Decreto 602-2013
Ley 26687. Apruébase reglamentación.
Bs. As., 28/5/2013
VISTO el Expediente Nº 1-2002-26.459/11-9 del Registro
del MINISTERIO DE SALUD y la Ley Nº 26.687, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 26.687 se regula la publicidad,
promoción y consumo de los productos elaborados con tabaco a los fines de la
prevención y asistencia de la población ante los daños que produce el
tabaquismo.
Que los efectos que ocasiona en la salud su consumo y la
exposición al humo que produce se encuentran científicamente comprobados, así
como el impacto sanitario que tiene en la vida y en la economía de los países.
Que el consumo de tabaco de acuerdo a estimaciones del
MINISTERIO DE SALUD provoca la muerte de CUARENTA MIL (40.000) personas por año
en la REPUBLICA ARGENTINA y una enorme carga de enfermedades.
Que la exposición al humo de tabaco aumenta el riesgo de
cáncer de pulmón para los no fumadores entre un VEINTE POR CIENTO Y TREINTA POR
CIENTO (20% y 30%) y el riesgo de enfermedades cardíacas en aproximadamente
igual porcentaje.
Que el humo de tabaco tiene efectos nocivos que pueden
ser mortales en la salud de los niños, tales como inducción y exacerbación del
asma, bronquitis, neumonía, infección del oído medio, problemas respiratorios
crónicos, bajo peso al nacer y el síndrome de muerte súbita, entre otros.
Que las muertes y enfermedades causadas por el consumo de
tabaco son prevenibles y evitables mediante acciones eficaces contempladas en
la Ley Nº 26.687.
Que además de proteger a los individuos de la exposición
involuntaria al humo de tabaco, las prohibiciones de fumar en lugares públicos,
incluidos los lugares de trabajo, han demostrado estar asociadas con la
disminución de la cantidad que fuma la gente y el aumento en la tasa de
abandono del uso del tabaco.
Que es de conocimiento general que la publicidad aumenta
el consumo de tabaco y los adolescentes y adultos jóvenes pueden ser
especialmente vulnerables a la publicidad sobre el tabaco.
Que es de conocimiento general que la prohibición amplia
de la publicidad y la promoción del tabaco pueden disminuir el consumo y evitar
la iniciación en los adolescentes.
Que la evidencia científica ha demostrado la efectividad
de los mensajes de salud en los paquetes de los productos de tabaco para
estimular a las personas a dejar de fumar.
Que es fundamental adoptar e implementar medidas eficaces
para la regulación del contenido y las emisiones de los productos de tabaco.
Que para el pleno ejercicio de los derechos humanos y las
libertades fundamentales, es un deber educar, informar y capacitar a las
personas para conseguir un alto grado de concientización del público respecto
del control del tabaco, los daños derivados del consumo de tabaco y de la
exposición al humo de tabaco.
Que el deber de proteger contra los efectos del
tabaquismo y la exposición al humo de tabaco está basado en las libertades y en
los derechos humanos fundamentales, implícitos, entre otros, en el derecho a la
vida, el derecho a un ambiente sano y el derecho al disfrute del más alto nivel
posible de salud, consagrados en nuestra Ley Suprema.
Que en consecuencia corresponde en esta instancia dictar
las normas reglamentarias necesarias que permitan el funcionamiento de las
previsiones contenidas en la Ley Nº 26.687.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades
conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº
26.687 de “REGULACION DE LA PUBLICIDAD, PROMOCION Y CONSUMO DE LOS PRODUCTOS
ELABORADOS CON TABACO” que como ANEXO I, forma parte integrante del presente
Decreto.
Art. 2° — Créase la Comisión Nacional de Coordinación para
el Control del Tabaco, que funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, con
el fin de asesorar y coordinar políticas intersectoriales destinadas a la
aplicación de la referida ley. La Comisión estará presidida por el titular del
MINISTERIO DE SALUD o quien él designe y contará con UN (1) representante de
los siguientes organismos: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO;
MINISTERIO DE EDUCACION; SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA
DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO; SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE; MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA;
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL; MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS; ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS; AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL; SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
DE SALUD; SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, INSTITUTO NACIONAL DEL
CANCER y ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA
MEDICA. Invítase a participar de la Comisión a los programas o áreas de las
demás jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
relacionados con el control del tabaco. El MINISTERIO DE SALUD podrá invitar
también a organizaciones de la sociedad civil, instituciones académicas y los
demás organismos que considere pertinentes para el impulso y promoción de
políticas para el Control del Tabaco.
