JU-29367-2013-TFN
Lorenzati Ruetsch y Cía S.A.
c/Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación.
SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras.
Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo
Cargos formulados por ajustes de
valor en exportación. Art. 748 in. c) del C.A.
Se dispone revocar los cargos
formulados por la Aduana en los términos del art. 748 inc. c) del C.A., al
verificarse que los valores de mercado y precios de la mercadería que resultan
de las planillas NOSIS acompañadas por la recurrente, que conforme la prueba
producida en la causa son veraces y consistentes, resultan inferiores a los
declarados por la exportadora.
Buenos Aires, 1º de FEBRERO de
2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “G” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Gustavo A. Krause Murguiondo, Claudia B. Sarquis y Horacio J.
Segura, para dictar sentencia en los autos caratulados “LORENZATI RUETSCH Y CÍA
S.A. s/ recurso de apelación”, expediente nro. 29.367-A.
El Dr. Krause Murguiondo dijo:
I.- Que a fs. 166/176 la firma
LORENZATI RUETSCH Y CIA S.A. interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 86/2011, dictada por el Señor Administrador de la Aduana de Córdoba, recaída en el expediente administrativo N° 12667-468-2008 por la que se
confirman los Cargos 428/08 al 437/08. Relata que el expediente administrativo
se origina en una investigación de valor de exportación en los términos de la Resolución General N° 620/99. Indica que mediante la publicación en el Boletín Oficial fue
notificada de un listado de preajuste de valor de destinaciones de exportación
de mani blancheado (posición SIM 2008.11.00.100X), destinadas a España, Países
Bajos, Bélgica, Reino Unido y Estados Unidos (03017EC1007381C,
03017EC01007814K, 03017EC01006043D, 03017EC01002599R, 03017EC01005225E,
03017EC01005133C, 03017EC01000229D, 03017EC01001786M, 03017EC01000058F y
03017EC1000486K), en función del método de valor obtenido mediante la
aplicación de precios preestablecidos para períodos ciertos y determinados,
resultantes de promediar precios usuales de mercadería idéntica, tomando en
consideración las modalidades inherentes a la exportación (Art. 748 inc “c” del
C.A.). Manifiesta que en tiempo y forma presentó la documentación y
explicaciones del valor declarado ratificando su idoneidad como base de
valoración (copia de los permisos de embarque, facturas de exportación,
contratos de compraventa internacional, cobranzas bancarias, detalles de
operaciones agrupadas por calibre y fecha de contrato, listado extraído del Sistema
NOSIS con los valores declarados por otros exportadores para idéntica
mercadería y destino y aproximación del valor del “maní blancheado” a partir
del precio oficial del “maní confitería” más la suma de U$S 85, pero tomando la
fecha de concertación de cada contrato. Relata que posteriormente fue
notificado del rechazo del valor de transacción como base de valoración por
“alejarse comparativamente de los valores estimados en los antecedentes
obrantes en el área y las investigaciones realizadas en todas las etapas” y de
los cargos por los que se lo intima a pagar la suma de U$S 6.758,49, en
concepto de diferencia de derechos de exportación por las destinaciones
involucradas en autos. Agrega que contra dichos cargos inició el procedimiento
de impugnación previsto en el art. 1053 inc. “a” del C.A. Efectúa aclaraciones
y precisiones preliminares sobre la mercadería valorada que influyen en el
valor de la misma. Manifiesta que el maní blancheado es un producto cuyo valor
de comercialización esta definido por muchas variables (el calibre del grano,
la calidad del grano, las condiciones del contrato, la operatoria comercial).
Cita argumentos de la Resolución administrativa apelada y el informe N° 78/08
(SE FVEC) que toma en cuenta la mentada Resolución. Aclara que el campo 11 de la Hoja de Valor no es un campo donde deba declararse cualquier circunstancia que influya en la
determinación del precio, como tampoco lo prevén las Res. 1896 y 2391. Indica
que tanto el año de cosecha como el calibre del producto surgen del contrato de
compraventa internacional y de la Factura de Exportación. Afirma que no es
cierto que no haya posibilidad de diferenciar los productos involucrados.
