Resolución 185-2013
Reglamentación del procedimiento sumarial.
Resolución 111/2012. Modificación.
Bs. As., 24/5/2013
VISTO el Expediente Nº 126/2003 del registro de esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto en las Leyes Nº 19.549 (B.O.
27/04/1972); Nº 25.246 (B.O. 10/05/2000) y sus modificatorias; los Decretos Nº
1759/72 (B.O. 27/04/1972); Nº 290/07 (B.O. 29/03/2007) y Nº 1936/10 (B.O.
14/12/2010); y las Resoluciones UIF Nº 104/10 (B.O. 21/07/2010); Nº 165/11
(B.O. 17/10/2011); Nº 220/11 (B.O. 1/12/2011); Nº 12/12 (B.O. 20/01/2012) y Nº
111/12 (B.O. 18/06/2012), y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 inciso 8,
de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
se encuentra facultada para aplicar las sanciones previstas en el Capítulo IV
de la citada ley.
Que los artículos 23 y 24 del Capítulo IV de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias, establecen las sanciones que corresponde aplicar a
quienes incumplan alguna de las obligaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
Que el artículo 25 del Anexo I del Decreto Nº 290/07
establece que las resoluciones emitidas por esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA previstas en el capítulo IV de la Ley podrán recurrirse en forma
directa por ante la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FEDERAL, que ese recurso judicial directo sólo podrá fundarse en
la ilegitimidad de la resolución recurrida y deberá interponerse y fundarse en
sede judicial dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de
su notificación y que serán de aplicación, en lo pertinente, las normas de la
Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, y sus modificatorias,
su Decreto Reglamentario Nº 1759/72 (t.o. 1991) y el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
Que en virtud de lo establecido en el artículo 3° del
Decreto Nº 1936/10, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en su calidad de
autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y en todo lo
atinente a su objeto, debe actuar como ente coordinador en el orden nacional,
provincial y municipal; con facultades de dirección respecto de los organismos
públicos mencionados en el artículo 12 de la citada norma legal y de los
restantes que correspondan del orden nacional.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14
inciso 7, de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y en las Resoluciones UIF Nº
104/10; Nº 165/11; Nº 220/11 y Nº 12/12, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
consolidó un verdadero sistema de Supervisión de los Sujetos Obligados, en el
que participan también otros Organismos de Contralor.
Que el artículo 31 de la Resolución UIF Nº 111/12
establece que la Resolución Final que recaiga en los sumarios que se tramiten
por ante esta Unidad y aplique sanciones será comunicada a los Organismos
Reguladores o de Control, a las Entidades Autorreguladas, a los Colegios o
Consejos Profesionales que correspondan, a efectos que sea considerada en la
esfera de su competencia, particularmente respecto de las autorizaciones,
licencias, permisos, registros o matrículas que oportunamente hubieran
conferido.
Que resulta razonable disponer que los efectos de la
apelación de las sanciones impuestas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
se asimile al establecido respecto de las sanciones que aplica el BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la COMISION NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entre otros Organismos, máxime cuando —en muchos
casos— la aplicación de multas por parte de esta Unidad, será el antecedente de
actuaciones sumariales que deban tramitarse por ante los Organismos Reguladores
o de Control, las Entidades Autorreguladas, los Colegios o Consejos
Profesionales que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el citado
artículo 31 de la Resolución UIF Nº 111/12.
Que tal situación deviene necesaria a los fines de
armonizar el referido Sistema, pues lo contrario implicaría que una eventual
sanción aplicada por alguno de los citados organismos con motivo de la
comunicación a que se refiere el párrafo precedente, tuviera que hacerse
efectiva antes que la sanción de esta propia Unidad, que le diera origen.
Que, en otro orden de cosas, debe tenerse presente que a
la fecha esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha iniciado decenas de
procedimientos sumariales por presuntos incumplimientos en que habrían
incurrido ciertos Sujetos Obligados.
