Detalle de la norma JU-29367-2013-TFN
Jurisprudencia Nro. 29367 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2013
Asunto Valor de mercadería en exportación. Valores inferiores a los declarados por el exportador
Detalle de la norma
JU-29367-2013-TFN

JU-29367-2013-TFN

 

 

Lorenzati Ruetsch y Cía S.A. c/Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación.

 

SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras. Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo

 

Cargos formulados por ajustes de valor en exportación. Art. 748 in. c) del C.A.

 

Se dispone revocar los cargos formulados por la Aduana en los términos del art. 748 inc. c) del C.A., al verificarse que los valores de mercado y precios de la mercadería que resultan de las planillas NOSIS acompañadas por la recurrente, que conforme la prueba producida en la causa son veraces y consistentes, resultan inferiores a los declarados por la exportadora.

 

 

Buenos Aires, 1º de FEBRERO de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “G” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Gustavo A. Krause Murguiondo, Claudia B. Sarquis y Horacio J. Segura, para dictar sentencia en los autos caratulados “LORENZATI RUETSCH Y CÍA S.A. s/ recurso de apelación”, expediente nro. 29.367-A.

 

El Dr. Krause Murguiondo dijo:

 

  I.- Que a fs. 166/176 la firma LORENZATI RUETSCH Y CIA S.A. interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 86/2011, dictada por el Señor Administrador de la Aduana de Córdoba, recaída en el expediente administrativo N° 12667-468-2008 por la que se confirman los Cargos 428/08 al 437/08. Relata que el expediente administrativo se origina en una investigación de valor de exportación en los términos de la Resolución General N° 620/99. Indica que mediante la publicación en el Boletín Oficial fue notificada de un listado de preajuste de valor de destinaciones de exportación de mani blancheado (posición SIM 2008.11.00.100X), destinadas a España, Países Bajos, Bélgica, Reino Unido y Estados Unidos (03017EC1007381C, 03017EC01007814K, 03017EC01006043D, 03017EC01002599R, 03017EC01005225E, 03017EC01005133C, 03017EC01000229D, 03017EC01001786M, 03017EC01000058F y 03017EC1000486K), en función del método de valor obtenido mediante la aplicación de precios preestablecidos para períodos ciertos y determinados, resultantes de promediar precios usuales de mercadería idéntica, tomando en consideración las modalidades inherentes a la exportación (Art. 748 inc “c” del C.A.). Manifiesta que en tiempo y forma presentó la documentación y explicaciones del valor declarado ratificando su idoneidad como base de valoración (copia de los permisos de embarque, facturas de exportación, contratos de compraventa internacional, cobranzas bancarias, detalles de operaciones agrupadas por calibre y fecha de contrato, listado extraído del Sistema NOSIS con los valores declarados por otros exportadores para idéntica mercadería y destino y aproximación del valor del “maní blancheado” a partir del precio oficial del “maní confitería” más la suma de U$S 85, pero tomando la fecha de concertación de cada contrato. Relata que posteriormente fue notificado del rechazo del valor de transacción como base de valoración por “alejarse comparativamente de los valores estimados en los antecedentes obrantes en el área y las investigaciones realizadas en todas las etapas” y de los cargos por los que se lo intima a pagar la suma  de U$S 6.758,49, en concepto de diferencia  de derechos de exportación por las destinaciones involucradas en autos. Agrega que contra dichos cargos inició el procedimiento de impugnación previsto en el art. 1053 inc. “a” del C.A. Efectúa aclaraciones  y precisiones preliminares sobre la mercadería valorada que influyen en el valor de la misma. Manifiesta que el maní blancheado es un producto cuyo valor de comercialización esta definido por muchas variables (el calibre del grano, la calidad del grano, las condiciones del contrato, la operatoria comercial). Cita argumentos de la Resolución administrativa apelada y el informe N° 78/08 (SE FVEC) que toma en cuenta la mentada Resolución. Aclara que el campo 11 de la Hoja de Valor no es un campo donde deba declararse cualquier circunstancia que influya en la determinación del precio, como tampoco lo prevén las Res. 1896 y 2391. Indica que tanto el año de cosecha como el calibre del producto surgen del contrato de compraventa internacional y de la Factura de Exportación.  Afirma que no es cierto que no haya posibilidad de diferenciar los productos involucrados. Refiere que el mencionado informe enuncia entre las distintas etapas de investigación el estudio de los distintos tipos de maní y de la calidad del maní de diferentes runners (calibres) pero que no obstante, el valor unitario estimado por el servicio aduanero no respeta estas diferencias. Destaca que el servicio aduanero en diversas destinaciones estima el mismo valor tratándose de exportaciones de  distintos tipos de maní. Señala que efectivamente el maní blancheado no se encuentra alcanzado por el régimen de la Ley 21.453 (como se señala en el informe) pero esto no significa que se trate de un producto cuyo precio internacional no sufra las variaciones que sufren muchos de los productos alcanzados por ella. Aclara que tal como surge del informe citado, la metodología utilizada por el servicio aduanero consistió en tomar el precio prestablecido (precio oficial) del “maní confitería” y agregarle la suma de U$S 85, por tonelada, que representaría el valor del proceso industrial que se requiere para lograr el maní bancheado. Considera que bajo la apariencia del método previsto en el inc “c” del art 748 C.A., se ha empleado un mecanismo que no sólo no encuadra dentro del método supuestamente utilizado sino tampoco dentro de ningún otro método de valoración regulado por el C.A. Señala que la metodología utilizada por el servicio aduanero no se ajusta a lo previsto por el inciso “c” del artículo 748 porque no existen precios prestablecidos para el maní blancheado y el maní confitería no puede considerarse mercadería similar a áquel. Cita jurisprudencia al respecto. Sostiene que aún si se considerase válido recurrir al precio oficial del maní confitería, los valores estimados por Aduana son exorbitantes. Indica que no ha dicho el servicio aduanero como ha obtenido el importe de U$S 85 que  representaría el valor de proceso productivo. Cita los arts. 735, 740, 742, 745 y 748 del C.A. Señala que la Aduana no justifica los ajustes realizados con antecedentes concretos que difieran notoriamente del precio pagado o por pagar y por otro lado indica que ha invocado antecedentes de otros exportadores del mismo momento (o de uno cercano) a las operaciones investigadas cuyos valores fueron inferiores a los suyos. Refiere al Anexo I del escrito de impugnación, donde se incorporó un listado extraído del Sistema NOSIS donde se consignaron todas las exportaciones documentadas durante el año 2003, para la posición arancelaria 2008.11.00.100X, agrupadas según el país del destino. Manifiesta que de dicho listado de exportaciones surge que los valores declarados no difieren sustancialmente de los declarados por otros exportadores en el mismo momento o en un momento aproximado al de la exportación, por lo que no hay motivo para apartarse del precio pagado como base de valoración. Admite que el sistema NOSIS es una base de datos privada pero resalta que es la única base de datos a la que tiene acceso el exportador. Considera que se ha violado el principio de neutralidad y que la Aduana no ha establecido una base de valoración objetiva. Finalmente ofrece prueba, hace reserva del caso federal, y solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.