Refiere que el mencionado informe enuncia entre las distintas etapas de
investigación el estudio de los distintos tipos de maní y de la calidad del
maní de diferentes runners (calibres) pero que no obstante, el valor unitario
estimado por el servicio aduanero no respeta estas diferencias. Destaca que el
servicio aduanero en diversas destinaciones estima el mismo valor tratándose de
exportaciones de distintos tipos de maní. Señala que efectivamente el maní
blancheado no se encuentra alcanzado por el régimen de la Ley 21.453 (como se señala en el informe) pero esto no significa que se trate de un producto
cuyo precio internacional no sufra las variaciones que sufren muchos de los
productos alcanzados por ella. Aclara que tal como surge del informe citado, la
metodología utilizada por el servicio aduanero consistió en tomar el precio
prestablecido (precio oficial) del “maní confitería” y agregarle la suma de U$S
85, por tonelada, que representaría el valor del proceso industrial que se
requiere para lograr el maní bancheado. Considera que bajo la apariencia del
método previsto en el inc “c” del art 748 C.A., se ha empleado un mecanismo que no sólo no encuadra dentro del método supuestamente utilizado sino tampoco
dentro de ningún otro método de valoración regulado por el C.A. Señala que la
metodología utilizada por el servicio aduanero no se ajusta a lo previsto por
el inciso “c” del artículo 748 porque no existen precios prestablecidos para el
maní blancheado y el maní confitería no puede considerarse mercadería similar a
áquel. Cita jurisprudencia al respecto. Sostiene que aún si se considerase válido
recurrir al precio oficial del maní confitería, los valores estimados por
Aduana son exorbitantes. Indica que no ha dicho el servicio aduanero como ha
obtenido el importe de U$S 85 que representaría el valor de proceso
productivo. Cita los arts. 735, 740, 742, 745 y 748 del C.A. Señala que la Aduana no justifica los ajustes realizados con antecedentes concretos que difieran
notoriamente del precio pagado o por pagar y por otro lado indica que ha
invocado antecedentes de otros exportadores del mismo momento (o de uno
cercano) a las operaciones investigadas cuyos valores fueron inferiores a los
suyos. Refiere al Anexo I del escrito de impugnación, donde se incorporó un
listado extraído del Sistema NOSIS donde se consignaron todas las exportaciones
documentadas durante el año 2003, para la posición arancelaria 2008.11.00.100X,
agrupadas según el país del destino. Manifiesta que de dicho listado de
exportaciones surge que los valores declarados no difieren sustancialmente de
los declarados por otros exportadores en el mismo momento o en un momento
aproximado al de la exportación, por lo que no hay motivo para apartarse del
precio pagado como base de valoración. Admite que el sistema NOSIS es una base
de datos privada pero resalta que es la única base de datos a la que tiene
acceso el exportador. Considera que se ha violado el principio de neutralidad y
que la Aduana no ha establecido una base de valoración objetiva. Finalmente
ofrece prueba, hace reserva del caso federal, y solicita que se revoque la
resolución apelada, con costas.
II.- Que a fs. 187/191 la
representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido
y acompaña las actuaciones administrativas antecedentes de esta causa. Efectúa
una somera reseña de las actuaciones. Niega todas y cada una de las
afirmaciones de la actora y documentación por ella acompañada que no sean
objeto de su expreso reconocimiento. Señala que la División Fiscalización y Valoración de Exportación de la Dirección Regional Aduanera de Córdoba emitió el Informe de su competencia de donde surge que
las destinaciones de exportación preajustadas publicadas mediante Boletín
Oficial, no permiten aceptar el precio de las facturas comerciales como base
idónea para la valoración porque se alejan comparativamente de los valores
estimados en los antecedentes obrantes en el área y las investigaciones
realizadas en todas sus etapas. Sostiene que de acuerdo a ello, la dependencia
competente ajustó los PE en el marco del art. 748 inc “c”. Afirma que la División mencionada observó todos los pasos establecidos por la normativa vigente en relación
al análisis y determinación de valor en aduana para la exportación. Enuncia que
se citó oportunamente a la actora para que acompañe información complementaria
sobre el sistema de costos del proceso de producción y demás elementos
relativos a determinar el valor de la mercadería, sin que los mismos fueran
aportados por parte de la actora y resaltando que la misma no aportó ningún
elemento que permita sustentar el valor declarado estableciendo la
razonabilidad del valor declarado. Indica que la División referida acompañó los antecedentes relativos al valor de maní confitería con más los
costos del proceso para llevarlos a la condición de maní blancheado,
determinando el promedio del valor de venta para un período y para los
operadores de comercio exterior de esta mercadería, con lo cual los dichos de
la actora en relación a la falta de antecedentes, no se ajustan a la realidad.
