Resolución
193-2013
Bs. As.,
16/5/2013
VISTO el
Expediente Nº S05:0507177/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados
modificada por su similar Nº 26.432, el Decreto Nº 133 de fecha 18 de febrero
de 1999 y la Resolución Nº 810 de fecha 7 de diciembre de 2011 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del mencionado Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que el
Artículo 28 del Capítulo V de la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques
Cultivados establece las sanciones que corresponde aplicar ante toda infracción
a la citada Ley y sus reglamentaciones.
Que la
entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, actual SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
asume las funciones de Autoridad de Aplicación que establece el Artículo 23 de
la aludida Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados, encontrándose
facultada para imponer las sanciones previstas en el Capítulo V mencionado y
determinar los procedimientos para su aplicación, garantizando el debido
proceso.
Que por
su parte la Resolución Nº 810 de fecha 7 de diciembre de 2011 de la citada
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, en sus Artículos 33 y 34
establece el procedimiento para la aplicación de las sanciones que corresponde
imponer a los titulares de proyectos, por los incumplimientos que se detecten o
denuncien en el marco de la aludida Ley Nº 25.080.
Que el
Artículo 36 de la mencionada resolución establece que aquel titular y/o
responsable técnico que incurra en las irregularidades mencionadas en el
Artículo 35 de dicha resolución, quedará inhibido para presentar futuros
proyectos y/o actuar como responsable técnico del actual sistema u otros
mecanismos de promoción que se propicien por la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, sin perjuicio de las acciones legales que pudieran
corresponder y que el término de la citada inhibición, en ningún caso, será menor
a UN (1) año.
Que no
obstante lo previsto en los citados artículos de la mencionada resolución,
resulta necesario definir con claridad las conductas que deben ser sancionadas,
así como también determinar el alcance de las penalidades administrativas y establecer
el procedimiento para la aplicación de dichas sanciones a las infracciones
cometidas dentro del citado régimen de promoción forestal, a efectos del pleno
cumplimiento de lo previsto por el mencionado Artículo 28 de la citada Ley Nº
25.080, asegurando la plena vigencia de los principios de legalidad y de debido
proceso previo.
Que la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la
presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por el Artículo 23 de la Ley
Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados, modificada por su similar Nº
26.432 y por el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus
modificatorios y complementarios.
Por
ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO
1° — Apruébase el “Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Ley Nº 25.080
de Inversiones para Bosques Cultivados” que, como Anexo, forma parte integrante
de la presente resolución.
ARTICULO
2° — Deróganse los Artículos 33, 34 y 36 de la Resolución Nº 810 de fecha 7 de
diciembre de 2011 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
ARTICULO
3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Ing. Agr. LORENZO R. BASSO, Secretario de Agricultura, Ganadería
y Pesca.
ANEXO
REGLAMENTO
DE INFRACCIONES Y SANCIONES DE LA LEY Nº 25.080 DE INVERSIONES PARA BOSQUES
CULTIVADOS
TITULO
PRIMERO - NORMAS GENERALES.
ARTICULO
1°.- OBJETO. El presente reglamento tiene por objeto tipificar las conductas
que constituyen infracciones al régimen de promoción forestal instituido por la
Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados, modificada por su similar
Nº 26.432 y sus normas complementarias; determinar la gradación de las
sanciones previstas en la citada ley y establecer el procedimiento para la
aplicación de dichas sanciones a las infracciones cometidas dentro del citado
régimen de promoción forestal, precisando la aplicación de los mecanismos
procesales necesarios para garantizar el debido proceso.
ARTICULO
2°.- SUJETOS COMPRENDIDOS. El presente reglamento será aplicado a los Titulares
de Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales y/o a los Profesionales
Responsables de los citados emprendimientos, que incumplan con las obligaciones
impuestas por la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados
modificada por su similar Nº 26.432 y sus normas complementarias, a través de
la comisión de las infracciones tipificadas por el presente reglamento. A los
fines del presente reglamento se considerará como Titular de Emprendimiento
Forestal o Forestoindustrial a toda persona de existencia física, sucesión
indivisa o persona de existencia ideal (sociedad, asociación, organización
contractual no societaria, entidad o establecimiento organizado en forma de
empresa estable, cuyo objeto incluya la actividad forestal) que presenta una
solicitud de inscripción al Registro de Emprendimientos Forestales o
Forestoindustriales, a efectos de obtener los beneficios previstos por el
régimen de promoción forestal instituido por la Ley Nº 25.080 de Inversiones
para Bosques Cultivados, modificada por su similar Nº 26.432 y sus normas
reglamentarias y esté inscripto en el Registro de Titulares de Emprendimientos
Forestales o Forestoindustriales, de conformidad con lo previsto en la
normativa vigente. Esta definición incluye a las personas de existencia física
o ideal que actúen en su representación y a los dependientes y terceros por los
que deba responder.
Asimismo,
será considerado como Profesional Responsable de Emprendimiento Forestal o
Forestoindustrial a todo Ingeniero Forestal o Ingeniero Agrónomo cuyo plan de
estudio de carrera incluye la materia forestal y está inscripto en el Registro
de Profesionales de Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales de
conformidad con lo previsto en la normativa vigente.
ARTICULO
3°.- CARACTER OBJETIVO. Las infracciones tendrán carácter objetivo, se
configurarán por la comisión del hecho o la omisión tipificada como tal por el
presente reglamento, con prescindencia de culpa o dolo del titular del proyecto
y/o el profesional responsable, salvo disposición expresa en contrario.
ARTICULO
4°.- INTERPRETACION. Los principios y las disposiciones de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549, y el Reglamento de Procedimientos
Administrativos Decreto Nº 1.759/72 T.O. 1991 y el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, serán de aplicación supletoria en todos los aspectos no
reglados por el presente Reglamento.
TITULO
SEGUNDO - DE LAS INFRACCIONES.
ARTICULO
5°.- INFRACCIONES. Constituirán infracciones pasibles de sanciones las
siguientes conductas:
5.1.
Omitir total o parcialmente la presentación en legal tiempo y forma, de la
documentación requerida por la normativa vigente y/o de las respuestas
satisfactorias a los pedidos de aclaraciones y observaciones requeridos.
5.2.
Omitir total o parcialmente el cumplimiento en legal tiempo y forma de las
tareas silviculturales previstas en el emprendimiento presentado o en el
cronograma aprobado.
5.3.
Omitir la notificación en tiempo y forma a la Autoridad de Aplicación, de los
cambios y/o cualquier otra modificación respecto del emprendimiento
originalmente presentado y/o aprobado por la Autoridad de Aplicación.
5.4.
Omitir total o parcialmente el cumplimiento de la obligación de mantener las
plantaciones comprendidas en el emprendimiento, en buen estado de conservación
hasta el turno de corta final de la especie implantada.
5.5.
Omitir total o parcialmente la constitución de las garantías de acuerdo con lo
establecido en la Resolución Nº 260 de fecha 22 de abril de 2005 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, o la que en un futuro la reemplace o
modifique.
5.6.
Solicitar la inscripción de un emprendimiento cuya superficie se superponga
total o parcialmente con la de otro emprendimiento presentado dentro del
régimen de promoción de la Ley Nº 25.080 u otro régimen que otorgue beneficios
para la realización de plantaciones forestales o manejo silvicultural,
respectivamente.
La
conducta descripta en la última parte del párrafo precedente no será
considerada infracción cuando se haya suscripto algún acuerdo específico entre
el organismo otorgante del mencionado beneficio y la Autoridad de Aplicación de
la Ley Nº 25.080.
5.7.
Ocultar, omitir, falsear los datos o toda otra información en cualquiera de los
documentos presentados ante la Autoridad de Aplicación.
5.8.
Ejecutar acciones u omisiones que obstaculicen o impidan la realización de las
actividades de control, auditoría, supervisión y/o fiscalización que debe
llevar a cabo la Autoridad de Aplicación Nacional y/o Provincial.
5.9.
Cortar total o parcialmente las plantaciones, sin previa autorización de la
Autoridad de Aplicación, por causa debidamente justificada.
TITULO
TERCERO - DE LAS SANCIONES.
ARTICULO
6°.- SANCIONES. Las infracciones tipificadas en el Artículo 5° del presente
reglamento, darán lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, de manera
acumulativa:
6.1.
Caducidad total o parcial del tratamiento otorgado al emprendimiento, a su
titular y/o al profesional responsable del mismo.
6.2.
Devolución del Apoyo Económico No Reintegrable percibido, actualizado por
aplicación del acto administrativo vigente en materia de los costos de
implantación y tratamientos silviculturales, de manera proporcional con la
caducidad determinada.
6.3.
Restitución de tributos no abonados y reintegro de todo otro beneficio no
ingresado de naturaleza fiscal, concedido en jurisdicción nacional, provincial
o municipal.
6.4. Las
infracciones que se hubieran cometido con culpa o dolo y generen un perjuicio
actual o futuro para el interés público, las personas o las cosas serán
sancionadas de manera accesoria con multa de hasta el TREINTA POR CIENTO (30%)
de los importes fijados según los incisos 6.2. y 6.3. del presente artículo. La
gradación de esta sanción deberá ser proporcional a la cuantía del daño actual
o futuro y/o estimado.
Estas
sanciones no excluyen las responsabilidades civiles o penales en que incurra el
infractor.
ARTICULO
7°.- REGISTRO DE SANCIONES. Todas las sanciones serán impuestas y ejecutadas
por la Autoridad de Aplicación Nacional, que llevará a través de la Dirección
de Producción Forestal de la Dirección Nacional de Producción Agrícola y
Forestal de la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, un Registro en el que se asentarán las sanciones aplicadas
en virtud del presente Régimen.
ARTICULO
8°.- SANCIONES PECUNIARIAS. En caso de sanciones de contenido pecuniario, el
acto administrativo que imponga dicha penalidad será considerado instrumento
público y tendrá las características de título ejecutivo, considerándose las sumas
en él consignadas como líquidas y exigibles al tiempo del vencimiento de los
plazos, sin que sea necesario requerimiento o interpelación alguna por parte de
la Autoridad de Aplicación Nacional, quedando constituido automáticamente en
mora el deudor. La ejecución de las sumas consignadas, se hará por la vía de
ejecución fiscal establecida en el Código Procesal, Civil y Comercial de la
Nación sirviendo de suficiente título a tal efecto, la copia certificada del
acto administrativo emitido por la Autoridad de Aplicación Nacional.
TITULO
CUARTO - DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO.
CAPITULO
I - INICIO. SUSTANCIACION.
ARTICULO
9°.- INICIO. Las actuaciones administrativas pertinentes podrán iniciarse de
oficio, o por denuncia.
A) ETAPA
PRESUMARIAL
ARTICULO
10.- INICIO POR DENUNCIA. Toda denuncia será presentada por escrito ante la
Autoridad de Aplicación Nacional o Provincial y deberá ser firmada por el
denunciante o su representante legal y contendrá todos los datos
identificatorios del denunciante, del denunciado y la descripción de las
infracciones presuntamente cometidas. No se dará curso a las denuncias
anónimas, sin perjuicio de la eventual consideración que de las mismas pueda
realizar la Autoridad de Aplicación Nacional, a efectos de iniciar las actuaciones
de oficio.
El
denunciante no será parte en la sustanciación del procedimiento, salvo que
demostrare la titularidad de interés legítimo o derecho subjetivo afectado por
la infracción denunciada.
ARTICULO
11.- INICIO DE OFICIO. INSPECCION. Cuando las presuntas infracciones sean
detectadas durante las inspecciones realizadas por la dependencia forestal
competente de la Autoridad de Aplicación Nacional y/o Provincial, las mismas
deberán ser asentadas por escrito en el Acta de Infracción que se confeccione
en dicha oportunidad, con la siguiente información:
1.
Lugar, fecha y hora de la constatación.
2.
Descripción de las circunstancias de hecho que configuran la presunta
infracción.
3. La
firma del representante designado por Autoridad de Aplicación Nacional y/o
Provincial y del Titular inspeccionado o de quien haya asistido a la inspección
en su representación, con aclaración del carácter invocado de esta
representación. La ausencia de la firma en este último, no obstará a la validez
del acto.
