Detalle de la norma IG-17-1998-AFIP
Instrucción General Nro. 17 Administración Federal de Ingresos Públicos
Organismo Administración Federal de Ingresos Públicos
Año 1998
Asunto Investigaciones Sumario Administrativo
Detalle de la norma

 

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of
 Instrucción General Nº 17/1998 09/10/1998 Fecha:  
 
Dependencia:  AFIP – Norma Vigente
Tema: AFIP-Personal del Sector Público - Sumario Administrativo - Régimen Administrativo – Régimen Disciplinario Administrativo – Proceso Penal.
Asunto: INVESTIGACIONES Y SUMARIOS ADMINISTRATIVOS. Suspensiones preventivas. Personal sometido a proceso penal.-
 

 VISTO la necesidad de unificar, en la medida en que así lo permitan los regímenes disciplinarios vigentes en esta Administración Federal, los diversos procedimientos vinculados con investigaciones y sumarios administrativos instruidos al personal alcanzado por el Convenio Colectivo de Trabajo N° 56/92 "E" y por su similar aprobado por Laudo N° 15/91 (M.T. S.S.), se establecen las pautas a seguir en el caso de tomarse conocimiento del procesamiento penal de un agente del Organismo, para decidir sobre la procedencia de la medida de suspensión preventiva del mismo.

 

 1°. Procedimiento:

 a) El funcionario que tome conocimiento de la existencia del procesamiento en sede penal de un agente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá llevarlo de inmediato a conocimiento del superior del procesado, con nivel jerárquico no inferior a Director, Jefe de Región o de Región Aduanera o Administrador de las Aduanas de Buenos Aires o Ezeiza. Para ello, de ser necesario, se consultará al Departamento Administración de Personal.

 b) La obligación referida precedentemente atañe especialmente a las diversas áreas jurídicas del Organismo, a los letrados a cargo de sumarios administrativos o investigaciones administrativas y a los agentes que en ejercicio de su función accedan al conocimiento de tal situación.

 c) En los casos en que el procesamiento se hubiere originado en hechos del servicio o a él vinculados, el principio general será disponer la suspensión preventiva del agente. En el supuesto de que la autoridad llamada a resolver considerara que existen elementos de juicio que hicieran aconsejable no imponer la aludida medida preventiva, se deberán elevar las actuaciones a consideración y resolución de esta Administración Federal.

 En el supuesto de que el agente procesado hubiera solicitado y obtenido el asesoramiento legal, defensa y/o patrocinio del Organismo en los términos de la Disposición N° 127/97 (AFIP), no procederá aplicar en forma directa el principio general de la suspensión preventiva, debiéndose elevar el tema a consideración de esta Administración Federal.

 La elevación de los respectivos obrados se concretará siguiendo la vía jerárquica con opinión de cada una de las instancias intervinientes.

 d) Tratándose de hechos ajenos al servicio, deberán evaluarse los motivos y circunstancias a efectos de decidir la suspensión preventiva. En todos los casos el tema deberá llegar a conocimiento de esta Administración Federal.

 e) Cuando se decidiera la aplicación de la suspensión preventiva y el respectivo acto administrativo fuera dictado "ad referendum" de la Superioridad, los actuados deberán elevarse de inmediato a consideración del Director General de la Dirección General Impositiva, del Director General de la Dirección General de Aduanas o de esta Administración Federal, según corresponda, para la ratificación de la medida (Anexo III a la Disposición N° 44/97 -AFIP-).

 f) La notificación de la medida de suspensión preventiva y su convalidación, se practicará , en el caso del personal alcanzado por la Convención Colectiva de Trabajo N° 56/92 "E", en la forma señalada en el artículo 11 del Anexo a la Resolución N° 3279/96 (RGA -DRH), considerando lo dispuesto en el artículo 2° de la citada resolución que remite al Decreto N° 1798/80. Al personal comprendido en el Régimen de la Convención Colectiva de Trabajo aprobada por Laudo N° 15/91 (M.T.S.S.), se lo notificará conforme lo previsto en el punto 13 del artículo 14 del Régimen Disciplinario vigente.

 En todos los casos la Dirección de Personal deberá informar al área actuante, a requerimiento de ésta, el domicilio registrado del agente, de resultar ello necesario.

 En el supuesto de existir sumario administrativo o investigación administrativa en curso, sin perjuicio de lo indicado precedentemente, quien notifique deberá solicitar al Instructor Sumariante informe sobre la existencia de domicilio constituido al efecto, si el mismo no surgiere de las actuaciones.

 g) La suspensión preventiva se hará efectiva a partir del día siguiente al de notificación, sin perjuicio del trámite de ratificación que proceda.

 h) Una vez notificada la disposición respectiva, deberá darse conocimiento con copia certificada a la Dirección de Personal y remitir los originales al Departamento Sumarios Administrativos para su agregación al expediente, en el supuesto de existir actuaciones sumariales en trámite. En caso contrario deberá promoverse la instrucción, conforme a la normativa vigente en la materia, incluyendo en el mismo acto dispositivo la suspensión preventiva del causante.

 2°. Plazos:

 Conocido el procesamiento, la suspensión preventiva, de ser procedente, deberá dictarse dentro de la CUARENTA Y OCHO (48) horas.

 3°. Normativa aplicable:

 La presente no anula las demás obligaciones de los intervinientes, derivadas de las normas vigentes en la materia.

 4°. Sanciones:

 El incumplimiento de las presentes directivas hará pasibles a las instancias intervinientes de la aplicación de las medidas disciplinarias pertinentes.   

 

 Carlos Alberto Silvani

 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
DI-462-2002-AFIP Complementa Investigaciones y Sumarios Preventivos Suspensiones
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Relación Norma Detalle
Relaciona DI-128-1998-AFIP Investigasciones y sumarios administrativas