Resolución 237-2013
Bs. As., 24/5/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0329183/2011 del Registro del
MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 912 de fecha 23 de
noviembre de 2006 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se procedió al
cierre del examen que se llevara a cabo para las operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA, de termos y demás recipientes isotérmicos con
ampolla de acero inoxidable de capacidad inferior o igual a DOS COMA CINCO
LITROS (2,5 I), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, que se despachan a
plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
9617.00.10.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma
LUMILAGRO S.A. solicitó el examen de la medida antidumping dispuesta por la
resolución citada en el considerando anterior.
Que la Resolución Nº 499 de fecha 25 de noviembre de 2011
del MINISTERIO DE INDUSTRIA, declaró procedente la apertura del examen de la
medida antidumping fijada por la Resolución Nº 912/06 del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION manteniendo vigente el derecho antidumping, hasta tanto
se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
Que con posterioridad a la apertura del examen se invitó
a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo
otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción
de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el
Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus
alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 56 del
Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Autoridad de Aplicación,
con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen el
examen, ha hecho uso del plazo adicional.
Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal
dependiente de Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA
DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, en su
respectivo Informe de Determinación Final Relativo al Examen por Expiración de
Plazo de fecha 27 de julio de 2012 concluyó que “En cuanto a la posibilidad de
recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el
expediente permitiría concluir, que existiría la probabilidad de que ello
suceda en caso que la medida fuera levantada”.
Que en el mencionado informe se determinó un margen de
dumping de CIENTO SETENTA Y DOS COMA SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (172,69%),
considerando el precio FOB de exportación del producto de la REPUBLICA POPULAR
CHINA hacia REPUBLICA ARGENTINA y de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS COMA VEINTIUNO
POR CIENTO (266,21%) considerando el precio de exportación del producto de la
REPUBLICA POPULAR CHINA a la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
Que el Informe mencionado fue conformado por la señora
Secretaria de Comercio Exterior.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS mediante el Acta de Directorio Nº
1747 de fecha 16 de mayo de 2013 se expidió concluyendo que “...desde el punto
de vista de su competencia, se encuentran reunidas las condiciones para determinar
que, en ausencia de la medida antidumping, impuesta por Resolución ex MEyP Nº
16/04 de fecha 7 de enero de 2004 (B.O. del 8 de enero de 2004) y prorrogada
por Resolución ex MEyP Nº 912/06 del 23 de noviembre de 2006 (B.O. del 27 de
noviembre de 2006), resulta probable la repetición del daño sobre la rama de
producción nacional. Asimismo, y toda vez que subsisten las causas que dieran
origen al daño por las importaciones objeto de medidas y que respecto de las
mismas se ha determinado la existencia de probable recurrencia del dumping,
están dadas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente”.
Que en forma posterior la citada Comisión indicó que “De
acuerdo con lo expresado la Sección ‘X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR’ de la presente Acta de Directorio, se
recomienda la aplicación de una medida antidumping definitiva a las
importaciones de ‘Termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de acero
inoxidable de capacidad inferior o igual a DOS COMA CINCO LITROS (2,5 I)’
originarios de la República Popular China, bajo la forma de un valor FOB mínimo
de exportación equivalente a 15 dólares por kilogramo”.
Que mediante la Nota de fecha 16 de mayo de 2013, la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que la Comisión en los indicadores señaló que “El
análisis de las características del mercado internacional y nacional de termos
con ampolla de acero inoxidable y de vidrio y la evolución registrada en las
variables relacionadas a dicho producto durante el período de vigencia de las
medidas, permiten observar que los derechos antidumping aplicados a las
importaciones de termos originarios de China resultaron eficaces en la medida
en que, con el mantenimiento de la medida definitiva impuesta en 2004, han
logrado una reducción considerable de las importaciones de estos productos
desde el origen mencionado y permitieron que la industria nacional registre
buenos indicadores de valor hacia el final del período investigado, una vez
superado el impacto de la crisis internacional de 2009”.
Que asimismo agregó que “La rama de producción nacional,
luego de la caída registrada en 2009 y 2010, incrementó su producción hacia el
final del período de vigencia de las medidas. En este contexto, las ventas al
mercado interno mostraron mayor dinamismo en tanto cayeron en 2009, pero luego
aumentaron en 2010 y enero-noviembre de 2011, a la vez que las exportaciones mostraron el mismo comportamiento, aunque manteniendo —estas últimas— prácticamente
inalterable su relación con la producción (el coeficiente de exportación fue de
aproximadamente del 12% en todo el período analizado). Este comportamiento,
además, implicó un fuerte aumento de las existencias en 2009, una caída
posterior en 2010 y un nuevo crecimiento que permitió estabilizar la variable
en el período analizado del 2011”.