Que se observa que si bien una gran cantidad de
procedimientos sumariales se encuentran en pleno trámite, otros han concluido
con sanciones aplicadas a los sumariados y otros han resultado en absoluciones.
Que si bien en algunos de los procedimientos los
infractores reconocieron los hechos y abonaron las multas impuestas por esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en otros casos las mismas fueron apeladas por
ante el fuero Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, conforme el
procedimiento indicado precedentemente.
Que ciertos Sujetos Obligados han sido sancionados por
incumplimientos a la normativa sobre prevención de los delitos de Lavado de
Activos y de la Financiación del Terrorismo tanto en nuestro país como en el
exterior, y que han abonado las multas aplicadas en otros países —muchas de
ellas, más gravosas incluso que las aplicadas en nuestro medio— y no han tenido
la obligación de hacer efectivas las multas que le fueran aplicadas por esta UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA, en virtud del efecto atribuido a la apelación de las
sanciones aplicadas por esta Unidad.
Que lo indicado exige a esta Unidad la adopción de las
medidas correctivas necesarias para el mejor funcionamiento del sistema de prevención
de los delitos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo,
establecido mediante la sanción de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y
complementarias.
Que tal situación demuestra que el efecto suspensivo
asignado a las apelaciones de las multas que impone esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA —en un primer momento en la Resolución UIF Nº 10/03 y más
recientemente en la Resolución UIF Nº 111/12— debe modificarse, de forma tal de
asignar carácter devolutivo a las referidas apelaciones.
Que cabe recordar aquí que el artículo 12 de la Ley Nº
19.549 establece que los actos administrativos gozan de presunción de
legitimidad; que su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en
práctica por sus propios medios —a menos que la ley o la naturaleza del acto
exigieren la intervención judicial— e impide que los recursos que interpongan
los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa
establezca lo contrario.
Que el artículo citado en el párrafo precedente también
dispone que la Administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante
resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público, o
para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente
una nulidad absoluta.
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha
reconocido desde antiguo —y reiteradamente— el carácter ejecutorio de los actos
emanados del PODER EJECUTIVO NACIONAL y de sus Organismos descentralizados o
autárquicos.
Que por medio de la presente se modificará el efecto
suspensivo asignado a las apelaciones de las resoluciones dictadas por esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, asignándosele carácter devolutivo a las
mismas; modificándose también en consecuencia el momento en que las multas deben
abonarse.
Que las modificaciones introducidas por la presente
resolución serán aplicables respecto de los sumarios que se inicien con
posterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por los artículos 14 inciso 8., 23, 24 y 25 de la Ley Nº 25.246 y
sus modificatorias, Decretos Nº 290/07 y Nº 1936/10, previa consulta al Consejo
Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustituir el artículo 33 de la Resolución
UIF Nº 111/12 por el siguiente: “ARTICULO 33.- La Resolución de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA que ponga fin a las actuaciones podrá recurrirse en
forma directa por ante la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FEDERAL.
El recurso judicial directo sólo podrá fundarse en la
ilegitimidad de la resolución recurrida y deberá interponerse y fundarse en
sede judicial dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de
su notificación. Esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA remitirá, a
requerimiento del tribunal, copia certificada de todos los antecedentes
administrativos de la medida recurrida.
El recurso judicial tendrá carácter devolutivo.”.
Art. 2° — Sustituir el artículo 34 de la Resolución UIF Nº
111/12 por el siguiente: “ARTICULO 34.- Dentro de los DIEZ (10) días de
notificada la resolución que aplica la sanción de multa, el infractor deberá
abonarla mediante depósito bancario en la cuenta que oportunamente se habilite
al efecto. La constancia de pago deberá ser agregada en el expediente.”.
Art. 3° — La presente Resolución comenzará a regir a
partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a los sumarios que
se inicien con posterioridad a la misma.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbattella.