JU-18382-2013-TFN
Lee Myung Sook c/ Dirección
General de Aduanas s/ recurso de apelación.
SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras.
Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo
En atención a que no se encuentra
controvertido que del control aduanero efectuado sobre el D.I. de autos se
constató que la mercadería verificada difería en cuanto a su calidad de la
declarada por la importadora recurrente, y siendo que, además de ello, en el
caso se comprobó que el valor de dicha mercadería resultó ser mayor al
declarado en el despacho, se confirma la resolución aduanera que condena a la
recurrente en los términos del art. 954 del C.A., por haberse acreditado la
declaración inexacta imputada.
En Buenos Aires, a los 6 días del
mes de febrero 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F”, Dres. Ricardo Xavier Basaldúa y Christian M. González Palazzo, para resolver en los
autos caratulados “LEE MYUNG SOOK c/ DGA s/ recurso de apelación”, expediente
n° 18.382-A.
El Dr. Basaldúa dijo:
I.- Que a fs. 7/9, se
presenta, por su propio derecho, en su carácter de importador el Sr. LEE MYUNG
SOOK, e interpone recurso de apelación contra la resolución DE PLA n° 5563/2002
dictada en el expediente n° 601.778/98, por la cual se dispuso condenar a la
firma señalada al pago de una multa, por la presunta comisión de la infracción
contemplada en el art. 954, ap. 1, incs. a) y c), del C.A., y al pago de otra
suma en concepto de tributos. En primer lugar, sostiene que no se efectuó, al
tiempo de resolver en sede administrativa, una valoración de las cuestiones
planteadas y los argumentos de hecho y derecho reunidos en aquella causa. En
segundo lugar, plantea la recurrente que, en el escrito de descargo presentado
en aquel procedimiento, se impugnó la valoración de la mercadería y la
consecuente liquidación de multa y tributos, solicitando se tuvieran por
reproducidos los argumentos planteados en aquella oportunidad. Por último, hace
mención del principio de informalismo a favor del administrado para el supuesto
caso en que este Tribunal entienda que se ha incurrido en alguna transgresión
formal al tiempo de efectuar la declaración del caso. Ofrece prueba, y solicita
se revoque la resolución por las razones expuestas, dejando sin efecto el cargo
por tributos y multa, declarando la extinción de la acción penal.
II.- A fs. 17/20 se presenta la
representación fiscal y contesta el traslado del recurso que le fuera
oportunamente conferido. En primer lugar, efectúa una breve síntesis de lo
acontecido en sede administrativa. Seguidamente, realiza una negativa genérica
de las afirmaciones vertidas por la recurrente. Cita jurisprudencia de la CSJN con el fin de destacar la importancia de la declaración. Destaca las características del
SIM y señala que, si bien el sistema exige que la actividad de prometer la
declaración se transforme en una labor de alto tecnicismo, ello no implica
alterar las responsabilidades establecidas por el C.A. Sostiene que la
declaración comprometida está comprendida, básicamente, por el campo
referenciado como “Información del ítem” del OM-1993, en todo lo relacionado
con la calidad de la mercadería, a fin de una correcta clasificación
arancelaria, sin perjuicio de lo cual, los sufijos de valor y estadística y las
opciones elegidas por el documentante solo agregan información adicional. Añade
que, una vez registrada, la declaración efectuada es considerada como completa,
no pudiendo rectificarse una vez asignado el canal de selectividad, con plena
responsabilidad del declarante. Agrega que la actora, ni en el escrito de
descargo presentado en sede administrativa ni en el escrito de apelación
presentado ante este Tribunal ofreció prueba que acredite lo declarado al
momento de documentar. Ofrece como prueba las actuaciones administrativas que
por el mismo acto acompaña y solicita se rechace la apelación interpuesta,
confirmando el fallo aduanero, con costas.
III.- Que a fs. 21 se tiene por
contestado el traslado y por acompañadas las actuaciones administrativas. A fs.
24 se elevan los autos a esta Sala “F”, quedando en estado de dictar sentencia.