ARTICULO
12.- INICIO DE OFICIO. INFORMES DE LAS AREAS TECNICAS. En la oportunidad en la
que la infracción sea detectada por alguna de las áreas técnicas de la citada
Dirección de Producción Forestal, así como en los supuestos previstos por los
Artículos 10 y 11 de la presente resolución, se deberán agregar a las
actuaciones administrativas correspondientes aquellos informes con los datos
técnicos que describan las circunstancias fácticas y/o jurídicas que configuran
la presunta infracción, especificando cuáles han sido las obligaciones no
cumplidas, las causas de la misma si se conocieran, los intereses que se
consideran afectados y la entidad de dicha afectación. Asimismo, podrán
solicitarse informes técnicos sobre cuestiones específicas que resultaren necesarios,
a las distintas áreas de la mencionada Dirección u otras reparticiones públicas
nacionales, provinciales o municipales.
ARTICULO
13.- INFORME TECNICO PREVIO. El área técnica de la mencionada Dirección de
Producción Forestal que diera inicio a esta etapa o que recibiera las
actuaciones iniciadas de conformidad con el Artículo 10 de la presente
resolución, elaborará un informe detallado del resultado de la etapa
presumarial y elevará las actuaciones a la referida Dirección, recomendando la
sustanciación del sumario o la desestimación de la presunta infracción.
B) ETAPA
SUMARIAL
ARTICULO
14.- SUMARIO. En los casos en que el informe recomendara la apertura de
actuaciones sumariales, la citada Dirección de Producción Forestal tendrá a su
cargo la sustanciación del sumario. Cuando del informe no surgiera la comisión
de una infracción, se continuará con la tramitación de las actuaciones según
corresponda.
ARTICULO
15.- IMPULSO Y SUSTANCIACION. La mencionada Dirección de Producción Forestal
tendrá las siguientes atribuciones:
a)
Investigar los hechos, reunir y producir las pruebas ofrecidas y ordenadas de
oficio, encuadrar la infracción cuando la hubiere y determinar al sujeto
responsable de la misma.
b) Fijar
y dirigir las audiencias de prueba y realizar las demás diligencias probatorias
que dichas audiencias requieran.
c) Reunir
los informes y la documentación relacionados con un eventual perjuicio fiscal,
a efectos de la oportuna intervención de la dependencia pública que
corresponda.
d)
Suscribir las notificaciones que se cursen durante el procedimiento y toda otra
diligencia que resulte necesaria para el trámite de la etapa sumarial.
ARTICULO
16.- VISTA. La parte interesada podrá tomar vista del expediente durante todo
el trámite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Reglamento
de Procedimientos Administrativos Decreto Nº 1.759/72 T.O. 1991.
ARTICULO
17.- NOTIFICACION Y DESCARGO. Toda imputación de infracción deberá ser
notificada al titular del proyecto y/o a su representante o al profesional
responsable, a los efectos de que, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles,
acompañe el descargo respectivo y la prueba que obre en su poder, y ofrezca la
restante de la que intente valerse.
Los
plazos establecidos en el presente artículo quedan ampliados en atención de la
distancia, a razón de UN (1) día por cada DOSCIENTOS KILOMETROS (200 km) o fracción que no baje de CIEN KILOMETROS (100 km), por aplicación supletoria de las
disposiciones de los Artículos 158 y concordantes del Código Procesal, Civil y
Comercial de la Nación.
ARTICULO
18.- APERTURA A PRUEBA. Presentado el descargo o vencido el plazo para hacerlo,
la aludida Dirección de Producción Forestal podrá ordenar la producción de
prueba respecto de los hechos invocados y que fueren conducentes para la
decisión, fijando el plazo de TREINTA (30) días hábiles como máximo para su
producción, pudiendo ampliar dicho término en los casos que resulte necesario.
Se admitirán todos los medios de prueba, salvo los que fueren manifiestamente
improcedentes, superfluos o meramente dilatorios. La medida que desestime la
producción de pruebas resultará irrecurrible.
ARTICULO
19.- PRODUCCION DE LA PRUEBA. La notificación que ordene la producción de
prueba se librará a las partes interesadas indicando qué pruebas son admitidas
y la fecha de la o las audiencias si se hubieren fijado. La notificación se
diligenciará con una anticipación de CINCO (5) días, por lo menos, a la fecha
de cada audiencia.
ARTICULO
20.- INFORMES. Sin perjuicio de lo previsto por el Artículo 13 del presente
Reglamento, podrán solicitarse nuevos informes u opiniones técnicas a otros
organismos y dependencias de la Administración Pública, si se los considerase
necesarios para el esclarecimiento de los hechos que se invoquen.