Señala que en el ajuste se empleó la metodología prevista en la Sección IX- Título 1- art 724 a 760 de la ley 22.415, que refleja la “noción teórica de
valor” de la mercadería, procediendo conforme lo establecido en la Resolución Gral. N° 620/99. Manifiesta que el C.A. ha adoptado la noción teórica o negativa del
valor en materia de exportaciones. Indica que la actora, ni en sede
administrativa ni en autos, intentó aportar elementos de juicio que permitan
revisar la decisión arribada. Señala el ajuste fue conforme a la normativa
vigente, C.A. y Resolución 620/99. Cita el art. 747 del C.A. Cita
jurisprudencia relativa al tema. Estima que todos aquellos elementos que
generan una variación del valor (como ser calidad del maní), no figuraban en la
factura “E” de exportación, debiendo destacarse que en los PE correspondientes
, la actora en ningún OM 1993/2 SIM “Hoja de Valor” estableció la calidad del
producto que correspondió al tipo de maní exportado, por lo que al no estar
declarado no es posible su diferenciación. Señala que en el informe ya citado,
no se observaron elementos que justificaran que influye en el precio unitario
FOB por ser cosecha vieja, circunstancia que tampoco se encuentra declarada
tanto en el OM 1993/2 SIM “Hoja de Valor”, ni en los certificados
fitosanitarios, ni en las facturas “E” de exportación y/o facturas Pro-Forma en
las cuales se debería declarar el precio preferencial por las características
propias del producto. Resalta el informe técnico concluye que los promedios de
la firma actora están por debajo del promedio de los demás exportadores, lo que
refleja la razonabilidad de reajustar los PE de la empresa en investigación.
Indica que la DGA se limitó a ajustar el valor en base a los antecedentes de
precios comparables al tiempo de los PE de autos. Concluye que la actora no
logró demostrar en forma clara y contundente a través del aporte de elementos
objetivos, la improcedencia de la liquidación practicada, por lo que solicita
que se confirme la resolución apelada. Finalmente ofrece prueba, hace reserva
del caso federal, y solicita que se rechace el recurso interpuesto, con costas.
III.- A fs. 196 se proveyó la
prueba ofrecida en autos la que obra agregada a fs.201/204 y 157/160 de las
actuaciones administrativas. A fs. 211 se cierra el período probatorio. A fs.
212 se ponen los autos para alegar. A fs.218/224 alega la actora y a fs.
216/217 el fisco. A fs.226 se pasan los autos a sentencia.
IV.- Que de las constancias del
expte. administrativo Nº 12667-468-2008 surge: A fs. 1/12 la actora impugna los
Cargos 428/08 al 437/08. A fs. 13/55 obra la documentación que acompaña la
recurrente. A fs. 57/59 obra el informe 078/08 (SE FVEC) a partir del cual se
formulan los cargos en cuestión. A fs. 60/75 obran los preajustes de valor
aplicables al caso. A fs. 76/85 obran las carpetas originales de los PE N°
03017EC01007381J 03017EC01007814K, 03017EC1006043D, 03017EC03002599R
03017EC01005225E, 0317EC01005133C, 03017EC01000229D, 03017EC01001786M,
03017EC03000058F, 03017EC03000486K respectivamente. A fs. 89/98 obran los
cargos N° 428 al 437 del año 2008. A fs. 114/vta. se apertura el procedimiento
de impugnación conforme art. 1053 y ss del C.A. A fs. 117/131 obran los
antecedentes involucrados (representación gráfica de los valores promedios
declarados comparados con maní blancheado y confitería -año 2003-). A fs. 132
se ponen las actuaciones a alegar. A fs. 133/135 alega la actora. A fs. 136/146
obran las planillas del Sistema Nosis acompañadas por la actora. A fs. 148/150
obra el dictamen N° 074/2011. A fs. 151/153 obra la Resolución 086/2011 apelada en autos. A fs. 155 se informa el recurso interpuesto ante el
Tribunal Fiscal de la Nación, obrando el F4 a fs. 156. A fs. 157/160 obra la contestación del oficio librado en autos.
