Detalle de la norma JU-23938-2013-TFN
Jurisprudencia Nro. 23938 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2013
Asunto Importación Temporal. Beneficiodos en el país de exportación con estímulos
Detalle de la norma
JU-23938-2013-TN

JU-23938-2013-TN

 

 

Chargeurs Wool Argentina S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

 

SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras. Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo

 

Siendo que los productos que pierden los beneficios del programa de liberación al que alude el art. 31 del ACE 35 son aquellos que previamente a ser importados se vieron beneficiados en el país de exportación con alguno de los regímenes económicos o estímulos a la exportación allí referidos, atento a que en el caso de autos se trata de insumos que, habiendo sido importados bajo el régimen de importación temporaria, previo a su vencimiento, fueron importados para consumo en el mismo país de importación, sin que hubieren constancias de que se hayan beneficiado, ya sea con el régimen de importación temporaria o de draw back en el país de exportación, el mencionado art. 31 no resulta de aplicación en la causa. Por lo demás, se advierte que la norma en cuestión no se encontraba operativa a la echa de registro de las operaciones involucradas en virtud de la modificación al mencionado art. 31 del Acuerdo establecida por el Cuadragísimo Quinto Protocolo Adicional.

 

Importación. Régimen tributario preferencial. ACE 35.

 

Se confirma la resolución apelada (por la que se rechaza la impugnación interpuesta por la actora contra la exigencia de tributos formulada como consecuencia de la consideración de invalidez de los certificados de origen acompañados) en atención a que el plazo de validez de 180 días de los certificados de origen fijado por el ACE 35 a efectos de beneficiarse las mercaderías allí declaradas con la desgravación arancelaria del programa de liberación previsto por el Acuerdo, había transcurrido en exceso a la fecha de las importacioens para consumo involucradas, a lo cual se agrega que la ausencia de una disposición análoga a la prevista en el MERCOSUR, conlleva a que en el sistema del ACE 35 no pueda considerarse suspendido o prorrogado el plazo de validez de un certificado de origen durante la vigencia de una destinación suspensiva de importación, como la aquí documentada, toda vez que lo contrario implicaría arrogarse funciones propias de los poderes políticos, a cargo de los cuales se encuentra la negociación y aprobación de este tipo de acuerdos y, en consecuencia, desconocer la concreta regulación establecida por las partes signatarias, sin justificación válida.

 

 

 

En Buenos Aires, a los 8 días del mes de marzo de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F”, Dres. Pablo A. Garbarino y Ricardo Xavier Basaldúa, para resolver en los autos caratulados “CHARGEURS WOOL ARGENTINA SA c/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS s/ apelación”, expediente n° 23.938-A.

 

El Dr. Garbarino dijo:

 

I.- Que a fs. 11/15 se presenta, mediante apoderado, la firma importadora CHARGEURS WOOL ARGENTINA SA e interpone recurso de apelación contra la resolución nº 120/2007 (AD PMAD), recaída en el expediente SIGEA nº 12770-131-2007, en cuanto rechaza la impugnación por ella interpuesta contra la intimación por diferencia de tributos en las operaciones de importación documentadas al amparo de los D.I. nros. 05-047-IC81-000002-J, 06-047-IC81-000002-K, 06-047-IC81-000003-L, 06-047-IC81-000004-M, 06-047-IC81-000005-N, 06-047-IC81-000006-Y, 06-047-IC81-000007-P, 06-047-IC81-000008-Z, 06-047-IC81-000009-R, 06-047-IC81-000010-J, 06-047-IC81-000011-K, 06-047-IC81-000012-L, 06-047-IC81-000013-M, 06-047-IC81-0000014-N, 06-047-IC81-000015-Y, 06-047-IC81-000016-P, por resultar inaplicables la totalidad de los C.O. acompañados. Manifiesta que los certificados no se encontraban vencidos, por tener un plazo de validez de 180 días, quedando sobreentendido que el plazo se entiende como prorrogado por el tiempo en que la mercadería se encuentre amparada por algún régimen suspensivo. Sostiene que la RG AFIP 2147/06 no resultaba aplicable a las operaciones involucradas, por entrar en vigencia con posterioridad. Hace reserva del caso federal y solicita se revoque la liquidación practicada por el servicio aduanero.

