Resolución 238-2013
Certificado Unico de Lavado y Desinfección. Resolución 810-2009. Modificación.
Bs. As.,
28/5/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0000675/2013 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 809 del 11 de octubre de
1982 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 810 del 23 de octubre de 2009
y 778 del 27 de octubre de 2011, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 809 del 11 de octubre de 1982 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, estableció la obligatoriedad de proceder al lavado y
desinfección de todo vehículo que se utilice en forma permanente o transitoria
para el transporte de ganado en pie, en establecimientos habilitados por el
SENASA y la obligatoriedad de uso del Certificado de Lavado y Desinfección.
Que por la Resolución Nº 810 del 23 de octubre de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprobó el Certificado Unico de Lavado y
Desinfección de Vehículos para el Transporte de Animales Vivos, el cual sería
confeccionado por el SENASA y adquirido por los lavaderos habilitados para su
emisión.
Que desde el dictado de la citada Resolución Nº 810/09, este Servicio Nacional
implementó la utilización del Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal
(SIGSA), razón por la cual ante la necesidad de compatibilizar los nuevos
certificados con dichos sistemas se dispuso, por la Resolución Nº 778 del 27 de
octubre de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la
suspensión de la puesta en vigencia de la utilización del Certificado Unico de
Lavado y Desinfección de Vehículos para el Transporte de Animales Vivos, hasta
tanto se subsanen los inconvenientes operativos surgidos para su
implementación.
Que la higiene y desinfección de los vehículos automotores dedicados al
transporte de ganado constituye uno de los principales elementos para la lucha
contra la Fiebre Aftosa y otras enfermedades infecto-contagiosas y/o
parasitarias.
Que para que la misma sea efectiva, requiere el más riguroso control en la
verificación del tratamiento realizado; que éste sea efectuado en el menor
tiempo posible una vez verificada la descarga de animales y que todos los
actores intervinientes: transportistas, martilleros, consignatarios y/o
ganaderos, colaboren con las autoridades oficiales a fin de asegurar el éxito
de las medidas higiénico-sanitarias.
Que realizado un relevamiento de la normativa vigente surge la necesidad de
actualizarla y consolidarla regulando la obligación por parte de los
transportistas, de proceder al lavado y desinfección de sus vehículos
automotores dedicados al transporte de animales en pie en tiempo y forma.
Que teniendo en cuenta las nuevas exigencias administrativas y desarrollos
tecnológicos, es necesario reemplazar la actual constancia por un nuevo
Certificado Unico de Lavado y Desinfección (CULyD), bajo un nuevo y único
formato, cuya autenticidad estará garantizada mediante la Clave Unica de
Validación Electrónica (CUVE), incorporando los beneficios de la tecnología de
redes que permiten disponer de la información en tiempo real desde cualquier
lugar del país.
Que el sistema informático centralizado mejorará significativamente las
prestaciones ayudando a este Organismo, a resguardar y optimizar las
condiciones sanitarias actuales del país.
Que la implementación de la información en línea del nuevo Certificado Unico de
Lavado y Desinfección (CULyD), debe hacerse paulatinamente, por lo que el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, dispondrá la
incorporación en forma progresiva, de distintos actores al nuevo sistema
establecido, debiendo para ello dictar normas complementarias, a efectos de
actualizar y optimizar su aplicación e implementación.
Que se tenderá a llevar adelante actividades de promoción para la instalación
de nuevos lavaderos en todos los lugares del país donde se detecte algún tipo
de déficit en el servicio, que conllevan a la generación de nuevos
emprendimientos, a la creación de nuevos puestos de trabajo y a facilitar la
concreción de la exigencia sanitaria que el Organismo tiene normada.