V.- Que el punto 2.1.2. del
Anexo de la Resolución General N° 620/99 de la AFIP dispone que si no se acepta el valor de exportación declarado, corresponde efectuar los ajustes de valor de
conformidad con el art. 748 del CA, a cuyo efecto las áreas de valoración
“confeccionarán un listado de los ajustes de valor que en principio estime
aplicables, indicando el fundamento de los mismos. Dicho listado será publicado
por UN (1) día en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, para conocimiento de los Exportadores y/o Despachantes de Aduana
intervinientes”. Agrega que la referida publicación se realizará en forma
semanal y será responsabilidad de las jefaturas de Región respectivas o del
Departamento Fiscalización de Operaciones Aduaneras, según corresponda”. Prevé
que dentro del plazo de 15 días, “contados a partir del día siguientes al de la
publicación aludida en el Boletín Oficial, los interesados podrán suministrar,
a las áreas de valoración, elementos y/o explicaciones que a su juicio permitan
al Servicio Aduanero determinar la base de valoración aplicable, ya sea ratificando
o modificando suposición original”. Concluida la consulta entre el Área de
Valoración y el Exportador, los equipos de Valoración deberán expedirse en el
término de 10 días contados a partir del vencimiento del plazo de la
publicación en el Boletín Oficial. En el caso en que vencido el plazo otorgado
luego de la publicación, “no se hubiere presentado documentación probatoria del
valor documentado, la determinación de valor deberá realizarse en forma
inmediata”. Para el caso en que se considere procedente el ajuste de valor, “se
remitirá la carpeta del Permiso de Embarque a la Aduana de Registro correspondiente; con un informe donde consten las fundamentaciones
técnicas de tal decisión, a los efectos de practicarse la liquidación,
intimación y cobro de los cargos por la diferencia de tributos y/o estímulos,
para las Aduanas del Interior. En el caso del Área Metropolitana, la División Fiscalización y Valoración de Exportación confeccionará y suscribirá la planilla de
cargos y la División Control de Cargos y Pagos procederá a la notificación y
control de los mismos”. La notificación de los cargos deberá practicarse “en el
domicilio constituido por el Exportador en Sede Aduanera por los medios
previstos en el artículo 1013 y en la forma contemplada en los artículos 1014,
1015 y 1037 del Código Aduanero. En la notificación deberá consignarse el
número del documento que origina la deuda (diferencia de tributos y/o estímulos
más los intereses que
correspondan), y la liquidación
detallada de la misma, haciendo mención al valor declarado y al ajustado, por
cada ítem o subítem que han sido objeto de observación. Además, deberá hacerse
constar la fundamentación técnica que la originó. El cargo deberá ser suscripto
por el funcionario que orgánicamente tenga facultades para ello”. El acto de
notificación de los cargos “deberá hacer expresa mención que el interesado
tiene la posibilidad de deducir contra el mismo, el Recurso de Impugnación
contemplado en el artículo 1053 y subsiguientes del Código Aduanero, dentro del
plazo de DIEZ (10) días hábiles contados desde la notificación (art. 1055 del
Código Aduanero)”.
Que ello implica que no se
cercena el derecho de defensa por la falta de presentación dentro del referido
plazo de 15 días de la publicación de los valores en el Boletín Oficial, ya que
se contempla la posibilidad de impugnar los cargos y, desde luego, de recurrir
ante este Tribunal Fiscal la resolución que recaiga en el procedimiento de
impugnación.
VI.- Que la aduana ha fundado el
ajuste de valor, por el cual formuló los Cargos en cuestión, en virtud de lo
normado por el art. 748, inc. c), del CA, atento a los antecedentes a que hace
referencia el Informe Técnico de Fiscalización y Valoración de Exportación N°
78/08 (SE FVEX) de fs. 57/59 de los ant. adm.
Que el art. 748, inc. c), del CA
dispone: “Cuando el precio pagado o por pagar no constituyere una base idónea
de valoración a los fines de determinar el valor imponible en forma correcta,
el servicio aduanero podrá apartarse del mismo en cuyo caso corresponderá
utilizar como base de valoración la que mejor se adecuare de las previstas a
continuación: c) el valor obtenido mediante la aplicación de precios
preestablecidos para períodos ciertos y determinados, resultantes de procesar y
promediar precios usuales de mercadería idéntica o, en su defecto, de similar
competitiva, tomando en consideración las modalidades inherentes a la
exportación”.
Que la Corte Suprema de Justicia tiene resuelto que la autoridad aduanera goza de un relativo margen
de discrecionalidad para fijar el valor de la mercadería, y que no puede
desvirtuarse la valoración que practique o acepte sobre la base de afirmaciones
genéricas (causa “IAFA SA” de fecha 28/8/73).
Que cabe destacar que los
ajustes previstos en el art. 748, incs. a), b) y c) del CA corresponden cuando
conforme al art. 747 de ese código, el servicio aduanero dispusiere de
antecedentes “que difirieren notoriamente del precio pagado o por pagar”,
pudiendo exigir del exportador que justifique su precio de transacción “bajo
apercibimiento de no considerarlo aceptable”.
Que en el presente caso, por las
10 destinaciones de la especie se intimó el monto total de U$S 6.758,49, por el
ajuste de valor realizado por la aduana, según el detalle de fs. 59/62 de los
ant. adm.
Que la Aduana consideró que el maní confitería es similar al maní
blancheado exportado por la
actora, con la salvedad de que éste último tiene un proceso adicional, a la vez
que estimó el valor de este proceso productivo adicional (ver fs. 131 de los
ant. adm.).