Que además señaló que “...el incremento de producción
llevó a que el grado de utilización de la capacidad instalada de termos
nacionales pasara, para el caso de LUMILAGRO (termos con ampolla de vidrio) del
65% en 2008 al 72% en el período enero-noviembre de 2011, mostrando una leve
recuperación respecto del principio del período. Por su parte, dicho incremento
también se observó en el grado de utilización de la capacidad de producción de
la empresa PITECON (termos de ampolla de acero inoxidable), en tanto pasó de
66% en 2008 al 74% en enero-noviembre de 2011. Al respecto, es importante
señalar que con la capacidad instalada nacional existente se está en
condiciones de abastecer el mercado nacional en su totalidad”.
Que seguidamente indicó que “...debe señalarse que las
comparaciones entre los precios de los TAA nacionales y los precios FOB
nacionalizados de las exportaciones chinas tanto a terceros mercados (Chile y
Uruguay) como a nuestro país (los que se encuentran afectados por la medida)
muestran importantes subvaloraciones del producto importado en todo el
período”.
Que prosiguió señalando que “...si bien las empresas del
relevamiento alcanzaron niveles de rentabilidad razonables en todo el período
considerado —cuando se trata de termos con ampolla de vidrio para LUMILAGRO y
con ampolla de acero inoxidable para la empresa PITECON—, al analizar la
rentabilidad de los termos con ampolla de acero de la empresa LUMILAGRO, ésta
fue negativa en 2008 y prácticamente nula hacia el final del período. Ello, si
bien pudo estar explicado en parte porque la empresa LUMILAGRO —conforme lo
manifestado en varias oportunidades en el expediente— se encuentra en su
primera etapa de producción y desarrollo de los termos con ampollas de acero
inoxidable, también se explica en parte por el comportamiento de las
importaciones de este tipo de termos del origen objeto de revisión, en tanto
han aumentado fuertemente en 2010 y enero-noviembre de 2011 no permitiendo así
el desarrollo de la producción nacional”.
Que a continuación remarcó que “...con relación a los
indicadores de volumen y a las rentabilidades, las condiciones analizadas
evidencian cierta fragilidad en la rama de producción nacional que podría
tornarla vulnerable ante la eventual eliminación de las medidas antidumping, y
frente a un ingreso de estas importaciones con subvaloración de precios”.
Que presumió que “...en ausencia de medidas, podrían
ingresar importaciones desde el origen investigado a los mismos precios
observados en las operaciones hacia Chile y/o Uruguay (terceros mercados
considerados, dada su cercanía geográfica y equiparación de costos de flete y
características de mercado). Tal como se mencionara en los puntos precedentes,
de las comparaciones de precios realizadas surge que los precios observados de
las importaciones chilenas, uruguayas y argentinas de los termos con ampolla de
acero inoxidable originario de China presentan fuertes subvaloraciones respecto
de los precios del producto nacional, durante todo el período investigado, por
lo que los precios a los que podrían ingresar las importaciones originarias de
China serían capaces de continuar o recrear las condiciones de daño
determinadas en la investigación original”.
Que luego indicó que “...no debe soslayarse lo expresado
por la peticionante, en cuanto a la participación preponderante de China en las
exportaciones mundiales, destacándose que dicha participación pasó del 73% en
2008 al 75% en 2011. En ese sentido, China es el principal exportador de termos
a nivel mundial y, hacia el final del período, ha aumentado sus exportaciones”.
Que en ese sentido señaló que “...esta Comisión considera
que existen pruebas que avalan el pedido de la rama de producción nacional de
mantener vigentes los derechos antidumping. Dadas las características del
mercado analizadas en esta acta, puede concluirse que, ante la supresión de la
medida, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen
objeto de medidas, en cantidades y precios que incidirían negativamente en la
rama de producción nacional, recreándose las condiciones de daño determinadas
en la investigación original”.