 

  II.- Que a fs. 187/191 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido y acompaña las actuaciones administrativas antecedentes de esta causa. Efectúa una somera reseña de las actuaciones. Niega todas y cada una de las afirmaciones de la actora y  documentación por ella acompañada que no sean objeto de su expreso reconocimiento. Señala que la División Fiscalización y Valoración de Exportación de la Dirección Regional Aduanera de Córdoba emitió el Informe de su competencia de donde surge que las destinaciones de exportación preajustadas publicadas mediante Boletín Oficial, no permiten aceptar el precio de las facturas comerciales como base idónea para la valoración porque se alejan comparativamente de los valores estimados en los antecedentes obrantes en el área y las investigaciones realizadas en todas sus etapas. Sostiene que de acuerdo a ello, la dependencia competente ajustó los PE en el marco del art. 748 inc “c”. Afirma que la División mencionada observó todos los pasos establecidos por la normativa vigente en relación al análisis y determinación de valor en aduana para la exportación. Enuncia que se citó oportunamente a la actora para que acompañe información complementaria sobre el sistema de costos del proceso de producción y demás elementos relativos a determinar el valor de la mercadería, sin que los mismos fueran aportados por parte de la actora y resaltando que la misma no aportó ningún elemento que permita sustentar el valor declarado estableciendo la razonabilidad del valor declarado. Indica que la División referida acompañó los antecedentes relativos al valor de maní confitería con más los costos del proceso para llevarlos a la condición de maní blancheado, determinando el promedio del valor de venta para un período y para los operadores de comercio exterior de esta mercadería, con lo cual los dichos de la actora en relación a la falta de antecedentes, no se ajustan a la realidad. Señala que en el ajuste se empleó la metodología prevista en la Sección IX- Título 1- art 724 a 760 de la ley 22.415, que refleja la “noción teórica de valor” de la mercadería, procediendo conforme lo establecido en la Resolución Gral. N° 620/99. Manifiesta que el C.A. ha adoptado la noción teórica o negativa del valor en materia de exportaciones. Indica que la actora, ni en sede administrativa ni en autos, intentó aportar elementos de juicio que permitan revisar la decisión arribada. Señala el ajuste fue conforme a la normativa vigente, C.A. y Resolución 620/99. Cita el art. 747 del C.A. Cita jurisprudencia relativa al tema. Estima que todos aquellos elementos que generan una variación del valor (como ser calidad del maní), no figuraban en la factura “E” de exportación, debiendo destacarse que en los PE correspondientes , la actora en ningún OM 1993/2 SIM “Hoja de Valor” estableció la calidad del producto que correspondió al tipo de maní exportado, por lo que al no estar declarado no es posible su diferenciación. Señala que en el informe ya citado, no se observaron elementos que justificaran que influye en el precio unitario FOB por ser cosecha vieja, circunstancia que tampoco se encuentra declarada tanto en el OM 1993/2 SIM “Hoja de Valor”, ni en los certificados fitosanitarios, ni en las facturas “E” de exportación y/o facturas Pro-Forma en las cuales se debería declarar el precio preferencial por las características propias del producto. Resalta el informe técnico concluye que los promedios de la firma actora están por debajo del promedio de los demás exportadores, lo que refleja la razonabilidad de reajustar los PE de la empresa en investigación. Indica que la DGA se limitó a ajustar el valor en base a los antecedentes de precios comparables al tiempo de los PE de autos. Concluye que la actora no logró demostrar en forma clara y contundente a través del aporte de elementos objetivos, la improcedencia de la liquidación practicada, por lo que solicita que se confirme la resolución apelada. Finalmente ofrece prueba, hace reserva del caso federal, y solicita que se rechace el recurso interpuesto, con costas.