IV.- Que surge de la compulsa
de la Actuación nº 601.778/98, que las mismas se inician a fs. 1 con el acta de
denuncia efectuada contra LEE MYUNG SOOK, en relación al ítem 1 del DI nº 98-001-IC04-060772-D,
en los términos del art. 954, ap. 1, incs. a) y c) del C.A., por haberse
detectado una diferencia de calidad, que origina un perjuicio fiscal y una
diferencia de bases imponibles. A fs. 3 y vta. obra la descripción de los
hechos, donde consta la firma del importador y de los agentes intervinientes. A
fs. 4 obra copia del DI del caso. A fs. 5/6 la Dirección Control Selectivo describe el resultado de lo manifestado y lo comprobado,
informándose el monto del perjuicio fiscal imputado. A fs. 7, la Comisión de Selectividad emite un informe de supervisión en relación al DI del caso, en el
que informa las diferencias existentes y acompaña antecedentes del sistema
NOSIS, obrantes en el ramo, los cuales se agregan a fs. 8. A fs. 10, con fecha 28/5/98, se dispone la apertura de sumario y se corre vista de todo lo actuado
a LEE MYUNG SOOK y a la despachante de aduana BEATRIZ CAVALLERI, siendo
notificado aquel en fecha 21/9/98 (conf. constancia de fs. 13) y ésta en fecha
24/9/98 (conf. constancia de fs. 14). A fs. 15/23 contesta la vista la
despachante de aduana. A fs. 25 se declara rebelde al sumariado, en los
términos del art. 1105 del C.A. A fs. 27 obra el sobre contenedor con la
documentación original del caso. A fs. 31/41 se presenta LEE MYUNG SOOK. A fs.
50 se lo tiene por presentado. A fs. 51 se agrega una muestra representativa de
la mercadería en cuestión. A fs. 54 la División Fiscalización y Valoración de Importación expresa que los valores determinados por la Sección Control Selectivo resultan razonables para el momento imponible de la operación en
trato, acompañando copia de los antecedentes obrantes en el área que avalan su
afirmación. A fs. 60/62, con fecha 25/11/02, se dicta la resolución DEPLA nº
5563/02. A fs. 64/65, con fecha 12/12/02, se aprueba la resolución dictada.
V.- Que corresponde a este
Tribunal resolver si se ajusta o no a derecho la resolución apelada en autos,
en cuanto condena a la aquí recurrente al pago de una multa por presunta
comisión de la infracción prevista en el art. 954, ap. 1, incs. a) y c), del
C.A., a la vez que se le reclama el pago de tributos, respecto de la operación
documentada mediante la destinación de importación para consumo n°
98-001-IC04-060772-D.
Que, a los efectos de la
configuración de la infracción en trato, es presupuesto necesario la existencia
de una diferencia entre lo declarado en la solicitud de destinación aduanera y
el resultado de la comprobación.
Que, según se desprende de las
actuaciones administrativas, la recurrente oficializó, en fecha 21/4/98, el DI
nº 98-001-IC04-060772-D, documentando la importación para consumo de un peso de
4.456,30 kgs. de “Hilados de chenilla HILADOS ENTORCHADOS, TIRAS Y FORMAS
SIMILARES DE LAS PARTIDAS Nº 54.04 O 54.05, ENTORCHADOS (EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA Nº 56.05 Y LOS HILADOS DE CRIN ENTORCHADOS); HILADOS DE CHENILLA; HILADOS DE
“CADENETA”, NA03 = DE NAILON O DEMAS POLIAMIDAS, ZA (000018) = TITULO EN DTX,
ZB (000100)= PORCENTAJE DEL COMPONENTE MAYORITARIO EN PESO”, que ubicó en la P.A. nº 5606.00.00200E, con una base imponible de u$s 7.2.42,15.
Que, en fecha 23/4/98, integrantes
de la Sección Control Selectivo, Departamento Policía Aduanera, se
constituyeron en el domicilio de la importadora y, luego de efectuada la
supervisión del DI del caso, constataron que la mercadería -a diferencia de lo
declarado- consistía en 4.456,30 kgs. de hilados de chenilla, 100% acrílico,
teñido, de título igual a 625 decitex, con un valor de u$s 6/kgr. de hilado.
Que, como consecuencia de tal
verificación, procedieron a formular denuncia contra LEE MYUNG SOOK, en los
términos del art. 954, ap. 1, incs. a) y c), del C.A., por haberse detectado,
prima facie, una diferencia de calidad que ocasionaría un perjuicio fiscal de
u$s 13.038,25 y una diferencia en la base imponible de u$s 21.167,71,
procediéndose además a interdictar la mercadería del DI previamente referido,
sin derecho a uso, en los términos del art. 1085, inc. b), del C.A.
Posteriormente, se dictó la resolución que aquí se apela, por la cual se
condenó a la actora al pago de una multa y se formuló cargo en concepto de
tributos, absolviendo a la despachante de aduana interviniente, por considerar
cumplidas las obligaciones inherentes a su cargo.