Invítase a las Provincias que no lo hayan hecho, a crear
Programas Provinciales de Control del Tabaco, con el objeto de coordinar a
nivel provincial y con el Programa Nacional de Control del Tabaco del
MINISTERIO DE SALUD a nivel nacional, las acciones tendientes al cumplimiento
de los objetivos de la citada ley.
El MINISTERIO DE SALUD y las autoridades de aplicación
locales deberán incentivar la participación de la comunidad y las
organizaciones de la sociedad civil en el impulso y difusión de la presente norma,
así como favorecer las instancias de fiscalización y control ciudadanos
facilitando medios para las denuncias y reclamos.
Art. 3° — El presente decreto entrará en vigencia a partir
de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M.
Abal Medina. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.687
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 2°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 3°.- Serán considerados productos elaborados con
tabaco aquellos comprendidos en la definición que se realiza en el inciso b)
del artículo 4° de la ley que se reglamenta.
Serán considerados productos que pueden identificarse con
productos elaborados con tabaco:
a) Productos para fumar que no sean elaborados con
tabaco, como ser el cigarrillo electrónico, cigarros o cigarrillos de otros
componentes, etc.
b) Elementos o accesorios para fumar: como boquillas para
cigarrillos, pipas de agua o narguiles, dispositivos electrónicos para fumar y
sus accesorios, tabaqueras, ceniceros, etc.
c) Elementos identificados o asociados con marcas de
productos de tabaco: remeras, gorras, encendedores, y toda clase de productos
que no sean de tabaco y que utilicen emblemas, marcas figurativas, imágenes,
aromas, signos visuales o auditivos, que puedan asociarse con tabaco.
Se deja constancia que la enumeración precedente es a
modo ejemplificativo, sin que en ningún modo sea taxativa o limitativa de otros
productos que cumplan con estas condiciones.
ARTICULO 4°.-
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar.
d) Se incluye en esta definición la publicidad no
tradicional, considerando como tal toda forma de comunicación comercial
audiovisual consistente en incluir o referirse a un producto elaborado con
tabaco o su marca, de manera que figure en un programa a cambio de una
remuneración o contraprestación similar.
e) Sin reglamentar.
f) Se incluye en la presente definición el patrocinio por
parte del propio fabricante o importador de productos de tabaco,
indistintamente que usen o no durante la promoción, las denominaciones de marca
de sus productos.
g) Sin reglamentar.
h) Serán considerados como lugares cerrados aquellos
espacios techados, que tengan paredes, tabiques u otros materiales que cubran
más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la distancia entre el piso y el techo o
cielorraso y que abarquen más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del perímetro del
ambiente. Esta definición es independiente de la cantidad de aberturas o
sistemas de ventilación que posean. Será considerado como lugar de acceso
público aquel al que accede la comunidad, ya sea en forma libre o restringida,
paga o gratuita.
i) Se considera lugar de trabajo el dispuesto por la Ley
Nº 19.587. Las áreas o sectores cerrados serán interpretados de acuerdo a la
definición del inciso h).
j) Sin reglamentar.
k) El club de fumadores deberá ser una organización sin
fines de lucro y tener una habilitación especial para funcionar como tal. Su
espacio estará destinado exclusivamente a sus socios y no al público en
general. Podrán utilizarse para tal fin locales con acceso solo externo,
independientes de otros lugares en donde esté prohibido fumar. En dichos
lugares no podrán desempeñarse empleados, ni ofrecer ningún tipo de productos o
servicios que no sea el de ofrecer un espacio para el consumo de productos de
tabaco. Estará prohibido el acceso a menores de DIECIOCHO (18) años.
I) Sin reglamentar.
m) Se considera no visible o no accesible al público en
general la comunicación que sólo puede ser percibida o recibida por el
destinatario individual.
CAPITULO II
PUBLICIDAD, PROMOCION Y PATROCINIO
ARTICULO 5°.-
a) La prohibición expresada en el artículo que se
reglamenta incluye la publicidad, promoción o patrocinio que se realiza:
1. En la vía pública y en espacios de uso público, como
salas de espectáculos, restaurantes, bares, discotecas, salas de juego, paseos
de compra y todo tipo de local o establecimiento de uso público y lugares de
trabajo, con las excepciones previstas en el artículo 6° de la Ley Nº 26.687.