 

II.- Que a fs. 30/38 se presenta la representante fiscal y contesta el traslado que le fuera conferido. En primer lugar, formula una negativa genérica de las afirmaciones vertidas por la actora. A continuación, sostiene que las operaciones fueron documentadas al amparo del ACE 35 entre los Estados Parte del MERCOSUR y la República de Chile, pero que en el marco de ese acuerdo las importaciones temporales con transformación no resultan amparadas. Cita el artículo 31 del Acuerdo. Señala que, contrariamente a lo pretendido por la actora, no resulta de aplicación la Resolución 2771/96, referida a productos procedentes de Miembros del MERCOSUR, no así a las amparadas por el ACE 35. Aduce que avalar la conducta de la apelante pondría de manifiesto una evidente inequidad con las firmas que dieron puntual cumplimiento a la normativa, violándose el art. 16 del CN. Ofrece como prueba las actuaciones administrativas que acompaña y solicita se confirme la resolución apelada, con costas a la actora.

 

III.- Que a fs. 39 se tiene por contestado el traslado conferido y por acompañadas las actuaciones administrativas SIGEA nº 12770-131-2007. A fs. 45 se elevan los autos a esta Sala “F” y quedan los autos en estado de dictar sentencia.

 

IV.- Que de la compulsa de las actuaciones administrativas vinculadas a la presente, las cuales tramitaron mediante expediente SIGEA nº 12770-131-2007, resulta que las mismas se iniciaron como consecuencia de la impugnación que presentara la firma CHARGEURS WOOL ARGENTINA SA contra la liquidación de diferencia de tributos que le fuera notificada con respecto a diversas operaciones de importación por ella documentadas. A fs. 12/13 (refoliado) se practica la liquidación de las diferencias de derechos, IVA, percepción de IVA y de Ganancias de las operaciones involucradas. A fs. 14/29 (refoliado) obran agregados los sobres contenedores de los DI involucrados y su documentación complementaria. A fs. 30 y vta. (refoliado) se emite dictamen jurídico. A fs. 31/33 (refoliado) se dicta la resolución en recurso.

 

V.- Que corresponde a este Tribunal resolver sobre la procedencia o no de la liquidación tributaria notificada y exigida a la aquí recurrente por inaplicabilidad de los certificados de origen presentados en dieciséis importaciones para consumo documentadas entre los años 2005 y 2006 por la firma ante la Aduana de Puerto Madryn.

De las constancias de autos resulta que la firma importadora documentó, en todas las operaciones involucradas, la importación para consumo a través del subrégimen IC81 de lanas que previamente había importado como insumos bajo el régimen de importación temporaria con transformación (decreto 1330/04 ó decreto 1439/96 y resolución MEyOSP 72/92, según la respectiva fecha de registro). Al tiempo del registro de cada operación, practicó una autoliquidación de los tributos correspondientes, en las que no incluyó a los derechos de importación, por considerar que las mercaderías se encontraban negociadas en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica nº 35, suscripto entre los Estados Parte del MERCOSUR y la República de Chile. A efectos de acreditar el origen de las mercaderías, acompañó copias de los respectivos certificados de origen, cuyos originales -según denunció- se encontraban acompañados en original en las solicitudes de destinación de importación temporaria registradas con anterioridad ante esa misma Aduana, las que no obran agregadas en las actuaciones administrativas ni en autos, aunque acompañó copia de los parciales 2 en su poder en los que se declaran como documentación a presentar.

 

VI.- Que, con posterioridad al libramiento de las mercaderías, el servicio aduanero entendió que los certificados de origen resultaban inaplicables en virtud del subrégimen al amparo del cual se documentaron las mercaderías, además de considerar que se encontraban vencidos a la “fecha de presentación”. Por ello liquidó el derecho de importación correspondiente a cada operación, así como la diferencia de IVA, de percepción de IVA y de Ganancias y formuló el cargo correspondiente.