Que concluyó respecto de la causalidad indicando que “En
lo que respecta al análisis de otros factores de daño, distintos de las
importaciones con presunto dumping objeto de medidas, se destaca que, conforme
los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de
cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho
análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que
surjan del expediente. En este sentido, si se analizan las importaciones de
termos con ampolla de acero inoxidable desde otros orígenes distintos del
objeto de investigación, se observa que —en términos absolutos— las mismas han
caído fuertemente en 2009 y 2010 y aumentado en enero-noviembre de 2011 (pero
en cantidades que representaron aproximadamente un 10% de las importadas a
principios del período). Asimismo, mostraron un comportamiento oscilante en su
participación en el consumo aparente, que fue de entre el 0,02% y el 2%. Es importante
resaltar que las importaciones argentinas de termos del origen objeto de
revisión, representaron, en 2010 y enero-noviembre de 2011, casi el 100% de las
totales”.
Que en forma posterior dijo que “...si se analizan las
importaciones de termos con ampolla de vidrio desde otros orígenes distintos
del investigado se observa que las más relevantes fueron las de Brasil (con una
participación de entre el 13% y 17% del consumo aparente), mientras que el
resto de los orígenes tuvo, en conjunto, participaciones de entre el 0,02% y
0,2% del consumo aparente”.
Que en ese sentido indicó que “Tal como se expresara en el
punto VI.1 del Acta ya citada, en cuanto a los precios medios FOB de los
orígenes no objeto de medidas se observa que los correspondientes a las
importaciones originarias de Corea se ubicaron algo por debajo de los precios
de las importaciones originarias de China (aunque son superiores a los precios
medios FOB de las exportaciones de China a Uruguay y Chile), mientras que el
resto de los orígenes presentó precios holgadamente superiores a los del
producto originario de China”.
Que destacó que “...si bien se observa la presencia de
importaciones desde otros orígenes distintos del objeto de revisión, y sin
perjuicio de que sus precios son mayores a los que presentan las exportaciones
Chinas a terceros mercados, se destaca que estas importaciones desde otros
orígenes no son significativas. Por lo demás, la mera existencia de
importaciones de otros orígenes no obsta al hecho de que las importaciones
originarias de China muestran niveles de subvaloración tales respecto de los
precios nacionales que, si se suprimiera la medida vigente, serían capaces de
recrear las condiciones de daño sobre la rama de producción nacional”.
Que señaló que “...del Informe de Dumping elaborado por la
DCD y conformado por la SCEX, surge que este organismo ha determinado que la
supresión del derecho antidumping podría dar lugar a la posibilidad de
recurrencia de la práctica de comercio desleal. Teniendo en cuenta las
conclusiones a las que arribara la SCEX en cuanto a probabilidad de recurrencia
del dumping y las conclusiones a las que arribara esta Comisión en cuanto a la
probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimieran las medidas
vigentes, se concluye que están dadas las condiciones de causalidad requeridas
para mantener la medida antidumping sujeta a revisión”.
Que por otra parte remarcó que “El Decreto Nº 766/94 que
crea y establece las competencias de la Comisión Nacional de Comercio Exterior,
en su Artículo 3°, inciso g) incluye dentro de sus funciones la de: ‘Realizar
los demás estudios, análisis y asesoramiento en materia de sus competencias, o
aquellos que específicamente le solicite la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES...’.
Por su parte, el inciso d) del mismo Artículo 3° establece que es función de la
Comisión la de ‘Proponer las medidas que fueren pertinentes, bien sean
provisionales o definitivas, para paliar el daño en los casos de los incisos
anteriores, incluidos los acuerdos voluntarios de precios, así como revisarlas
periódicamente y evaluar la conveniencia de su continuidad’. En atención a la
normativa citada, esta CNCE brindará su recomendación en lo que respecta al
mantenimiento y/o modificación de la medida oportunamente aplicada a las
importaciones de termos con ampolla de acero inoxidable originarios de la
República Popular China”.
Que prosiguió señalando que “Debe tenerse en cuenta que la
medida antidumping objeto de revisión, equivalente a un valor FOB mínimo de U$S
10,75 por kilogramo, fue originalmente impuesta en el mes de enero de 2004 a través de la Resolución ex-MEyP Nº 16/04 (B.O. 08/01/2004) y fue inferior al margen de dumping
oportunamente determinado. Esta medida fue luego prorrogada por la Resolución
ex-MEyP Nº 912/06 (B.O. 27/11/2006), que mantuvo la misma medida definitiva
oportunamente aplicada”.
Que a continuación dijo que “La firma peticionante ha
planteado, en las distintas etapas de la investigación, que la medida vigente a
lo largo de los años se habría tornado insuficiente, y solicitó en diferentes
oportunidades el incremento de dicha medida, actualizando su valor”.