2. Por vía aérea por medio de globos, aviones, entre
otros.
3. En medios de comunicación gráficos y audiovisuales,
como radio, televisión, diarios y revistas.
4. Por Internet u otros medios digitales.
5. Con origen en otros países pero que se transmita o
aparezca de algún modo en la REPUBLICA ARGENTINA.
Se deja constancia que la enumeración precedente es a
modo ejemplificativo, sin que en ningún modo pueda ser considerada taxativa o
limitativa de otras formas de publicidad, promoción y patrocinio.
b) Se prohíbe, incluyendo los puntos de venta:
1. El uso de incentivos directos o indirectos que
fomenten la compra o consumo de productos de tabaco o promuevan dichos
productos, tales como la realización de descuentos promocionales, la entrega de
obsequios o la realización de concursos o competencias asociados a productos de
tabaco o el derecho a participar en ellas, entre otros.
2. El uso de marcas o logos de productos distintos al
tabaco en productos de tabaco.
3. La venta, exhibición para la venta, entrega o
publicación de productos o servicios sin tabaco que contengan, tanto en el
producto como en toda publicidad del producto, cualquier texto, foto, imagen,
gráfico, mensaje u otra cuestión, total o parcialmente, que comúnmente se
identifique o asocie con, o que tienda a, o tenga por fin estar identificado o
asociado a un producto, marca o fabricante de tabaco.
4. La entrega con fines promocionales de un producto de
tabaco a otra persona, libre de cargo, como por ejemplo una muestra, obsequio o
canje por otro producto, entre otros.
5. La promoción de productos de tabaco a través de
dispensadores de aromas o sistemas equivalentes.
6. La publicidad y promoción de accesorios para fumar,
como papeles o filtros para cigarrillos o equipo para enrollar cigarrillos,
ceniceros, boquillas, pipas, dispositivos electrónicos para fumar, así como
otros productos que puedan identificarse con productos de tabaco, acorde la
definición otorgada en el artículo 3° de la presente reglamentación.
Se deja constancia que la enumeración precedente es a
modo ejemplificativo, sin que en ningún modo pueda ser considerada taxativa o
limitativa de otras formas de publicidad, promoción y patrocinio.
La emisión en medios audiovisuales de imágenes que
inciten al consumo de tabaco, o de actores referentes para los niños o jóvenes
que estén fumando, podrá ser considerada violatoria de los artículos 70 y 71 de
la Ley Nº 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual.
ARTICULO 6°.- La publicidad o promoción que contempla el
artículo que se reglamenta no deberá incluir expresiones o elementos
descriptivos, marcas, signos figurativos, o frases, que tengan el efecto,
directo o indirecto, de crear la falsa, equívoca o engañosa impresión de que un
determinado producto elaborado con tabaco es menos nocivo que otro o que pueda
inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud,
riesgos o emisiones.
a) Se podrá hacer publicidad o promoción en el interior
de los puntos de venta de productos elaborados con tabaco solo a través de
carteles, que deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Sólo se permitirá la colocación de un cartel por cada
fabricante o importador conteniendo exclusivamente el listado con la marca, el
logo y el precio de sus productos elaborados con tabaco, y otro cartel
destinado a la promoción de dichos productos.
2. Estos carteles deberán estar impresos en dimensiones
de hasta TREINTA CENTIMETROS POR TREINTA CENTIMETROS (30cm x 30 cm), debiendo ser estáticos, de DOS (2) dimensiones, no permitiéndose el uso de carteles
lumínicos, pantallas u otros dispositivos.
3. Los carteles deberán estar colocados en el interior
del punto de venta, de forma que no puedan ser vistos desde el exterior del
local.
4. Cada cartel llevará impreso uno de los mensajes
sanitarios dispuestos en el artículo 7° de la Ley Nº 26.687, el que deberá
ocupar el VEINTE POR CIENTO (20%) inferior de su superficie.