 

  III.- A fs. 196 se proveyó la prueba ofrecida en autos la que obra agregada a fs.201/204 y 157/160 de las actuaciones administrativas. A fs. 211 se cierra el período probatorio. A fs. 212 se ponen los autos para alegar.  A fs.218/224 alega la actora y a fs. 216/217  el fisco.  A fs.226 se pasan los autos a sentencia.

 

  IV.- Que de las constancias del expte. administrativo Nº 12667-468-2008 surge: A fs. 1/12 la actora impugna los Cargos 428/08 al 437/08. A fs. 13/55 obra la documentación que acompaña la recurrente. A fs. 57/59 obra el informe 078/08 (SE FVEC) a partir del cual se formulan los cargos en cuestión. A fs. 60/75 obran los preajustes de valor aplicables al caso. A fs. 76/85 obran las carpetas originales de los PE N° 03017EC01007381J 03017EC01007814K, 03017EC1006043D, 03017EC03002599R 03017EC01005225E, 0317EC01005133C, 03017EC01000229D, 03017EC01001786M, 03017EC03000058F, 03017EC03000486K respectivamente. A fs. 89/98 obran los cargos N° 428 al 437 del año 2008. A fs. 114/vta. se apertura el procedimiento de impugnación conforme art. 1053 y ss del C.A. A fs. 117/131 obran los antecedentes involucrados (representación gráfica de los valores promedios declarados comparados con maní blancheado y confitería -año 2003-). A fs. 132 se ponen las actuaciones a alegar. A fs. 133/135 alega la actora. A fs. 136/146 obran las planillas del Sistema Nosis acompañadas por la actora. A fs. 148/150 obra el dictamen N° 074/2011. A fs. 151/153 obra la Resolución 086/2011 apelada en autos. A fs. 155 se informa el recurso interpuesto ante el Tribunal Fiscal de la Nación, obrando el F4 a fs. 156. A fs. 157/160 obra la contestación del oficio librado en autos.

 