 

VII.- Que contrariamente a lo sostenido por el servicio aduanero y la representación fiscal en esta instancia, no obsta a la validez de un certificado de origen el solo hecho de que previamente las mercaderías se hayan documentado al amparo del régimen de importación temporaria en el propio país de importación.

Cabe señalar que la disposición del art. 31 del Acuerdo a que alude la demandada no resulta de aplicación al sub-lite. El mencionado artículo establece que: “Los productos que incorporen en su fabricación insumos importados temporariamente o bajo el régimen de draw back, no se beneficiarán del Programa de Liberalización establecido en el presente Acuerdo...” y se encuentra comprendido en el Título XI “Aplicación y utilización de incentivos a las exportaciones”.

Del texto de la norma es posible inferir que los productos que pierden los beneficios del programa de liberalización negociado son aquellos que previamente a ser importados se vieron beneficiados en el país de exportación con alguno de los regímenes económicos o estímulos a la exportación allí referidos. Ello tendría por finalidad evitar generar distorsiones en la competitividad de los productos originarios de cada país singatario del acuerdo, al incorporar insumos “extrazona” sin que hubieran tributado aduaneramente en el país de origen o bien se hayan visto beneficiados con la devolución de los tributos aduaneros previamente abonados.

En el caso de autos se trata de insumos que, habiendo sido importados bajo el régimen de importación temporaria, previo a su vencimiento, fueron importados para consumo en el mismo país de importación -vale decir, Argentina-, sin que hubieren constancias de que se hayan beneficiado, ya sea con el régimen de importación temporaria o de draw-back en la República de Chile, país de exportación. En efecto, las mercaderías aquí involucradas resultan ser un producto primario –lana ovina– no resultante de, ni sometido a un proceso de industrialización.

Por lo demás, la norma en cuestión no se encontraba operativa a la fecha de registro de las operaciones involucradas en virtud de la modificación al art. 31 del Acuerdo establecida por el Cuadragésimo Quinto Protocolo Adicional, por el cual se prorrogó hasta el 1º de enero de 2011 su entrada en vigencia (Protocolo que rige entre Argentina y Chile desde el 15/11/2005), resultando nuevamente prorrogada hasta el 1º de enero de 2017 por el Quincuagésimo Sexto Protocolo Adicional.

Es dable destacar que las disposiciones de la RG AFIP 2147 (B.O. 25/10/2006), por ser de fecha posterior a las operaciones aquí involucradas, no son objeto de análisis en este pronunciamiento.

 

VIII.- Que, en cuanto al hecho de que los certificados de origen se encontraban vencidos, le asiste razón a la demandada.

Como fuera ya expuesto, la firma importó en forma definitiva lanas que previamente había importado temporariamente.

Si bien la firma habría aportado los originales de los certificados de origen en oportunidad de presentar las solicitudes de destinación de importación temporaria –lo que no se encuentra debatido en autos-, la validez de los certificados de origen debe analizarse a la fecha del momento imponible, vale decir, a la fecha de registro de cada una de las solicitudes de importación para consumo bajo el subrégimen IC81 (conf. arts. 637, ap 1, inc. b) y 639 del CA).

Contrariamente a lo sostenido por la actora, no existe disposición alguna del Acuerdo o sus Protocolos adicionales de la que resulte que durante la vigencia de una destinación suspensiva se prorrogue o quede suspendido el plazo de vigencia del certificado de origen. Ello sí se encuentra expresamente previsto en el MERCOSUR. El artículo 16 del Reglamento de Origen de las Mercaderías del MERCOSUR (texto según el Anexo a la Dec. CMC del MERCOSUR 1/2004, protocolizada por el Cuadragésimo Cuarto Protocolo Adicional al Acuerdo de Alcance de Alcance Parcial de Complementación Económica n° 18) establece que el plazo de 180 días de validez del certificado de origen “podrá prorrogarse únicamente por el tiempo en el que la mercadería se encuentra amparada por algún régimen suspensivo de importación, que no permita alternación alguna de la mercadería objeto de comercio”. Ello no se encontraba previsto en el texto original del Régimen de Origen del MERCOSUR (entonces Anexo I al ACE 18), sino que fue recién incorporado a partir de la modificación al Reglamento de Origen (entonces Anexo I del Octavo Protocolo Adicional al ACE 18) aprobada por la Dec. CMC MERCOSUR 3/2000 (protocolizada por el Vigésimo Cuarto Protocolo Adicional al ACE 18).