No podrán colocarse cupones o elementos para participar
de concursos, certámenes o sorteos, dentro o junto a los envases de productos
elaborados con tabaco. Los puntos de venta de productos de tabaco no podrán
servir de centros de entrega o canje de premios, obsequios, ni obtención de
descuentos u otros beneficios de promociones de productos elaborados con
tabaco.
b) Las publicidades deberán tener únicamente contenido
informativo.
c) Las comunicaciones directas deberán tener únicamente
contenido informativo. El consentimiento previo deberá ser obtenido para cada
marca y para cada acción publicitaria, y deberá ser renovado anualmente. Los
fabricantes o importadores deberán llevar un registro de cada una de las
autorizaciones otorgadas por los destinatarios de tales comunicaciones, con los
datos de identificación y edad. La autoridad de aplicación tendrá acceso a
dichos registros en cualquier momento y podrá efectuar verificaciones de la
veracidad de las mismas.
Anualmente, antes del 30 de junio, los fabricantes e
importadores de productos de tabaco deberán remitir a la autoridad de
aplicación un informe donde se estipule y detalle toda la publicidad o
promoción que se haya emprendido en el ejercicio anual anterior. Esta
información, como mínimo, deberá detallar el tipo de publicidad o promoción,
inclusive su contenido, forma y tipo de medio de comunicación, y el
emplazamiento y extensión o frecuencia de la publicidad o promoción.
ARTICULO 7°.- El MINISTERIO DE SALUD determinará la
rotación de los mensajes sanitarios, la ampliación o modificación del listado
de mensajes sanitarios, su diseño, así como también la determinación de los
pictogramas o imágenes correspondientes a cada mensaje. Dicho pictograma estará
ubicado en forma adyacente y contigua al lateral derecho o inferior del mensaje
sanitario y tendrá idénticas proporciones que éste, no siendo menor al VEINTE
POR CIENTO (20%) de la superficie total del material objeto de publicidad o
promoción.
ARTICULO 8°.- La prohibición contenida en el artículo que
se reglamenta incluye a todo tipo de auspicio y patrocinio de forma directa o
indirecta, ya sea en nombre propio o utilizando terceras partes.
ARTICULO 9°.- Sin reglamentar.
CAPITULO III
EMPAQUETADO DE LOS PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO
ARTICULO 10.- El MINISTERIO DE SALUD determinará la
periodicidad para la actualización de las advertencias sanitarias en los
términos determinados por el artículo que se reglamenta. Dicho Ministerio aprobará
los mensajes sanitarios y sus respectivos pictogramas o imágenes, poniéndolos a
disposición de los fabricantes e importadores con una anticipación no inferior
a SEIS (6) meses para el inicio de su vigencia en los casos de incorporación o
modificación de nuevos mensajes sanitarios y pictogramas.
Será responsabilidad del importador del producto
elaborado con tabaco el cumplimiento del presente artículo para el caso de
aquellos empaquetados y envases de productos importados.
ARTICULO 11.- Los mensajes y las imágenes
correspondientes deberán ser impresos en los envases. En el caso de que el
envase distinga en sus superficies principales expuestas una cara anterior o
frente y una cara posterior o dorso, la imagen será ubicada en la cara anterior
y el mensaje sanitario en la cara posterior. Los mensajes con su tipografía así
como las imágenes correspondientes, deberán ser suministrados por la autoridad
de aplicación en formato electrónico. El fabricante o importador deberá adecuar
los formatos suministrados a las dimensiones del envase sin alterar sus
proporciones ni características gráficas.
En el caso de los cartones de cigarrillos u otros envases
de similares características, la imagen será impresa en la cara principal más
visible al consumidor, ocupando una de las superficies resultantes de dividir
por la mitad la superficie de esa cara por su lado más largo. La leyenda será
impresa de igual manera en la cara opuesta.
En el caso de envases cilíndricos, se considerará que es
una sola cara principal y se mantendrán las proporciones, ocupándose el
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de esa superficie para la imagen y el VEINTICINCO
POR CIENTO (25%) para la leyenda.
Se entenderá como distribución homogénea, la distribución
proporcional de las unidades de productos elaborados con tabaco en los puntos
de venta de todo el Territorio Nacional.
ARTICULO 12.- Esta información será volcada en un espacio
no menor al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la superficie inferior de uno de los
laterales, e incluirá un número telefónico y una página web con un formato
gráfico que será suministrado por el MINISTERIO DE SALUD. En el caso que por el
formato del paquete o envase no existan laterales, la información deberá, en
todos los casos, ser legible y ocupar un espacio no inferior al SEIS POR CIENTO
(6%) del total de la superficie del envoltorio.