Que es prioridad de este Servicio Nacional llevar adelante acuerdos que mejoren
la eficiencia y trazabilidad de los documentos respaldatorios de las
actividades reguladas por normas cuya exigencia garantizan la sanidad animal,
como el primer eslabón de la cadena de inocuidad y calidad de la carne y
resguardo del status sanitario de la Nación.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete,
no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto en virtud de
lo dispuesto en los Artículos 4° y 8°, inciso f) y 9°, inciso a) del Decreto Nº
1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de
junio de 2010.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Certificado Unico de Lavado y Desinfección. Se restablece,
a partir de los NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la fecha de la
presente, la vigencia de la Resolución Nº 810 del 23 de octubre de 2009 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, como así también, la
vigencia del Certificado Unico de Lavado y Desinfección (CULyD) de vehículos
para el transporte de animales vivos, aprobado por la mencionada Resolución,
cuyo formulario se reproduce en el Anexo que forma parte integrante de la
presente.
Art. 2° — Implementación. Lo dispuesto precedentemente será, en una
primera etapa, de aplicación obligatoria sólo para el traslado de tropas cuyo
Documento de Tránsito Electrónico (DT-e) indique destino a faena a UNION
EUROPEA. Posteriormente dispondrá, en forma progresiva, la incorporación de los
distintos actores al nuevo sistema establecido, mediante el dictado de normas
complementarias, a los efectos de actualizar y optimizar su aplicación hasta su
completa implementación a todo movimiento de animales en pie.
Art. 3° — Procedimiento operativo de esta primera etapa. Una vez
realizado el lavado y desinfección del transporte y obtenido el correspondiente
CULyD en un lavadero habilitado por este Organismo, los diferentes actores
deben cumplimentar el siguiente procedimiento operativo:
a) Es responsabilidad del transportista poseer el CULyD al momento de la carga
de hacienda con este destino, asentar en dicho documento, una vez realizada la
misma, el número de Documento de Tránsito Electrónico (DT-e) que ampara a los
animales transportados y portar ambos documentos durante su traslado.
b) Al momento de la carga de animales, es responsabilidad del productor
agropecuario titular de los animales exigir el correspondiente CULyD al
transportista que se encargará de trasladar la tropa al lugar de faena.
c) Al momento de la descarga en frigorífico el transportista deberá entregar el
original junto al DT-e y el establecimiento frigorífico deberá asentar en el
duplicado del certificado, que queda en manos del transportista, lugar y fecha
de descarga, para que, amparado por dicho documento se traslade hasta el
lavadero más cercano para proceder a la limpieza y desinfección del vehículo,
si es que ésta no se realizare en el propio frigorífico.
Art. 4º — Sustitución. Se sustituyen los Artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°,
7°, 8° y 9° de la Resolución Nº 810 del 23 de octubre de 2009 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, los que quedarán redactados de
la siguiente manera:
“ARTICULO 2°.- Certificado Unico de Lavado y Desinfección (CULyD).
Distribución. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá,
mediante la suscripción de convenios específicos, acordar con asociaciones, la
impresión y distribución a los Lavaderos Habilitados de los Certificados Unicos
de Lavado y Desinfección, previo pago del arancel. En ese caso, la asociación
encargada de efectuarla deberá solicitar al SENASA el acceso al Sistema Web de
impresión de Certificados.
ARTICULO 3°.- Certificado Unico de Lavado y Desinfección. Emisión y
Comunicación. El responsable del lavadero que haya adquirido los formularios
del CULyD aprobado por la presente resolución, está habilitado para emitir el
correspondiente certificado que acredite el lavado, debiendo verificar
previamente, que los datos del vehículo concuerden con el número de
habilitación del SENASA estampado y/o pintado en el mismo, y de acuerdo al
siguiente procedimiento: Finalizada la operación de lavado que quite del
vehículo todo residuo orgánico y se efectúe la desinfección con productos
virulicidas aprobados por el SENASA, el propietario del establecimiento
habilitado debe confeccionar por triplicado, el certificado que acredita la
correcta higienización, otorgando al conductor del transporte, original y
duplicado, procediendo al archivo de la última copia.