Que, ello así, se encuentra
acreditada la diferencia entre lo declarado por la firma importadora en la
solicitud de destinación aduanera y el resultado de la comprobación, lo que no
se encuentra controvertido en autos.
VI.- Que, por la citada norma,
como señalé previamente, se sanciona a quien, para cumplir cualquiera de las
operaciones o destinaciones de importación o de exportación, efectuare ante el
servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la
comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido
producir -en lo que aquí interesa- “a) un perjuicio fiscal (...)” y “c) el
ingreso o el egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar
distinto del que efectivamente correspondiere (...)”.
Que en el caso en cuestión se
comprobó que la identidad de la mercadería declarada en el despacho no coincide
con la que resultó de la verificación, por cuanto del acta de verificación
obrante en las actuaciones administrativas, surge la existencia de una
diferencia de calidad constatada entre la mercadería documentada y la verificada.
Que el tipo previamente expresado
debe ser analizado sobre la base de lo manifestado en el art. 234 del C.A.,
anterior a la modificación efectuada por la ley 25.986 (B.O., 5/1/2005) en
cuanto se refiere a la declaración comprometida, toda vez que el DI del caso
fue oficializado con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma (más
precisamente, el 21/4/1998).
Que, sin embargo, el registro de
la destinación aduanera que nos ocupa, se realizó a través del Sistema
Informático María -es decir mediante el Documento Unico Aduanero, Formulario
OM-1993-, cuya implementación implicó el reemplazo del sistema de la hasta
entonces vigente declaración aduanera “manual”, -que, como mencioné en el
párrafo precedente, al momento de la oficialización aún se encontraba vigente
en el C.A.-, el cual permitía la inclusión de todas las previsiones que, a
criterio del declarante, tendían a lograr una descripción completa y exacta de
la mercadería, en los términos de las exigencias contenidas en el art. 234 del
C.A. -actualmente modificado por la ley 25.986-. En el sistema informático, en
cambio, la única declaración que se compromete es la referente a la
clasificación arancelaria de la mercadería que se importa, sin que se contemple
la posibilidad de ingresar una descripción sobre la calidad, clase o naturaleza
de la misma, que implique una ampliación de los textos de la Nomenclatura.
Que, en efecto, resulta
dificultosa la aplicación de la normativa contenida en el Código Aduanero y su
reglamentación vigente a la época de los hechos, sancionada cuando se utilizaba
un sistema de declaración manual, que permitía a los documentantes emplear sus
propias palabras para describir la naturaleza y calidad de la mercadería, sin
ninguna limitación al respecto, y era privativo del servicio aduanero la
clasificación y valoración, en tanto la obligación del documentante era
efectuar una declaración completa y veraz.
Que de la Exposición de Motivos del C.A. se desprende que el legislador ha querido tutelar en el
capítulo VII, referido a las declaraciones inexactas y otras diferencias
injustificadas, el principio básico de veracidad y exactitud de la
manifestación o declaración de la mercadería que es objeto de una operación o
destinación aduanera.
Que ello se relaciona directamente
con el hecho de que el sistema aduanero, con miras a posibilitar la fluidez y
celeridad en el comercio internacional de mercaderías, descansa sobre los
principios básicos de “declaración previa” y “despacho en confianza”, que
exigen precisamente la veracidad y precisión en la declaración comprometida,
toda vez que no toda la mercadería que se pretende importar o exportar es
objeto de verificación, sino que ello depende del sistema de selectividad, que
determina cuáles serán las mercaderías que serán objeto de verificación por
parte del servicio aduanero a los efectos de otorgar o no la autorización
pertinente a los fines de su introducción a plaza o su salida al exterior. El
servicio aduanero confía en que el importador efectivamente importa lo que ha
declarado, así como cree en que el exportador exportará fielmente lo que ha
declarado.
Que, en resumen, lo antedicho
significa que la declaración de la recurrente, no podría ser tachada de
inexacta en el caso de que se hubieren aportado todos los elementos para que la Aduana ejerciera la función que le era propia.
