Resolución 231-2013
Se sustituye el texto del Numeral
23.13.1 del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de
Origen Animal, aprobado por el Decreto Nº 4.238/68 por el cual se define a los
Establecimientos Elaboradores de Productos Congelados a aquellos en donde se
realice cualquier proceso de preparación y/o transformación, total o parcial,
que finalice con su congelación de acuerdo a lo definido en este Reglamento.
Buenos Aires, 21 de Mayo de 2013.
VISTO el Expediente Nº
S01:0236495/2008 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
el Decreto Nº 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 4.238 del 19 de
julio de 1968 aprobó el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal.
Que es necesaria la permanente
actualización de dicho Reglamento, adecuándolo a los avances científicos y
tecnológicos que se producen.
Que la Cámara de Armadores de Pesqueros Congeladores de la Argentina (CAPECA) ha solicitado la incorporación de la definición del producto denominado “surimi” al Capítulo XXIII
del Reglamento, en virtud de que al no encontrarse el producto definido en el
mismo, se pretende rotularlo como “carne de pescado aditivada”, siendo el
“surimi” un producto con una tecnología mucho más compleja y sofisticada que
una simple pasta de pescado.
Que dentro de las definiciones de
productos de la pesca contempladas en el numeral 23.13.1 no se encuentra
incluida la definición del producto denominado “surimi”.
Que a partir de lo solicitado por
CAPECA, la Comisión Permanente de Estudio y Actualización del Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal,
conjuntamente con la ex-Coordinación de Pesca dependiente de la Dirección de Fiscalización de Productos de Origen Animal, actual Dirección de Inocuidad de
Productos de la Pesca y Acuicultura dependiente de la Dirección Naci onal de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, han considerado pertinente la
modificación del numeral 23.13.1 del citado Reglamento, incorporando la
definición del producto “surimi”.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de índole legal que formular.
Que el suscripto es competente
para dictar el presente acto en virtud de lo establecido en el Artículo 8°,
inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Se sustituye el
texto del Numeral 23.13.1 del Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto Nº 4.238 del
19 de julio de 1968, el que queda redactado de la siguiente forma:
Definición
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23.13.1
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Se
entiende por Establecimientos Elaboradores de Productos Congelados a aquellos
en donde se realice cualquier proceso de preparación y/o transformación,
total o parcial, que finalice con su congelación de acuerdo a lo definido en
este Reglamento.
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Productos
Congelados
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Son los
productos pesqueros que han sido sometidos a congelación hasta alcanzar una
temperatura en su interior de MENOS DIECIOCHO GRADOS CENTIGRADOS (-18°C) por lo menos, tras su estabilización térmica.
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Proceso
de congelación
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Es el
proceso que se realiza con equipos apropiados, consistente en bajar
rápidamente la temperatura de los productos pesqueros; hasta que la misma
haya alcanzado MENOS DIECIOCHO GRADOS CENTIGRADOS (-18°C) en su centro térmico, después de la estabilización térmica.
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Pescado
congelado
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Es el
pescado que ha sido objeto de un proceso de congelación adecuado para reducir
la temperatura en todo el producto a un grado suficientemente bajo para
asegurar su calidad y ha sido mantenido a dicha temperatura durante el
transporte, almacenamiento y distribución, incluido el momento de la venta
final.
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Glaseado
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Es la
delgada capa protectora de hielo que se forma en la superficie de un producto
congelado al rociarlo con agua potable, o agua con aditivos aprobados, o
sumergirlo en ella.
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Surimi.
Definición
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Se
entiende por surimi a la carne de pescado y/o cefalópodo destinada a la
elaboración ulterior, procesada en forma de pasta, lavada, blanqueada,
refinada y prensada. Este producto carecerá de olor y sabor apreciables y
deberá ser sometido a congelación inmediatamente de elaborado, condición que
deberá mantener durante toda la cadena de comercialización. Se podrán agregar
ingredientes alimentarios crioprotectores tales como azúcar, albúmina de
huevo, polialcoholes, y los aditivos con funciones antioxidantes,
estabilizantes y espesantes, de acuerdo al Artículo 284 del Código
Alimentario Argentino.
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ARTICULO 2° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Méd. Vet. MARCELO S. MIGUEZ, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.