Que indico seguidamente que “Atento lo planteado por la
firma LUMILAGRO, esta Comisión calculó los márgenes de daño a partir de las
estructuras de costos informadas por las dos empresas productoras nacionales.
Así —y sin perjuicio de las grandes diferencias en los costos de producción de
una y otra empresa— cualquiera sea la estructura de costos que se considere, en
ambos casos la medida vigente equivalente a un valor FOB mínimo de U$S 10,75
por kilogramo, es menor al margen de daño, corroborándose así lo manifestado
por LUMILAGRO, en cuanto a que la medida vigente sería insuficiente para evitar
la repetición del daño”.
Que remarcó que “En lo que respecta a las grandes
diferencias entre los costos de producción de una y otra empresa antes
señaladas, no debe soslayarse que la empresa PITECON produce termos con ampolla
de acero través de una cooperativa de trabajo, mientras que la firma LUMILAGRO,
que históricamente ha producido termos con ampolla de vidrio y que tiene una
marca reconocida en el mercado, durante el período investigado produjo termos
con ampolla de acero a façon, y en cantidades muy reducidas. Así, las particularidades
señaladas de uno y otro productor nacional podrían estar explicando las
diferencias observadas en los costos de producción; no obstante, la magnitud de
tales diferencias y la heterogeneidad de situaciones planteadas, provocan que
un cálculo de margen de daño único a partir de los costos de producción, no sea
adecuado, desde el punto de vista económico, a los fines de recomendar la
aplicación de una medida antidumping”.
Que en este sentido la Comisión expresó que “A fin de
determinar cuál sería la cuantía adecuada para una eventual medida antidumping,
debe recordarse lo señalado por la peticionante LUMILAGRO en una presentación
reciente, en la que manifestó que ‘...no estamos pretendiendo de ninguna manera
una sobreprotección, ni siquiera la que los guarismos de márgenes de dumping
están permitiendo, sino la adecuada y pertinente protección ante una
competencia en claras condiciones de competencia desleal’”.
Que finalmente recomendó que “...la aplicación de una
medida antidumping definitiva a las importaciones de ‘Termos y demás
recipientes isotérmicos con ampolla de acero inoxidable de capacidad inferior o
igual a DOS COMA CINCO LITROS (2,5 I)’ originarios de la República Popular
China, bajo la forma de un valor FOB mínimo de exportación equivalente a 15
dólares por kilogramo”.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996
y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos
referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado
control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas
a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de
Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones
citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS es la Autoridad de Aplicación del
referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que
corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de
certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de
derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia
de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución Nº
763/96 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores,
resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la
exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la
SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las
facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto
Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Procédese al cierre del examen por
expiración de plazo de la medida aplicada mediante Resolución Nº 912 de fecha
23 de noviembre de 2006 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de termos y demás
recipientes isotérmicos con ampolla de acero inoxidable de capacidad inferior o
igual a DOS COMA CINCO LITROS (2,5 I), originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9617.00.10.
ARTICULO 2° — Fíjase para las operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA de termos y demás recipientes isotérmicos con
ampolla de acero inoxidable de capacidad inferior o igual a DOS COMA CINCO
LITROS (2,5 I), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, que se despachan a
plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 9617.00.10, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA un valor mínimo
de exportación FOB definitivo equivalente a DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINCE POR
KILOGRAMO (U$S 15/Kg), por el plazo de CINCO (5) años.
ARTICULO 3° — Cuando se despache a plaza la mercadería
descripta en el Artículo 2° de la presente resolución a precios inferiores al
valor mínimo de exportación FOB fijado, el importador deberá abonar un derecho
antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y
los precios FOB de exportación declarados.
ARTICULO 4° — Notifíquese a la Dirección General de
Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que las
operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos
en los Artículos 2° y 3° de la presente resolución, se encuentran sujetas al
régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto
por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de
1996 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se
requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las
mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen
declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los
casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará
físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición
arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente
apertura SIM, en caso de así corresponder.
ARTICULO 5° — El requerimiento a que se hace referencia
en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas
por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTICULO 6° — La presente medida comenzará a regir desde
el día de su firma por el término de CINCO (5) años.
ARTICULO 7° — La publicación de la presente resolución en
el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — HERNAN G. LORENZINO,
Ministro de Economía y Finanzas Públicas.