El suscripto entiende que la ausencia de una disposición análoga a la prevista en el MERCOSUR, conlleva que en el sistema del ACE 35 no pueda considerarse suspendido o prorrogado el plazo de validez de un certificado de origen durante la vigencia de una destinación suspensiva de importación, toda vez que lo contrario implicaría arrogarse funciones propias de los poderes políticos, a cargo de los cuales se encuentra la negociación y aprobación de este tipo de acuerdos y, en consecuencia, desconocer la concreta regulación establecida por las partes signatarias, sin justificación válida.

No puede dejar de señalarse el hecho de que el Régimen de Origen del ACE 35 (Anexo 13 del Acuerdo) haya sufrido diversas modificaciones con posterioridad a noviembre de 2000 -época en que se incluyera la disposición en cuestión en el Reglamento de Origen de las Mercaderías del MERCOSUR-, siendo inclusive sustituido íntegramente en más de una oportunidad, sin que se incluyera tal disposición, pese a ser los Estados Parte del MERCOSUR una de las Partes signatarias del ACE 35. Al respecto, resulta de aplicación la doctrina de nuestro Tribunal cimero, que sostiene que no cabe suponer que el “legislador” haya actuado con inconsecuencia o imprevisión al dictar la norma (entre otros, Fallos: 307:518; 330:1910).

Por otra parte, siendo que el programa de liberalización del Acuerdo conlleva el otorgamiento de un tratamiento arancelario preferencial a aquellas mercaderías originarias y procedentes de un país signatario –origen que resulta acreditado a través de la certificación de origen–, debe recordarse la interpretación restrictiva que cabe asignar a las franquicias tributarias, en pos de tutelar el principio de igualdad ante el impuesto.

En definitiva, el ACE 35 ha fijado un plazo de validez de 180 días del certificado de origen a efectos de beneficiarse las mercaderías allí declaradas con la desgravación arancelaria del programa de liberalización, plazo que había transcurrido en exceso a la fecha de las importaciones para consumo involucradas en el sub-lite.

No se trata aquí de aplicar un rigorismo formal excesivo que desconozca los compromisos de cooperación e integración asumidos por nuestro país en el marco de la ALADI, sino que, por el contrario, se trata de que el proceso de integración regional se lleve a cabo con sujeción a la concreta regulación establecida por las partes signatarias.

 

Por ello, VOTO por:

 

1.- Confirmar la resolución nº 120/2007 (AD PMAD), recaída en las actuaciones SIGEA nº 12770-131-2007, con costas a la actora vencida (conf. art. 1163 del C.A.).

2.- Regular los honorarios profesionales de la representación fiscal por su actuación en el doble carácter de letrada apoderada de la parte demandada en la suma de DOS MIL PESOS ($ 2.000), conforme resulta de la aplicación del art. 1163 del C.A. y los arts. 6, 7, 9, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432.

 

El Dr. Basaldúa dijo:

 

Que adhiere al voto del Dr. Garbarino.

 

En virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

 

1.- Confirmar la resolución nº 120/2007 (AD PMAD), recaída en las actuaciones SIGEA nº 12770-131-2007, con costas a la actora vencida (conf. art. 1163 del C.A.).

2.- Regular los honorarios profesionales de la representación fiscal por su actuación en el doble carácter de letrada apoderada de la parte demandada en la suma de DOS MIL PESOS ($ 2.000), conforme resulta de la aplicación del art. 1163 del C.A. y los arts. 6, 7, 9, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432.

 

Suscriben la presente los Dres. Garbarino y Basaldúa, por encontrarse en uso de licencia el Dr. González Palazzo (art. 1162 del CA).

Regístrese y notifíquese. Firme que quede la presente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, devuélvanse las actuaciones administrativas y, oportunamente, archívese.