Decreto 589-2013
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las
Ganancias. Sustitución.
Bs. As., 27/5/2013
VISTO el Expediente Nº 1-250292-2013 del Registro de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la Convención sobre Asistencia
Administrativa Mutua en Materia Fiscal y la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, establece un tratamiento particular cuando las
operaciones se realicen con personas físicas o jurídicas domiciliadas,
constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación.
Que la utilización de estas jurisdicciones,
fundamentalmente por parte de los grandes grupos económicos concentrados, es
una maniobra de planificación fiscal nociva cuya desarticulación requiere de un
trabajo profesional y con un alto rigor técnico.
Que en este sentido, la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, ha desarrollado una estrategia a partir de la presencia
activa del Gobierno Nacional en el G-20 en cuestiones vinculadas con la
transparencia fiscal internacional, enmarcada en la necesidad de llevar a la
práctica políticas estructurales contra los paraísos fiscales y promover la
eficiencia en el intercambio de información, desarrollada sobre la base de
CUATRO (4) pilares fundamentales: (i) la extensión de la red de acuerdos de
intercambio de información; (ii) la adhesión de nuestro país a la Convención
sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la Organización para
la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y el Consejo de Europa,
convirtiéndose en el primer país de Sudamérica en adherir a dicha Convención;
(iii) el fortalecimiento del efectivo intercambio de información, y; (iv) la
activa y positiva participación de nuestro país en el Grupo de Revisión de
Pares del Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información en
Materia Fiscal en el ámbito de la OCDE.
Que, nuestro país adhirió —en el mes de noviembre de
2011— a la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal
impulsada por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos
(OCDE), cuya entrada en vigor se produjo el 1° de enero de 2013 y permitirá a
nuestro país intercambiar información con numerosos países tales como la
República de Colombia, República Federal de Alemania, República de la India,
Irlanda, Japón, República de Corea, República de Malta, Estados Unidos
Mexicanos, República de Sudáfrica, Reino de España, Ucrania y los Estados
Unidos de América, entre otros.
Que lo mencionado precedentemente ha sido visto
positivamente por la OCDE, destacando que la REPUBLICA ARGENTINA es el primer
país de Sudamérica en ser parte de la Convención sobre Asistencia
Administrativa Mutua en Materia Fiscal y remarcando el compromiso en materia de
Transparencia Fiscal Internacional.
Que en la 5° reunión del Foro Global sobre Transparencia
e Intercambio de Información en Materia Fiscal, celebrada en Ciudad del Cabo
—REPUBLICA DE SUDAFRICA— los días 26 y 27 de octubre de 2012, nuestro país
obtuvo un importante resultado positivo toda vez que se adoptó de manera
favorable el Reporte de revisión de pares de la REPUBLICA ARGENTINA, en su
formato de revisión combinada, lo cual implica que nuestro país cumple
ampliamente con los estándares internacionales en materia de transparencia
fiscal.
Que estas importantes medidas posicionan a la REPUBLICA
ARGENTINA como líder en materia de transparencia fiscal.
Que, consecuentemente, resulta oportuno acompañar estas
políticas internacionales e implementar, en un claro cambio de paradigma, un
nuevo esquema centrando la atención en las Jurisdicciones cooperadoras a los
fines de la transparencia fiscal.
Que, en este orden de ideas, teniendo en cuenta que la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS es la autoridad competente para
implementar la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia
Fiscal impulsada por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económicos (OCDE) antes citada, corresponde establecer una lista dinámica de
jurisdicciones (países, dominios, territorios, estados asociados o regímenes
tributarios especiales), cuya administración estará a cargo de la citada
Administración, en la cual se incluirá a aquellas que suscriban convenios con
la REPUBLICA ARGENTINA, siempre que se haga efectivo el intercambio de
información y se excluirá a las que no satisfagan tales requisitos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo
establecido en el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Sustitúyese el séptimo artículo sin número
incorporado por el Decreto Nº 1037 del 9 de noviembre de 2000 a continuación del artículo 21 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto
Nº 1344 del 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTICULO...- A todos los efectos previstos en la ley y en
este reglamento, toda referencia efectuada a ‘países de baja o nula
tributación’, deberá entenderse efectuada a países no considerados
‘cooperadores a los fines de la transparencia fiscal’.
Se consideran países, dominios, jurisdicciones,
territorios, estados asociados o regímenes tributarios especiales cooperadores
a los fines de la transparencia fiscal, aquellos que suscriban con el Gobierno
de la REPUBLICA ARGENTINA un acuerdo de intercambio de información en materia
tributaria o un convenio para evitar la doble imposición internacional con
cláusula de intercambio de información amplio, siempre que se cumplimente el
efectivo intercambio de información.
Dicha condición quedará sin efecto en los casos en que el
acuerdo o convenio suscripto se denuncie, deje de tener aplicación por
cualquier causal de nulidad o terminación que rigen los acuerdos
internacionales, o cuando se verifique la falta de intercambio efectivo de
información.
La consideración como país cooperador a los fines de la
transparencia fiscal podrá ser reconocida también, en la medida en que el
gobierno respectivo haya iniciado con el Gobierno de la REPUBLICA ARGENTINA las
negociaciones necesarias a los fines de suscribir un acuerdo de intercambio de
información en materia tributaria o un convenio para evitar la doble imposición
internacional con cláusula de intercambio de información amplio.
Los acuerdos y convenios aludidos en el presente artículo
deberán cumplir en lo posible con los estándares internacionales de
transparencia adoptados por el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de
Información en Materia Fiscal, de forma tal que por aplicación de las normas
internas de los respectivos países, dominios, jurisdicciones, territorios,
estados asociados o regímenes tributarios especiales con los cuales ellos se
suscriban, no pueda alegarse secreto bancario, bursátil o de otro tipo, ante
pedidos concretos de información que les realice la REPUBLICA ARGENTINA.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
establecerá los supuestos que se considerarán para determinar si existe o no
intercambio efectivo de información y las condiciones necesarias para el inicio
de las negociaciones tendientes a la suscripción de los acuerdos y convenios
aludidos.”.
Art. 2° — Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS para:
a) Efectuar el análisis y la evaluación del cumplimiento,
en materia de efectivo intercambio de información fiscal, de los acuerdos de
intercambio de información en materia tributaria y de los convenios para evitar
la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información
amplio, suscriptos por la REPUBLICA ARGENTINA, y
b) elaborar el listado de los países, dominios,
jurisdicciones, territorios, estados asociados y regímenes tributarios
especiales considerados cooperadores a los fines de la transparencia fiscal,
publicarlo en su sitio “web” (http://www.afip.gob.ar) y mantener actualizada
dicha publicación, en función de lo dispuesto en el presente decreto.
Art. 3° — Las disposiciones del presente decreto entrarán
en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de
aplicación a partir del día que la Administración Federal de Ingresos Públicos
publique el listado a que se refiere el inciso b) del Artículo 2°.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M.
Abal Medina. — Hernán G. Lorenzino.