ARTICULO
21.- PERITOS. Las partes podrán proponer la designación de peritos a su costa.
En el acto de solicitarse la designación de perito, el proponente precisará el
cuestionario sobre el que deberá expedirse.
ARTICULO
22.- ALEGATOS. Sustanciadas las actuaciones, se dará vista de oficio y por DIEZ
(10) días a la parte interesada para que, si lo creyere conveniente, presente
un escrito acerca de lo actuado, y en su caso, para que alegue también sobre la
prueba que se hubiera producido. Si no se presentara el escrito en término se
dará por decaído el derecho.
ARTICULO
23.- NUEVOS HECHOS. Cuando con posterioridad a la presentación de alegatos,
ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese
relación con la cuestión que se investiga, ese hecho podrá invocarse a través
de una presentación dentro de los CINCO (5) días posteriores al plazo para
alegar, acompañando la prueba documental y ofreciendo las demás de las que
intenten valerse.
La referida
Dirección de Producción Forestal decidirá la admisión o el rechazo de los
hechos nuevos en un plazo de CINCO (5) días posteriores a la presentación, en
decisión irrecurrible.
ARTICULO
24.- EXIMICION DE RESPONSABILIDAD. Será eximido de responsabilidad por la
infracción imputada quien pueda acreditar que la causalidad de la citada
infracción corresponde a la incidencia de un suceso imprevisible, inevitable,
insuperable y ajeno a su conducta o a la culpa de un tercero, por el cual no
deba responder.
CAPITULO
II - CONCLUSION.
ARTICULO
25.- INFORME FINAL. Presentados los alegatos o vencido el término para hacerlo,
la aludida Dirección de Producción Forestal confeccionará un informe final que
deberá contener: a) relación circunstanciada de los hechos investigados; b)
evaluación de la prueba que se hubiere producido; c) encuadre de la conducta
conforme lo establecido en el presente Régimen; d) la propuesta sancionatoria o
absolutoria.
ARTICULO
26.- DICTAMEN JURIDICO. ELEVACION. Producido el informe aludido, la mencionada
Dirección de Producción Forestal girará las actuaciones al servicio jurídico
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, para la emisión del dictamen
previsto en el Título III, Artículo 7° inciso d) de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos
Administrativos y posteriormente elevará las actuaciones a la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del mencionado Ministerio.
ARTICULO
27.- RESOLUCION DEL PROCEDIMIENTO. La Autoridad de Aplicación Nacional
resolverá mediante acto fundado la aplicación de la sanción respectiva o el
sobreseimiento del imputado y la continuación del trámite de las actuaciones o
su archivo, según corresponda.
ARTICULO
28.- NOTIFICACION. El acto administrativo que emita la Autoridad de Aplicación
Nacional será notificado por la citada Dirección de Producción Forestal.
ARTICULO
29.- RECURSOS ADMINISTRATIVOS. APELACION. Contra el acto administrativo
sancionatorio procederán las medidas recursivas previstas en la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y su Decreto Reglamentario Nº 1.759/72
T.O. 1991, o podrá apelarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles de la
notificación del mismo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal de la Capital Federal de conformidad con lo establecido
en el Artículo 28 de la Ley Nº 25.080.
Elegida
la vía judicial no podrán interponerse los recursos que autoriza la citada Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y su Decreto Reglamentario
Nº 1.759/72 T.O. 1991.
CAPITULO
III - CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES.
ARTICULO
30.- DEPOSITO. El importe de las sanciones pecuniarias deberá ser depositado
por el infractor en la cuenta bancaria oficial que determine la Autoridad de
Aplicación Nacional en el acto administrativo que impuso la sanción
correspondiente, dentro del plazo de los DIEZ (10) días hábiles desde que haya
quedado firme la sanción en sede administrativa, no siendo admisible la
compensación dineraria o tributaria respecto de otros beneficios otorgados
dentro del régimen previsto por la Ley Nº 25.080.
ARTICULO
31.- INTERES PUNITORIO. Si el titular no depositara el monto de la sanción
dentro del plazo referido en el artículo precedente, se aplicará un interés
punitorio del UNO POR MIL (1‰) diario acumulativo, computado por días corridos
hasta su efectivo pago.