  V.- Que el punto 2.1.2. del Anexo de la Resolución General N° 620/99 de la AFIP dispone que si no se acepta el valor de exportación declarado, corresponde efectuar los ajustes de valor de conformidad con el art. 748 del CA, a cuyo efecto las áreas de valoración “confeccionarán un listado de los ajustes de valor que en principio estime aplicables, indicando el fundamento de los mismos. Dicho listado será publicado por UN (1) día en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, para conocimiento de los Exportadores y/o Despachantes de Aduana intervinientes”. Agrega que la referida publicación se realizará en forma semanal y será responsabilidad de las jefaturas de Región respectivas o del Departamento Fiscalización de Operaciones Aduaneras, según corresponda”. Prevé que dentro del plazo de 15 días, “contados a partir del día siguientes al de la publicación aludida en el Boletín Oficial, los interesados podrán suministrar, a las áreas de valoración, elementos y/o explicaciones que a su juicio permitan al Servicio Aduanero determinar la base de valoración aplicable, ya sea ratificando o modificando suposición original”. Concluida la consulta entre el Área de Valoración y el Exportador, los equipos de Valoración deberán expedirse en el término de 10 días contados a partir del vencimiento del plazo de la publicación en el Boletín Oficial. En el caso en que vencido el plazo otorgado luego de la publicación, “no se hubiere presentado documentación probatoria del valor documentado, la determinación de valor deberá realizarse en forma inmediata”. Para el caso en que se considere procedente el ajuste de valor, “se remitirá la carpeta del Permiso de Embarque a la Aduana de Registro correspondiente; con un informe donde consten las fundamentaciones técnicas de tal decisión, a los efectos de practicarse la liquidación, intimación y cobro de los cargos por la diferencia de tributos y/o estímulos, para las Aduanas del Interior. En el caso del Área Metropolitana, la División Fiscalización y Valoración de Exportación confeccionará y suscribirá la planilla de cargos y la División Control de Cargos y Pagos procederá a la notificación y control de los mismos”. La notificación de los cargos deberá practicarse “en el domicilio constituido por el Exportador en Sede Aduanera por los medios previstos en el artículo 1013 y en la forma contemplada en los artículos 1014, 1015 y 1037 del Código Aduanero. En la notificación deberá consignarse el número del documento que origina la deuda (diferencia de tributos y/o estímulos más los intereses que

correspondan), y la liquidación detallada de la misma, haciendo mención al valor declarado y al ajustado, por cada ítem o subítem que han sido objeto de observación. Además, deberá hacerse constar la fundamentación técnica que la originó. El cargo deberá ser suscripto por el funcionario que orgánicamente tenga facultades para ello”. El acto de notificación de los cargos “deberá hacer expresa mención que el interesado tiene la posibilidad de deducir contra el mismo, el Recurso de Impugnación contemplado en el artículo 1053 y subsiguientes del Código Aduanero, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles contados desde la notificación (art. 1055 del Código Aduanero)”.

  Que ello implica que no se cercena el derecho de defensa por la falta de presentación dentro del referido plazo de 15 días de la publicación de los valores en el Boletín Oficial, ya que se contempla la posibilidad de impugnar los cargos y, desde luego, de recurrir ante este Tribunal Fiscal la resolución que recaiga en el procedimiento de impugnación.

 

  VI.- Que la aduana ha fundado el ajuste de valor, por el cual formuló los Cargos en cuestión, en virtud de lo normado por el art. 748, inc. c), del CA, atento a los antecedentes a que hace referencia el Informe Técnico de Fiscalización y Valoración de Exportación N° 78/08 (SE FVEX) de fs. 57/59 de los ant. adm.

  Que el art. 748, inc. c), del CA dispone: “Cuando el precio pagado o por pagar no constituyere una base idónea de valoración a los fines de determinar el valor imponible en forma correcta, el servicio aduanero podrá apartarse del mismo en cuyo caso corresponderá utilizar como base de valoración la que mejor se adecuare de las previstas a continuación: c) el valor obtenido mediante la aplicación de precios preestablecidos para períodos ciertos y determinados, resultantes de procesar y promediar precios usuales de mercadería idéntica o, en su defecto, de similar competitiva, tomando en consideración las modalidades inherentes a la exportación”.

  Que la Corte Suprema de Justicia tiene resuelto que la autoridad aduanera goza de un relativo margen de discrecionalidad para fijar el valor de la mercadería, y que no puede desvirtuarse la valoración que practique o acepte sobre la base de afirmaciones genéricas (causa “IAFA SA” de fecha 28/8/73).

  Que cabe destacar que los ajustes previstos en el art. 748, incs. a), b) y c) del CA corresponden cuando conforme al art. 747 de ese código, el servicio aduanero dispusiere de antecedentes “que difirieren notoriamente del precio pagado o por pagar”, pudiendo exigir del exportador que justifique su precio de transacción “bajo apercibimiento de no considerarlo aceptable”.

  Que en el presente caso, por las 10 destinaciones de la especie se intimó el monto total de U$S 6.758,49, por el ajuste de valor realizado por la aduana, según el detalle de fs. 59/62 de los ant. adm.

  Que la Aduana consideró que el maní confitería es similar al maní

blancheado exportado por la actora, con la salvedad de que éste último tiene un proceso adicional, a la vez que estimó el valor de este proceso productivo adicional (ver fs. 131 de los ant. adm.).