Que, según se observa en la
documentación obrante en las actuaciones administrativas, en los datos
aportados por la recurrente, especialmente en el campo “declaración de la
mercadería” y, con relación a los sufijos de valor, aquella optó por una opción
que significó que importaba mercadería de “nailon o demás poliamidas”, cuando
de la verificación resultó que se trataba de mercadería consistente en chenille
acrílico. La elección entre el sufijo “NA03= DE NAILON O DEMAS POLIAMIDAS”, que
fue el utilizado por el declarante y el que efectivamente correspondía -según
la verificación efectuada-, esto es “NA00= Ninguno”, daba lugar a una gran
diferencia en la base imponible respecto de la cual se aplicaron los tributos,
resultando mucho menor que la que en realidad correspondía. Ello determinó que,
aún aplicando las mismas alícuotas, obviamente, los importes resultantes debían
ser, en realidad, mucho mayores que los que resultaron de la liquidación.
Que, en adición a ello, debe
señalarse que la recurrente, a través de meras afirmaciones efectuadas en su
escrito de descargo en sede administrativa (al cual remite en su presentación
inicial del presente expediente), pretende que se considere que el valor de la
mercadería que fue declarado fue determinado por medio de la utilización del
método del valor de transacción, pero nótese que el servicio aduanero cuenta
con antecedentes que demuestran que, tratándose de la mercadería cuya
descripción se realiza en la factura comercial (que resulta ser la mercadería
que, según el resultado de la comprobación, era la mercadería realmente
importada), su valor resulta mucho mayor que el declarado, quedando de este
modo, a cargo de la actora, la carga de demostrar que el valor declarado,
efectivamente, es el que ha correspondido a la operación del caso.
Que, a fs. 8 de las actuaciones
administrativas, obran los antecedentes del sistema NOSIS, acompañados por la Comisión de Selectividad, en el que intervino la misma aduana (de Bs. As.), tiene como país
de origen y de procedencia “COREA”, la cantidad de kilogramos es similar a la
importada en caso de autos al igual que la fecha en que se efectuó la
operación, y la partida utilizada en ambos casos resulta ser “5606”, conteniendo la misma descripción del nomenclador. Sin embargo, el valor declarado en aquel
antecedente, resulta ser mucho mayor al del caso de autos.
Que, por otra parte, a fs. 54 de
los antecedentes administrativos, la División Fiscalización y valoración de importación acompañó otros antecedentes del área, en
los que señala que los valores determinados por la Sección Control Selectivo resultan razonables para el momento imponible de la operación en
trato. En aquella documentación se observa que se trata de la misma mercadería
y de operaciones efectuadas en condiciones similares a la del caso de autos, y
también se desprende que los valores allí indicados son mayores a los que
resultaron en el caso de autos.
Que, sin perjuicio de que, como ya
fuera expuesto, con la utilización de sistemas informáticos de registración, la
declaración de la mercadería se encuentre codificada a través de la posición
SIM, “opciones”, “ventajas” o “sufijos de valor y estadística”, u otros, y aún
cuando la obligación del documentante sólo se puede vincular a elegir el texto
que se corresponda con la mercadería de que se trate, es precisamente en dicha
tarea en la cual debe poner la diligencia debida, porque dependerá de su
selección la clasificación y, en su caso, la liquidación de los gravámenes.
Nótese que la importadora, optó, según el resultado de la verificación- por
sufijos de valor distintos a los que correspondían, sufijos que, como su nombre
lo indica, influyen y son tenidos en cuenta a los efectos de la valoración de
la mercadería.
Que, en el caso, a través de las
herramientas brindadas por el SIM, podría haberse brindado una descripción de
la mercadería más correcta y que permitiera al servicio aduanero realizar una
valoración y liquidación adecuada, lo que no ocurrió en el caso, pues no le
fueron brindados los elementos necesarios para que llevara a cabo dichas
actividades en forma correcta.
Que lo expresado se ve avalado por
la documentación acompañada al DI del caso, en la que se expresa claramente que
se trata de mercadería “100% ACRYLIC CHANEL”, e incluso en la factura comercial
correspondiente al caso en cuestión, esto es, la nº 980.228, se expresa en
relación a la descripción de la mercadería, que se trata de “100% ACRYLIC
CHANEL”.
Que, por otra parte, de la
compulsa de la documentación presentada a despacho se advierte que en ningún
documento consta una declaración de la mercadería que describa las
características de la misma (y que coincidan con lo declarado), ni se ha
producido prueba -por ejemplo, prueba pericial- tendiente a demostrar que la
mercadería involucrada podría haber sido válidamente descripta como lo fue en
la declaración.