Que a fin de clarificar la
cuestión analizada, se efectúan los siguientes cuadros, teniendo en cuenta la
documentación de los actuados administrativos y de la presente causa.
Asimismo, cabe resaltar que en
los cuadros que siguen, se tomará en consideración las planillas del sistemas
Nosis (acompañadas por la actora a fs. 14/36 y 136/146 de las act. adm).
Que de la contestación del
oficio, obrante a fs. 158/160 de las actuaciones administrativas, surge que las
mencionadas planillas del Sistema Nosis resultan veraces y consistentes.
Que cabe señalar que la actora
no ha aportado cuestionamientos concretos y específicos relativos a las
eventuales diferencias de precio que dependan del calibre del producto, y que
sus agravios por ser meramente genéricos al respecto no pueden tener incidencia
en la resolución de la causa.
(Ver Imagen)
VII.- Que la certificación
contable agregada por la actora a fs. 161/2 da cuenta que del maní confitería
debió realizarse un proceso para obtener el maní grano blancheado exportado. De
ello se infiere que el precio de este último debe ser superior al de aquél.
Que esa certificación contable
consigna que en el año 2003 el costo unitario de producción de maní blancheado
era de U$S 530,85. Este importe guarda cierta consonancia con los documentados
por la recurrente.
Que, sin embargo, de los
listados NOSIS se advierte que los precios son variables según las fechas y que
en pocos casos se han documentado precios inferiores a los computados como base
por la actora.
Que, por lo demás, la Aduana no dio fundamento suficiente del incremento de ajuste por los porcentajes consignados.
Que la valoración en exportación
es teórica y no implica impugnar los importes facturados, sino establecer una
base imponible razonable cuando se demostrare que los antecedentes con que
cuenta la DGA “difirieren notoriamente del precio pagado o por pagar.”
Que cabe notar que del listado
del Sistema Nosis se desprenden las variaciones de precios de la mercadería en
cuestión según los meses (año 2003) y según el país del destino. Si bien surgen
precios superiores a los documentados por la actora en cuanto a los valores de
mercado, debe estarse a los valores más bajos (documentados por otros
exportadores) que surgen de dichas planillas.
Que de este modo, cuando dichos
valores resultan inferiores a los declarados por la actora (y lógicamente
inferiores al valor ajustado) corresponde revocar los cargos formulados (Cargos
431/08 (Ítem 2) y 430/08).
Que, por su parte, cuando esos
valores tomados de referencia resultan superiores a los declarados por la
actora pero inferiores a los valores ajustados, corresponde modificar el ajuste
a ese valor inferior que surge de las planillas (Cargos 428, 429, 432 y 431
(ítem 1) del 2008).
Que, finalmente, cuando los
valores inferiores obtenidos de las planillas analizadas, resultan ser superiores
a los valores ajustados, corresponde confirmar los cargos en cuestión (Cargos
433, 434, 435, 436 y 437 del 2008).
VIII.- Que las costas
corresponde imponerlas según los vencimientos.
Por ello, VOTO POR:
1°) Confirmar parcialmente la Resolución Fallo N° 086/2011 (AD CORD) en relación a los cargos Cargos 433, 434, 435, 436 y
437 del 2008.
2°) Modificar parcialmente la Resolución Fallo N° 086/2011 (AD CORD) revocando los Cargos 431/08 (Ítem 2) y 430/08 y
modificando los Cargos 428, 429, 432 y 431 (ítem 1) del 2008) del modo que da
cuenta el cuadro del punto VI del presente.
3°) Disponer que la DGA practique liquidación en los términos del art. 1166 del CA.
4°) Las costas se imponen según
los vencimientos.
La Dra. Sarquis dijo :
Que adhiere al voto precedente.-
El Dr. Segura dijo:
Que adhiero al voto del
Dr.Krause Murguiondo.
En virtud del acuerdo que
antecede, por mayoría, SE RESUELVE:
1°) Confirmar parcialmente la Resolución Fallo N° 086/2011 (AD CORD) en relación a los cargos Cargos 433, 434, 435, 436 y
437 del 2008.
2°) Modificar parcialmente la Resolución Fallo N° 086/2011 (AD CORD) revocando los Cargos 431/08 (Ítem 2) y 430/08 y
modificando los Cargos 428, 429, 432 y 431 (ítem 1) del 2008) del modo que da
cuenta el cuadro del punto VI del voto del Dr.Krause Murguiondo.
3°) Disponer que la DGA practique liquidación en los términos del art. 1166 del CA.
4°) Las costas se imponen según
los vencimientos.
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.-