  Que a fin de clarificar la cuestión analizada, se efectúan los siguientes cuadros, teniendo en cuenta la documentación de los actuados administrativos y de la presente causa.

  Asimismo, cabe resaltar que en los cuadros que siguen, se tomará en consideración las planillas del sistemas Nosis (acompañadas por la actora a fs. 14/36 y 136/146 de las act. adm).

  Que de la contestación del oficio, obrante a fs. 158/160 de las actuaciones administrativas, surge que las mencionadas planillas del Sistema Nosis resultan veraces y consistentes.

  Que cabe señalar que la actora no ha aportado cuestionamientos concretos y específicos relativos a las eventuales diferencias de precio que dependan del calibre del producto, y que sus agravios por ser meramente genéricos al respecto no pueden tener incidencia en la resolución de la causa.

 

(Ver Imagen)

 

  VII.- Que la certificación contable agregada por la actora a fs. 161/2 da cuenta que del maní confitería debió realizarse un proceso para obtener el maní grano blancheado exportado. De ello se infiere que el precio de este último debe ser superior al de aquél.

  Que esa certificación contable consigna que en el año 2003 el costo unitario de producción de maní blancheado era de U$S 530,85. Este importe guarda cierta consonancia con los documentados por la recurrente.

  Que, sin embargo, de los listados NOSIS se advierte que los precios son variables según las fechas y que en pocos casos se han documentado precios inferiores a los computados como base por la actora.

  Que, por lo demás, la Aduana no dio fundamento suficiente del incremento de ajuste por los porcentajes consignados.

  Que la valoración en exportación es teórica y no implica impugnar los importes facturados, sino establecer una base imponible razonable cuando se demostrare que los antecedentes con que cuenta la DGA “difirieren notoriamente del precio pagado o por pagar.”

  Que cabe notar que del listado del Sistema Nosis se desprenden las variaciones de precios de la mercadería en cuestión según los meses (año 2003) y según el país del destino. Si bien surgen precios superiores a los documentados por la actora en cuanto a los valores de mercado, debe estarse a los valores más bajos (documentados por otros exportadores) que surgen de dichas planillas.

  Que de este modo, cuando dichos valores resultan inferiores a los declarados por la actora (y lógicamente inferiores al valor ajustado) corresponde revocar los cargos formulados (Cargos 431/08 (Ítem 2) y 430/08).

  Que, por su parte, cuando esos valores tomados de referencia resultan superiores a los declarados por la actora pero inferiores a los valores ajustados, corresponde modificar el ajuste a ese valor inferior que surge de las planillas (Cargos 428, 429, 432 y 431 (ítem 1) del 2008).

  Que, finalmente, cuando los valores inferiores obtenidos de las planillas analizadas, resultan ser superiores a los valores ajustados, corresponde confirmar los cargos en cuestión (Cargos 433, 434, 435, 436 y 437 del 2008).

 

  VIII.- Que las costas corresponde imponerlas según los vencimientos.

 

Por ello, VOTO POR:

 

  1°) Confirmar parcialmente la Resolución Fallo N° 086/2011 (AD CORD) en relación a los cargos  Cargos 433, 434, 435, 436 y 437 del 2008.

  2°) Modificar parcialmente la Resolución Fallo N° 086/2011 (AD CORD) revocando los Cargos 431/08 (Ítem 2) y 430/08 y modificando los Cargos 428, 429, 432 y 431 (ítem 1) del 2008) del modo que da cuenta el cuadro del punto VI del presente.

  3°) Disponer que la DGA practique liquidación en los términos del art. 1166 del CA.

  4°) Las costas se imponen según los vencimientos.

 

La Dra. Sarquis dijo :

 

  Que adhiere al voto precedente.-

 

El Dr. Segura dijo:

 

  Que adhiero al voto del Dr.Krause Murguiondo.

 

En virtud del acuerdo que antecede,  por mayoría, SE RESUELVE:

 

  1°) Confirmar parcialmente la Resolución Fallo N° 086/2011 (AD CORD) en relación a los cargos  Cargos 433, 434, 435, 436 y 437 del 2008.

  2°) Modificar parcialmente la Resolución Fallo N° 086/2011 (AD CORD) revocando los Cargos 431/08 (Ítem 2) y 430/08 y modificando los Cargos 428, 429, 432 y 431 (ítem 1) del 2008) del modo que da cuenta el cuadro del punto VI del voto del Dr.Krause Murguiondo.

  3°) Disponer que la DGA practique liquidación en los términos del art. 1166 del CA.

  4°) Las costas se imponen según los vencimientos.

 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.-