ARTICULO 13.- En ningún caso los paquetes y envases de
productos elaborados con tabaco podrán incluir expresiones que presenten al
producto como regulado o fiscalizado por el MINISTERIO DE SALUD ni ningún otro
organismo gubernamental, de manera que produzca la impresión o pueda inducir al
error sobre los efectos para la salud, emisiones o riesgos de los mismos.
ARTICULO 14.- No se podrá colocar en los envases de
productos de tabaco ningún tipo de prospecto, cupones u otros materiales, o
establecer divisiones o superficies internas, que modifiquen el exterior del
envase e impidan, reduzcan, dificulten o puedan diluir la visualización de los
mensajes, imágenes o informaciones exigidas por esta ley.
CAPITULO IV
COMPOSICION DE LOS PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO
ARTICULO 15.- Los fabricantes e importadores de productos
elaborados con tabaco que sean cigarrillos o cigarritos destinados al comercio
en el mercado nacional deberán presentar anualmente en el MINISTERIO DE SALUD
los resultados de las mediciones por cada tipo de producto, marca y calidad.
Para el caso de que exista comercialización de productos elaborados con tabaco
con composición que incumpla lo determinado, dicha producción deberá ser
incautada y destruida por la autoridad competente.
El MINISTERIO DE SALUD podrá requerir de los fabricantes
e importadores de productos elaborados con tabaco muestras de dichos productos
con el fin de efectuar pruebas en laboratorios independientes.
ARTICULO 16.-
a) Sin reglamentar.
b) Las empresas fabricantes e importadoras deberán
presentar ante el MINISTERIO DE SALUD en el formato que éste establezca:
1. El listado de ingredientes utilizados en la
fabricación de los productos de tabaco, por cada tipo de producto, marca y
variedad.
2. Los porcentajes de tabaco reconstituido y de tabaco
expandido utilizados en cada producto de tabaco.
3. Cualquier modificación en los ingredientes del
producto de tabaco cuando se produzca una variación.
Los fabricantes e importadores no podrán presentar
información al público acerca de ingredientes supuestamente beneficiosos para
la salud ni saborizantes o aromatizantes o leyendas que hagan referencia a
tales ingredientes y que tengan el posible efecto de hacer más atractivo el
consumo del producto por los niños y adolescentes, o dar la idea de que sea
menos riesgoso para la salud. A tal efecto, el MINISTERIO DE SALUD deberá
aprobar la información destinada al público de cualquier tipo de ingredientes.
Se faculta al MINISTERIO DE SALUD a requerir toda
información adicional sobre los ingredientes utilizados en los productos
elaborados con tabaco, con el fin de garantizar los objetivos de la presente
ley.
La autoridad de aplicación deberá tomar los recaudos
pertinentes a fin de garantizar la protección de toda información sobre los
productos específicos que constituya un secreto industrial.
c) La medición de la toxicidad de los productos de
tabaco, sus ingredientes y emisiones, será efectuada según criterios
científicos y métodos aprobados por la Organización Mundial de la Salud o
aquellos que establezca el MINISTERIO DE SALUD en un futuro, basados en
estándares internacionales.
CAPITULO V
VENTA Y DISTRIBUCION
ARTICULO 17.- Los productos elaborados con tabaco solo
podrán ser vendidos y distribuidos en comercios debidamente habilitados. Los
lugares de venta, exhibición, distribución y promoción por cualquier título, de
productos elaborados con tabaco destinados al público, deberán contar con
habilitación específica para la venta minorista de productos de tabaco.
ARTICULO 18.- Sin reglamentar.
ARTICULO 19.- Sin reglamentar.
ARTICULO 20.- El cartel tendrá el formato y dimensiones
que determinará el MINISTERIO DE SALUD, siendo obligatoria la exhibición de un
cartel en la caja o sitio de pago del kiosco o local habilitado.
ARTICULO 21.- Exceptúase de lo estipulado en el inciso b)
del artículo que se reglamenta los cigarros cuya envoltura sea hoja de tabaco,
y cuyo peso neto de tabaco sea TRES (3) gramos o más, los cuales deberán
venderse en paquetes cerrados que deberán contener un mínimo de CINCO (5)
unidades; y aquellos cigarros con envoltura de hoja de tabaco natural cuyo peso
neto de tabaco sea NUEVE (9) gramos o más, que podrán venderse por unidad
únicamente en paquetes cerrados. En el caso de tabaco para armar, tabaco para
pipa, tabaco pulverizado, tabaco para mascar, chupar o inhalar, u otros
productos de tabaco, la autoridad de aplicación regulará el tamaño y las
características que deberán cumplir los envases de venta al público.