ARTICULO
32.- CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. La aplicación de las sanciones previstas
en este Reglamento no eximirá al titular del cumplimiento de las obligaciones
subsistentes en el proyecto que motivara la aplicación de la sanción pertinente
o en otros que fueran de su titularidad, las que deberán efectivizarse en el
plazo que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación Nacional, si
correspondiera.
ARTICULO
33.- NOTIFICACION A AUTORIDADES PROVINCIALES Y COLEGIOS PROFESIONALES. El acto
administrativo que imponga la sanción será notificado por la referida Dirección
de Producción Forestal a las respectivas Autoridades de Aplicación provinciales
y a los Colegios Profesionales si correspondiera, a los efectos que éstos —en
el marco de sus respectivas competencias— tomen la intervención pertinente por
los hechos detectados.
TITULO V
- NORMAS COMPLEMENTARIAS.
ARTICULO
34.- ACTO ADMINISTRATIVO FIRME. Se entenderá por acto administrativo firme en
sede administrativa al acto administrativo definitivo no sujeto a revisión en
sede administrativa, por haberse interpuesto los recursos administrativos
contemplados en el Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos, o por haber vencido los plazos para su impugnación tanto en
vía administrativa y/o judicial. Esta característica puede darse ya sea porque
el acto causó estado al agotarse la vía administrativa, pero está sujeto a la
revisión judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnado.
ARTICULO
35.- ALLANAMIENTO. El reconocimiento de la comisión de la infracción podrá
manifestarse en cualquier instancia del procedimiento sancionatorio ante la
Autoridad de Aplicación Nacional. En caso de que el allanamiento se formule
dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores de notificado, la sanción
contemplada en el inciso 6.4. del Artículo 6° de la presente medida se reducirá
al CINCUENTA POR CIENTO (50%). En caso de que el allanamiento se produzca luego
del vencimiento del plazo establecido para la presentación del descargo, previo
al acto administrativo que ponga fin al sumario, la sanción se reducirá al
SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%).
ARTICULO
36.- REINCIDENCIA. La reincidencia se configurará cuando se cometa una nueva
infracción de contenido pecuniario dentro de los CINCO (5) años de sancionada
una infracción de la misma clase, según lo previsto en los incisos 6.2. y 6.3.
del Artículo 6° de la presente resolución, por acto administrativo firme en
sede administrativa. En este caso, sin perjuicio de la sanción que corresponda,
se aplicará accesoriamente la sanción de multa con prescindencia del elemento
subjetivo. A los fines de la determinación de su monto, el importe se
multiplicará en cada procedimiento sancionatorio por una cifra igual a la
cantidad de reincidencias, hasta alcanzar el TREINTA POR CIENTO (30%) de los
importes determinados según los puntos 6.2. y 6.3. del Artículo 6° de la
presente resolución. En este supuesto, será de aplicación la caducidad total y
definitiva del tratamiento otorgado al titular y/o profesional, según
corresponda.
El
infractor que hubiera sido sancionado con la caducidad total prevista en el
párrafo anterior, no podrá ser titular o profesional responsable de planes
forestales por sí o por interpósita persona, ni ser administrador, director,
gerente, socio, representante legal o fundador de sociedades, asociaciones,
mutuales y fundaciones inscriptas en el Registro de Titulares de
Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales. Este efecto se extiende a las
personas físicas o jurídicas que hubieran integrado los órganos de
administración de las personas de existencia ideal, sancionadas según lo
previsto en el presente artículo.
ARTICULO
37.- PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES PARA IMPONER SANCIONES. Las acciones para
imponer sanciones por las infracciones prescribirán a los DOS (2) años. El
cómputo de los plazos establecidos precedentemente comenzará, para el caso de
que la infracción tuviere término, desde la medianoche del día en que dicho
plazo hubiera vencido. Si la infracción no tuviera término determinado, el
plazo comenzará a correr desde la medianoche del día de la comisión de la
infracción. El plazo de prescripción se interrumpirá por la notificación de la
apertura de la etapa sumarial del procedimiento sancionatorio y por cada acto
que impulse dicho procedimiento.
ARTICULO
38.- PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES. Las acciones para hacer efectivas las
sanciones aplicadas prescribirán a los DOS (2) años. El plazo comenzará a
partir de la fecha en que la resolución haya adquirido firmeza en sede
administrativa.