Que siendo que en el D.I. en
trato se declaró erróneamente la mercadería documentada, en tanto que la misma
difiere de la que finalmente resultó, y atento a que -como ya quedara
expuesto- para que se configure la infracción achacada resulta necesario, no
sólo que la diferencia resulte de la comprobación de la mercadería, sino
también que la misma, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere
producido un perjuicio fiscal, lo que hubiera podido suceder en la especie, no
cabe sino concluir que se encuentra configurada la infracción imputada respecto
de la mercadería documentada en el despacho de importación en cuestión.
VI.- Que, sentado lo que
antecede, corresponde ahora analizar si efectivamente, los efectos que esa
diferencia entre lo declarado en la solicitud de destinación aduanera y el
resultado de la comprobación, produjo o pudo haber producido, en caso de pasar
inadvertida, es el egreso hacia el exterior de un importe pagado o por pagar
distinto del que efectivamente correspondiere (conf. lo establecido en el inc.
c), del art. en cuestión.
Que, cabe dejar sentado que el
suscripto es de la opinión de que durante la apertura y desregulación del
Mercado de Cambios operada mediante el decreto 530/1991, en exportación, y la
comunicación “A” 1859 del B.C.R.A. -del 19/7/1991- (que implicó la derogación
de las disposiciones de la Circular COPEX-1 en materia de control de cambios),
en importación, no resultaba de aplicación lo prescripto en el art. 954, ap. 1,
inc. c), del C.A. (conf. la doctrina del fallo plenario recaído en la causa
“Y.P.F. S.A. c/ A.N.A. s/ apelación”, expediente nº 7.346-A, aunque en materia
de exportación).
Que, así como el Máximo Tribunal
ha reconocido que el art. 954, inc. a), del C.A. tutela la hacienda pública
(Fallos: 321:1614), el suscripto entiende que el art. 954, inc. c), del C.A.
tiene en miras al control de cambios y opera, fundamentalmente, como
herramienta para combatir el flagelo de la sub y sobrefacturación al que se
enfrenta el servicio aduanero.
Que, frente al nuevo esquema de
libertad cambiaria, no existía un importe pagado o por pagar que correspondiere
egresar. En efecto, en el marco de la desregulación del mercado de cambios, el
sujeto tenía libertad para el egreso de divisas a través del Mercado Libre de
Cambios.
Que, por lo demás, la aplicación
del tipo infraccional teniendo en miras al control sobre el tráfico
internacional de mercaderías en una interpretación amplia de las funciones que
integran ese concepto, podría derivar en la tutela del control aduanero por el
control mismo.
Que, sin embargo, conforme a la
doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el régimen de libertad cambiaria no implica que, en materia de destinaciones de
importación, las declaraciones inexactas no puedan producir diferencias en los
importes pagados o por pagarse hacia el exterior (Fallos: 322:355), criterio al
que corresponde atenerse.
VII.- Que, por último, al no
existir en autos agravios concretos en relación a la liquidación tributaria
corresponde confirmarla.
Por ello, VOTO POR:
1.- Confirmar la resolución DE
PLA n° 5563/2002, recaída en el expediente n° 601.778/98, en cuanto ha sido
materia de agravio.
2.- Costas a la recurrente.
3.- Regular los honorarios de
la representación fiscal por su actuación en el doble carácter de letrado
patrocinante y apoderado del fisco en la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA
PESOS ($3.480), de conformidad con lo previsto en el art. 1163 del C.A. y arts.
6, 7, 8, 9, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432.
El Dr. González Palazzo dijo:
Que adhiere al voto precedente.
Por ello, en virtud del acuerdo
que antecede, SE RESUELVE:
1.- Confirmar la resolución DE
PLA n° 5563/2002, recaída en el expediente n° 601.778/98, en cuanto ha sido
materia de agravio.
2.- Costas a la recurrente.
3.- Regular los honorarios de
la representación fiscal por su actuación en el doble carácter de letrado
patrocinante y apoderado del fisco en la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA
PESOS ($3.480), de conformidad con lo previsto en el art. 1163 del C.A. y arts.
6, 7, 8, 9, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432.
Suscriben la presente los
Dres. Ricardo Xavier Basaldúa y Christian M. González Palazzo, por encontrarse
el Dr. Pablo A. Garbarino en uso de licencia (art. 1162 del C.A. y art. 59,
párr. 3º R.P.T.F.N.-AA 840/93).
Regístrese y notifíquese. Por
Secretaría General de Asuntos Aduaneros, devuélvanse las actuaciones
administrativas y, oportunamente, archívese.