ARTICULO 4°.- Certificado Unico de Lavado y Desinfección. Presentación. El
Certificado Unico de Lavado y Desinfección debe ser presentado por el
transportista cada vez que le fuera requerido por razones de control por las
autoridades oficiales.
ARTICULO 5°.- Carga de animales. Requisitos que deben cumplirse en la carga de
animales:
Inciso a) Responsable de los animales: El propietario o responsable de los animales,
los martilleros y/o consignatarios, que embarquen ganado en pie en transporte
automotor, deben exigir previo al carguío, que el vehículo se encuentre en
perfecto estado de higienización y requerir el CULyD pertinente.
Inciso b) Intervención del Transportista. Al momento de efectuarse la carga de
los animales, el transportista debe intervenir en la operatoria del CULyD de
vehículos para el transporte de animales vivos, consignando en el original el
número del Documento de Tránsito Electrónico (DT-e), firma del mismo y
posterior pegado al dorso de dicho Documento de Tránsito.
ARTICULO 6°.- Descarga de animales. Requisitos que deben cumplirse en la
descarga de animales:
Inciso a) El propietario u ocupante de todo establecimiento de campo y/o
concentrador de animales que reciba ganado transportado en vehículos
automotores, debe retener junto al resto de la documentación sanitaria, el
original de la constancia del lavado y desinfección de los mismos, la que debe
ser entregada de inmediato a las autoridades del SENASA de la jurisdicción para
su control respectivo. En caso contrario debe tomar los datos de propiedad del
vehículo y de su conductor para efectuar la denuncia de rigor.
Inciso b) Cuando el desembarque de animales se lleve a cabo en instalaciones de
exposición y/o remates-feria, el funcionario actuante y los martilleros y/o
consignatarios, anotarán en el reverso del duplicado de la constancia de
lavado, la provincia, localidad y fecha de descarga.
Inciso c) En todos los casos en que el desembarque de animales se realice sin
el certificado de lavado del transporte, los responsables de recepcionar el
ganado deben denunciar tal circunstancia ante las autoridades sanitarias,
debiendo tomar los datos de propiedad del vehículo y su conductor.
Inciso d) Una vez descargados los animales, el transportista debe dirigirse
directamente al lavadero habilitado más cercano para la higienización de su
vehículo.
Inciso e) El duplicado de la constancia de lavado y desinfección sólo tendrá
validez para transitar desde el lugar de la descarga hasta el lavadero más
cercano.
ARTICULO 7°.- Asociaciones. Invitación. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA invita a las asociaciones vinculadas a la actividad,
que revistan el carácter de entidades sin fines de lucro, y que posean como
mínimo DOS (2) años de antigüedad, a suscribir convenios con el SENASA a fin de
implementar el mecanismo previsto en la presente resolución.
ARTICULO 8°.- Sistemas Informáticos. El SENASA, a través de la Dirección de
Tecnología de la Información y de la Dirección de Servicios Administrativos y
Financieros, dependientes de la Dirección Nacional Técnica y Administrativa,
acordará los sistemas, medidas de seguridad y formas de recaudación a utilizar
para la implementación de lo dispuesto en la presente resolución.
ARTICULO 9°.- Aranceles por Certificado Unico de Lavado y Desinfección. Los
Lavaderos Habilitados deben abonar por cada Certificado Unico de Lavado y
Desinfección, previo a su emisión, el arancel previsto en la normativa
vigente.”.
Art. 5° — Dejar establecido que este Organismo efectuará las gestiones
necesarias tendientes a la mejora de la actual infraestructura de instalaciones
de lavado habilitadas en las zonas de resguardo fronterizo establecidas por la
Resolución Nº 403 del 14 de junio de 2004 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y sus modificatorias.
Art. 6° — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro
Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo III, Sección 7a del Indice Temático
del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria Nº 738 del 12 de octubre de 2011 del citado Servicio Nacional.
Art. 7° — Abrogación. Abrógase la Resolución Nº 778 del 27 de octubre de
2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — José M. Romero.
ANEXO