Queda expresamente prohibida la venta, distribución u
ofrecimiento a través de Internet, correo postal, teléfono u otra modalidad de
comunicación que impida el contacto directo entre el vendedor y el comprador o
receptor, a excepción de que se verifique de manera fehaciente que el comprador
y/o el receptor del producto elaborado con tabaco es mayor de DIECIOCHO (18)
años.
Se establece un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a
partir de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial para el
retiro de las máquinas expendedoras de cigarrillos de todos los
establecimientos y locales del país. Las infracciones al presente artículo
serán acordes a lo previsto en el artículo 32 de la ley que se reglamenta.
ARTICULO 22.- Se incluyen los objetos promocionales o
toda clase de objetos con emblemas o distintivos de marca de productos de
tabaco o que directa o indirectamente estimulen el consumo de tabaco, así como
juguetes, alimentos o golosinas asociados con el consumo de tabaco, y objetos
similares. El MINISTERIO DE SALUD deberá efectuar el reconocimiento de aquellos
artículos y productos donde la asociación o identificación no se denote de
manera manifiesta.
CAPITULO VI
PROTECCION AMBIENTAL CONTRA EL HUMO DE PRODUCTOS
ELABORADOS CON TABACO
ARTICULO 23.- La prohibición establecida por el artículo
que se reglamenta contempla fumar o sostener encendido un producto elaborado
con tabaco, o cualquier otro producto para fumar acorde lo estipulado en el
artículo 3° inciso a) del presente.
Será responsabilidad del propietario, representante
legal, gerente, administrador o responsable a cualquier título del respectivo
local o establecimiento, requerir a la persona o personas que incumplan con la
presente norma el cese inmediato del acto de fumar y de la combustión del
producto. De existir una negativa, se deberá requerir al infractor que se
retire, negar el servicio y si persiste, requerir el auxilio de la fuerza
pública. Para los casos donde los infractores sean empleados o trabajadores del
local o establecimiento, cabrá la posibilidad de aplicar las sanciones
contempladas en la legislación laboral vigente.
ARTICULO 24.-
a) Serán consideradas áreas de aire libre aquellos
lugares que no son cerrados conforme la definición dada en el artículo 4°,
incisos h) e i) del presente, y que permiten una renovación del aire sin
requerir el uso de medios mecánicos de ventilación, manteniéndolo en niveles de
concentración de partículas inferiores a los considerados “no saludables” por
la Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos.
No se considerarán área al aire libre las áreas techadas
dirigidas a la concentración y permanencia del público, con excepción de
sombrillas o toldos que contemplen espacios a cielo abierto entre sí de
similares dimensiones que éstos, para permitir la circulación de aire.
Los espacios al aire libre habilitados para fumar deberán
estar físicamente separados mediante paredes o tabiques de los espacios
cerrados donde rige la prohibición de fumar y deberán tener ubicación y
dimensiones que no afecten la ventilación del edificio. La autoridad de
aplicación estará facultada a realizar en cualquier momento durante el
funcionamiento de las instalaciones, mediciones de partículas u otro tipo de
mediciones que determinen la calidad del aire de los espacios de uso público, y
en el caso de que las evaluaciones determinen niveles de riesgo no saludables,
podrá disponer que las áreas habilitadas para fumar sean desafectadas como
tales en forma transitoria o definitiva.
b) Los lugares de trabajo privados no podrán recibir
público bajo ningún concepto, ni contar con ningún tipo de empleado o
trabajador permanente o temporario que preste servicios en ese espacio, o en
espacios contiguos.
c) Los clubes de fumadores deberán estar organizados
acorde lo estipulado en el artículo 4º inciso k) del presente. Su acceso deberá
tener un cartel, en lugar visible, cuyas dimensiones no deben ser inferiores a
VEINTE CENTIMETROS POR TREINTA CENTIMETROS (20 cm. x 30 cm.) conteniendo la siguiente leyenda de advertencia: “Area de Riesgo a la Salud. Se
recomienda no entrar ni permanecer en este sector. Prohibido el acceso a
menores de DIECIOCHO (18) años” o aquella que en el futuro determine la
Autoridad de Aplicación. El formato del cartel será determinado por el
MINISTERIO DE SALUD.
