Ley
26857
Ley
25188. Modificación.
Sancionada:
Mayo 8 de 2013
Promulgada:
Mayo 21 de 2013
El Senado
y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
CARACTER
PUBLICO DE LAS DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES INTEGRALES DE LOS
FUNCIONARIOS PUBLICOS
ARTICULO
1° — Establécese que las declaraciones juradas patrimoniales integrales
presentadas por las personas que se encuentran obligadas en virtud de la
normativa de ética en el ejercicio de la función pública, de conformidad con lo
establecido en el artículo 5° de la ley 25.188 son de carácter público, de
libre accesibilidad y podrán ser consultadas por toda persona interesada en
forma gratuita a través de Internet, de conformidad con el procedimiento que
establezca la reglamentación.
ARTICULO
2° — Sustitúyese el artículo 5° de la ley 25.188 por el siguiente:
“Artículo
5°: Quedan comprendidos en la obligación de presentar la declaración jurada:
a) El
presidente y vicepresidente de la Nación;
b) Los
senadores y diputados de la Nación;
c) Los
magistrados del Poder Judicial de la Nación;
d) Los
magistrados del Ministerio Público de la Nación;
e) El
Defensor del Pueblo de la Nación y los adjuntos del Defensor del Pueblo;
f) El
Jefe de Gabinete de Ministros, los ministros, secretarios y subsecretarios del
Poder Ejecutivo nacional;
g) Los
interventores federales;
h) El
Síndico General de la Nación y los síndicos generales adjuntos de la
Sindicatura General de la Nación, el presidente y los auditores generales de la
Auditoría General de la Nación, las autoridades superiores de los entes
reguladores y los demás órganos que integran los sistemas de control del sector
público nacional, y los miembros de organismos jurisdiccionales
administrativos;
i) Los
miembros del Consejo de la Magistratura y del jurado de enjuiciamiento;
j) Los
embajadores, cónsules y funcionarios destacados en misión oficial permanente en
el exterior;
k) El
personal en actividad de las fuerzas armadas, de la Policía Federal Argentina,
de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de la Gendarmería Nacional, de la
Prefectura Naval Argentina y del Servicio Penitenciario Federal, con jerarquía
no menor de coronel o equivalente;
l)
Los rectores, decanos y secretarios de las universidades nacionales;
m) Los
funcionarios o empleados con categoría o función no inferior a la de director o
equivalente, que presten servicio en la Administración Pública Nacional,
centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos y
entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por
el Estado, las empresas del Estado, las sociedades del Estado y el personal con
similar categoría o función, designado a propuesta del Estado en las sociedades
de economía mixta, en las sociedades anónimas con participación estatal y en
otros entes del sector público;
n) Los
funcionarios colaboradores de interventores federales, con categoría o función
no inferior a la de director o equivalente;
o) El
personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente artículo, con
categoría no inferior a la de director o equivalente;
p) Todo
funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones
administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo
funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de
dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de
policía;
q) Los
funcionarios que integran los organismos de control de los servicios públicos
privatizados, con categoría no inferior a la de director;
r) El
personal que se desempeña en el Poder Legislativo, con categoría no inferior a
la de director;
s) El
personal que cumpla servicios en el Poder Judicial de la Nación y en el
Ministerio Público de la Nación, con categoría no inferior a secretario o
equivalente;
t) Todo
funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación de
licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de
decisiones de licitaciones o compras;
u) Todo
funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o
privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su
naturaleza;
v) Los
directores y administradores de las entidades sometidas al control externo del
Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la
ley 24.156.”.
ARTICULO
3° — Quedan también comprendidos en los alcances de la presente ley los
candidatos a ejercer cargos públicos electivos nacionales.
ARTICULO
4° — Las declaraciones juradas públicas a que se refiere esta ley serán iguales
a aquellas que se presentan ante la Administración Federal de Ingresos
Públicos, no rigiendo para estos casos el secreto fiscal establecido por la
legislación impositiva, con excepción del anexo reservado previsto en el
artículo siguiente.
Las
personas referidas en el artículo 5° de la ley 25.188 que no efectúen las
declaraciones juradas a la fecha ante el organismo fiscal, derivadas del
ejercicio de la función pública o de cualquier otra actividad, deberán
presentar una declaración de contenido equivalente a la del Impuesto a las
Ganancias, a la del Impuesto sobre los Bienes Personales y si correspondiere
otra similar que presenten en cualquier concepto, a efectos del cumplimiento de
las obligaciones establecidas en la ley, además del anexo reservado
correspondiente.
ARTICULO
5° — Las declaraciones juradas públicas tendrán un anexo reservado que
contendrá la totalidad de los datos personales y patrimoniales exentos de
publicidad correspondientes a cada una de las personas obligadas a la presentación,
de su cónyuge, conviviente e hijos menores no emancipados, de conformidad con
lo dispuesto por la ley 25.188 y su normativa complementaria.
ARTICULO
6° — Establécese que la totalidad de las declaraciones juradas recibidas, con
excepción del anexo reservado, serán publicadas en el sitio de Internet de la
Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que
deberá mantenerse actualizado.
Las
declaraciones juradas públicas y el anexo reservado deberán ser presentados por
los funcionarios mencionados en el artículo 2° de la presente ley ante la
Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en el caso
del Poder Ejecutivo nacional y de las personas comprendidas en el artículo 3°
de la presente, y en la dependencia que determinen los poderes Legislativo y
Judicial, respectivamente, que deberán remitirlos a aquella oficina. Hasta
tanto no se designe la mencionada dependencia, la presentación deberá
efectuarse directamente ante la Oficina Anticorrupción.
ARTICULO
7° — Las personas que accedan a una declaración jurada a través de Internet,
quedan sujetas a las disposiciones y sanciones previstas en las leyes 25.188 y
25.326.
ARTICULO
8° — Derógase el capítulo VIII de la ley 25.188.
ARTICULO
9° — Se invita a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los
municipios a adherir a la presente ley.
ARTICULO
10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN
LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS
DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
—
REGISTRADA BAJO EL Nº 26.857 —
AMADO
BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.