2011), 2023 (2011) y 2036 (2012), expresa su intención de examinar el mandato y adoptar las medidas que corresponda sobre su ulterior prórroga a más tardar el 25 de julio de 2013 y solicita al Secretario General que tome lo antes posible las medidas administrativas necesarias para restablecer el Grupo de Supervisión por un período de 13 meses a partir de la fecha de la presente resolución, aprovechando, según corresponda, la pericia de los miembros del Grupo de Supervisión establecido en virtud de resoluciones anteriores, incluida la resolución 2002 (2011), y en consonancia con las resoluciones 1907 (2009), 2023 (2011) y 2036 (2012), con el siguiente mandato:

a) Ayudar al Comité a supervisar la aplicación de las medidas impuestas en los párrafos 1, 3 y 7 de la resolución 1844 (2008), incluso presentando cualquier información sobre posibles violaciones; incluir en los informes que presente al Comité cualquier información pertinente para la posible designación de las personas y entidades descritas en el párrafo 1 de la presente resolución;

b) Ayudar al Comité a compilar los resúmenes mencionados en el párrafo 14 de la resolución 1844 (2008) sobre las personas y entidades designadas conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de la presente resolución;

c) Investigar cualesquiera operaciones portuarias realizadas en Somalia que puedan generar ingresos para Al-Shabaab, entidad designada por el Comité por cumplir los criterios de inclusión en la lista que figuran en la resolución 1844 (2008);

d) Proseguir las tareas indicadas en los párrafos 3 a) a c) de la resolución 1587 (2005), los párrafos 23 a) a c) de la resolución 1844 (2008) y los párrafos 19 a) a d) de la resolución 1907 (2009);

e) Investigar, en coordinación con los organismos internacionales competentes, todas las actividades, incluidas las de los sectores financiero y marítimo y otros sectores, que generen ingresos que se utilicen para cometer violaciones de los embargos de armas relativos a Somalia y Eritrea;

f) Investigar cualesquiera medios de transporte, rutas, puertos marítimos, aeropuertos y demás instalaciones que se utilicen en relación con las violaciones de los embargos de armas relativos a Somalia y Eritrea;

g) Seguir precisando y actualizando la información sobre la lista preliminar de las personas y entidades que lleven a cabo los actos descritos en el párrafo 1 de la presente resolución, dentro y fuera de Somalia, y de quienes las apoyen activamente, con miras a la adopción de posibles medidas futuras por el Consejo, y presentar esa información al Comité como y cuando éste lo considere apropiado;

h) Compilar una lista preliminar de las personas y entidades que lleven a cabo los actos descritos en los párrafos 15 a) a e) de la resolución 1907 (2009), dentro y fuera de Eritrea, y de quienes las apoyen activamente, con miras a la posible adopción de medidas futuras por el Consejo, y presentar esa información al Comité como y cuando éste lo considere apropiado;

i) Seguir formulando recomendaciones basadas en sus investigaciones, en los informes anteriores del Grupo de Expertos (S/2003/223 y S/2003/1035) designado de conformidad con las resoluciones 1425 (2002) y 1474 (2003), y en los informes anteriores del Grupo de Supervisión (S/2004/604, S/2005/153, S/2005/625, S/2006/229, S/2006/913, S/2007/436, S/2008/274, S/2008/769, S/2010/91 y S/2011/433) designado en virtud de las resoluciones 1519 (2003), 1558 (2004), 1587 (2005), 1630 (2005), 1676 (2006), 1724 (2006), 1766 (2007), 1811 (2008), 1853 (2008), 1916 (2010) y 2002 (2011);

j) Colaborar estrechamente con el Comité en la formulación de recomendaciones específicas para adoptar medidas adicionales que mejoren el cumplimiento general de los embargos de armas relativos a Somalia y Eritrea, así como de las medidas impuestas en los párrafos 1, 3 y 7 de la resolución 1844 (2008) y los párrafos 5, 6, 8, 10, 12 y 13 de la resolución 1907 (2009) relativa a Eritrea;

k) Ayudar a determinar las esferas en que puede fortalecerse la capacidad de los Estados de la región para facilitar la aplicación de los embargos de armas relativos a Somalia y Eritrea, así como de las medidas impuestas en los párrafos 1, 3 y 7 de la resolución 1844 (2008) y los párrafos 5. 6, 8, 10, 12 y 13 de la resolución 1907 (2009) relativa a Eritrea;

l) Presentar al Consejo, por conducto del Comité, una exposición informativa de mitad de período dentro de los seis meses siguientes a su establecimiento, y presentar al Comité informes mensuales sobre la marcha de sus actividades;

m) Presentar, por conducto del Comité y a más tardar 30 días antes de que termine el mandato del Grupo de Supervisión, dos informes finales, uno sobre Somalia y otro sobre Eritrea, acerca de todas las tareas indicadas más arriba, para que los examine el Consejo de Seguridad;

14. Solicita además al Secretario General que tome las disposiciones financieras necesarias para apoyar la labor del Grupo de Supervisión;

15. Solicita al Comité que, de conformidad con su mandato y en consulta con el Grupo de Supervisión y otras entidades competentes de las Naciones Unidas, estudie las recomendaciones que figuran en los informes del Grupo de Supervisión y recomiende al Consejo formas de mejorar la aplicación y el cumplimiento de los embargos de armas relativos a Somalia y Eritrea, las medidas relativas a la importación y exportación de carbón vegetal de Somalia, y la aplicación de las medidas selectivas impuestas por los párrafos 1, 3 y 7 de la resolución 1844 (2008) y los párrafos 5, 6, 8, 10, 12 y 13 de la resolución 1907 (2009) teniendo en cuenta el párrafo 1 de la presente resolución, en respuesta a las violaciones que sigan produciéndose;

16. Insta a todas las partes y a todos los Estados, incluidos Eritrea, otros Estados de la región y el Gobierno Federal de Transición y su sucesor después de la transición, así como a las organizaciones internacionales, regionales y subregionales, a que garanticen la cooperación con el Grupo de Supervisión y la seguridad de sus miembros y su acceso sin trabas, en particular a las personas, los documentos y los lugares que el Grupo de Supervisión considere pertinentes para la ejecución de su mandato;

17. Decide seguir ocupándose activamente de la cuestión.

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-168-2013-MREC Complementa Soberanía, la integridad territorial, la independencia política y la unidad de Somalia, de Djibouti y de Eritrea