Las tabaquerías con áreas especiales solo podrán ser
habilitadas si su objeto comercial está destinado exclusivamente a la venta de
productos de tabaco y accesorios para el consumo de tabaco, sin que sea posible
ofrecer otro tipo de servicios o productos. Está terminantemente prohibido el
ingreso a estos locales de menores de DIECIOCHO (18) años. Será obligatoria la
colocación dentro del local en lugar visible al público de al menos una de las
advertencias e imágenes previstas en el artículo 7° de la Ley Nº 26.687, de
dimensiones no inferiores a VEINTE CENTIMETROS POR TREINTA CENTIMETROS (20 cm x 30 cm), sin perjuicio de las advertencias determinadas por la ley que deben acompañar toda
forma o material de publicidad o promoción.
Las áreas especiales para degustar productos de tabaco
deberán cumplir con las siguientes características:
1. No deberán ser visibles desde el exterior del
edificio.
2. Deberán ubicarse en un espacio que no sea de paso
obligado para las personas.
3. Deberán estar separadas por paredes o tabiques que
garanticen una completa aislación respecto del resto del local o de locales
vecinos.
4. Deberán contar con un sistema de ventilación y
purificación que garantice la no contaminación de otros ambientes cerrados,
conforme las normas que establezca el MINISTERIO DE SALUD.
5. No podrán permanecer en esa área empleados de la
tabaquería.
6. El acceso debe contar con una puerta de apertura y
cierre automática con mecanismo de movimiento lateral, no abatible; que
permanecerá cerrada permanentemente y se abrirá únicamente durante el acceso o
salida de esas zonas.
7. Su acceso deberá tener un cartel en lugar bien visible
con idénticas características a las establecidas en este reglamento para los
clubes de fumadores.
ARTICULO 25.- Los carteles estipulados por el artículo
que se reglamenta contendrán la siguiente leyenda: “Ambiente libre de humo de
tabaco. Prohibido fumar. Ley Nº 26.687” y el número de teléfono y correo
electrónico destinado a recibir denuncias por incumplimiento, o aquellas
leyendas que determine en un futuro la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 26.- Sin reglamentar.
CAPITULO VII
AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 27.- Facúltase al MINISTERIO DE SALUD al dictado
de normas complementarias o interpretativas que tengan por objeto asegurar el
cumplimiento de la ley que se reglamenta.
CAPITULO VIII
EDUCACION PARA LA PREVENCION
ARTICULO 28.- El MINISTERIO DE SALUD, a través del
Programa Nacional de Control del Tabaco, deberá diseñar e implementar programas
de prevención y abandono del consumo de productos elaborados con tabaco que
tenga en cuenta la diversidad y diferencias de las distintas regiones del país.
Asimismo, colaborará con los organismos correspondientes de las distintas
jurisdicciones a fin de promover la capacitación de los recursos humanos en
salud sobre la prevención y el tratamiento para el abandono de productos
elaborados con tabaco. Todos los tratamientos impulsados se regirán de acuerdo
a las recomendaciones de la Guía Nacional de Tratamiento de la Adicción al
Tabaco del Ministerio de Salud, o la que en el futuro la reemplace.
El MINISTERIO DE SALUD deberá disponer las medidas
necesarias para garantizar la cobertura de los programas de prevención y de los
tratamientos para abandono del consumo de productos elaborados con tabaco.
ARTICULO 29.- El MINISTERIO DE SALUD, a través del
Programa Nacional de Control del Tabaco, diseñará y formulará las campañas que
con el apoyo y la coordinación del MINISTERIO DE EDUCACION serán impulsadas en
todas la jurisdicciones.
El MINISTERIO DE SALUD y el MINISTERIO DE EDUCACION
deberán promover la certificación como “libres de humo” de los establecimientos
sanitarios y educativos del país, conforme las especificaciones de la Ley Nº
26.687 y los requisitos de certificación establecidos por el MINISTERIO DE
SALUD.
ARTICULO 30.- El MINISTERIO DE SALUD, en coordinación con
el MINISTERIO DE EDUCACION, desarrollará una propuesta curricular a fin de ser
incorporada por todas las carreras profesionales relacionadas con la salud. Los
contenidos curriculares deberán ser acordes a las recomendaciones que se dictan
en la Guía Nacional de Tratamiento de la Adicción al Tabaco o la que en el
futuro la reemplace. La autoridad de aplicación impulsará, en conjunto con las
jurisdicciones provinciales, la inclusión de contenidos similares en las
carreras de técnicos y auxiliares de la salud.
ARTICULO 31.- El MINISTERIO DE SALUD, con la colaboración
del MINISTERIO DE EDUCACION, elaborará los contenidos básicos informativos y
educativos, a fin de que a través de la publicidad oficial la SECRETARIA DE
COMUNICACION PUBLICA realice diferentes campañas masivas de información y comunicación
tendientes a lograr el efectivo cumplimiento de la Ley Nº 26.687, la prevención
del tabaquismo y la exposición al humo de tabaco ajeno, focalizándose
especialmente en los niños y jóvenes, las mujeres embarazadas y las madres
lactantes.
CAPITULO IX
SANCIONES
ARTICULO 32.- La aplicación de las sanciones deberá
realizarse teniendo como marco de referencia la preservación del derecho a la
protección de la salud y el derecho a un ambiente sano, consagrados en la
Constitución Nacional, el derecho a que se respete la vida y la integridad
física, establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el
deber de asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para
su bienestar, el derecho intrínseco a la vida y el deber de garantizar la
supervivencia y el desarrollo del niño, establecidos en la Convención sobre los
Derechos del Niño.
En relación a lo dispuesto en el Capítulo II de la Ley Nº
26.687, la responsabilidad por el incumplimiento y las correspondientes
sanciones recaerán en forma primaria sobre los fabricantes o importadores de
productos elaborados con tabaco que contraten, directa o indirectamente la
publicidad, promoción o patrocinio, y secundariamente, sobre las personas
físicas o jurídicas que produjeren o publicaren esos contenidos para los medios
de comunicación, y sobre los propios medios que prestaron el servicio. La
autoridad de aplicación, con excepción de los casos estipulados en el artículo
9° de la ley que se reglamenta, será el MINISTERIO DE SALUD, que deberá
coordinar acciones con los demás organismos nacionales a fin de garantizar una
efectiva fiscalización, siendo responsabilidad de los órganos de las
jurisdicciones provinciales y locales la fiscalización de la publicidad,
promoción, o patrocinio para los casos de competencia provincial o local.
Para lo dispuesto en los Capítulos III y IV de dicha Ley
la autoridad de aplicación será el MINISTERIO DE SALUD. Este podrá solicitar la
colaboración de los organismos nacionales y de los órganos competentes de las
jurisdicciones provinciales y locales de forma de garantizar la fiscalización y
el cumplimiento de lo dispuesto por la norma en lo que hace a empaquetado y
composición de los productos elaborados con tabaco.
Para lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley Nº 26.687,
será la autoridad de aplicación la Secretaría de Comercio Interior del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y los órganos correspondientes de
las jurisdicciones provinciales y locales.
Para lo dispuesto en el Capítulo VI de la citada Ley,
corresponde su fiscalización y control a los órganos de competencia
provinciales y locales, sin perjuicio del rol de coordinación que pueda ejercer
el MINISTERIO DE SALUD, y de su misión de facilitar y favorecer la
participación y control por parte de la ciudadanía y organizaciones de la sociedad
civil. En aquellos espacios de jurisdicción nacional, la fiscalización será
realizada por el MINISTERIO DE SALUD, que podrá requerir a la autoridad
competente el efectivo e inmediato acatamiento de la norma, y solicitar se
efectivicen sanciones en caso de incumplimiento.
Las sanciones y su gradualidad deberán aplicarse tomando
como criterio rector las consecuencias directas e indirectas del incumplimiento
en la salud de la población, así como los criterios vertidos en el artículo 33
de la ley que se reglamenta.
ARTICULO 33.- Sin reglamentar.
ARTICULO 34.- Sin reglamentar.
ARTICULO 35.- Los organismos competentes de las
jurisdicciones locales involucradas deberán remitir de manera semestral las
novedades sobre las infracciones, con los datos y el formato requerido por el
MINISTERIO DE SALUD, de manera de facilitar la creación y actualización del
Registro Nacional de Infracciones a la Ley de Control del Tabaco. El MINISTERIO
DE SALUD deberá coordinar acciones de promoción y fortalecimiento de los órganos
de control provinciales y locales, con el fin de cumplimentar los objetivos que
la Ley Nº 26.687 plantea.
CAPITULO X
DISPOSICIONES FINALES
Sin reglamentar.