JU-26077-2013-TFN
Falabella S.A. c/ Dirección
General de Aduanas s/ recurso de apelación.
SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras.
Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo
Clasificación arancelaria.
Se confirma la resolución aduanera
apelada, que condena a la recurrente en los términos del art. 954, inc. a) del
C.A. por la declaración inexacta imputada en relación al D.I. de autos por
considerar que a la mercadería importada (declarada como “telescopios”) le
correspondía una P.A. distinta de la declarada por tratarse de “telescopios de
juguete”. Ello por cuanto, sin perjuicio de la imposibilidad de realizar en la
actualidad un nuevo análisis físico de la mercadería, la consideración e
inclusión de ésta dentro de la categoría “juguetes” resulta de diversas
constancias documentales obrantes en la causa (factura comercial, declaración
jurada presentada por la actora ante la Dirección de Lealtad Comercial, folleto correspondiente a la mercadería), no habiéndose aportado otro elemento
probatorio por el que se haya intentado probar lo contrario. La declaración
inexacta constatada, en caso de pasar inadvertida, podría haber producido un
perjuicio fiscal, como consecuencia de la diferencia de gravámenes entre la
mercadería declarada y la resultante de la verificación.
En Buenos Aires, a los 7 días del
mes de febrero de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Christian M. González Palazzo y Ricardo
Xavier Basaldúa, para dictar sentencia en los autos caratulados “FALABELLA S.A.
c/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS s/ recurso de apelación”, expediente n°
26.077-A,
El Dr. González Palazzo dijo:
I.- Que a fs. 9/14 vta. la firma
Falabella S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la
resolución (DE PRLA) n° 340/2009, dictada por el Administrador de la Aduana de San Lorenzo en la Actuación SIGEA n° 12207-75-2007, por la que se la condenó al
pago de una multa y tributos en los términos del art. 954, ap. 1, inc. a) del
C.A., sobre la base de considerar que a la mercadería importada (telescopios)
le correspondía una posición arancelaria distinta a la declarada. Expresa
agravios, y en ese sentido niega la configuración de la infracción que se le
endilga, afirma que efectuó una correcta clasificación de la mercadería y que
declaró todos los elementos exigidos por el art. 234 del C.A., permitiendo así
al servicio aduanero el correcto control de la clasificación y valoración
efectuadas. Niega que la mercadería importada se trate de “telescopios de
juguete”, como lo consideró la Aduana, sino verdaderos instrumentos para
“observar astros”, y que el hecho de que no sean “profesionales” sino de uso
familiar y económicos no hace que pierdan la calidad de tales. En subsidio,
solicita la aplicación del art. 898 del C.A. Aporta prueba y solicita se
revoque la resolución apelada, con costas.
II.- Que a fs. 26/31 se presenta,
por apoderada, la Dirección General de Aduanas, y contesta el traslado del
recurso que le fuera conferido. Efectúa una reseña de lo actuado en sede
aduanera. Rebate los agravios de la actora afirmando que en autos se ha
configurado la infracción imputada a la recurrente, fundando ello en la
jurisprudencia y la normativa que cita y considera aplicable. Hace reserva del
caso federal, y solicita se confirme el decisorio apelado, con costas.
III.- Que a fs. 36 se declara la
causa de puro derecho. A fs. 39 se elevan los autos a esta Sala “F” y quedan en
estado de dictar sentencia.
IV.- Que de la compulsa de la Actuación n° 12207-75-2004, antecedente administrativo de la presente causa, surge que
mediante la misma tramitó el sumario infraccional seguido contra la firma
Falabella S.A. por la supuesta comisión de la infracción al art. 954, ap. 1,
inc. a) del C.A., en relación a la declaración efectuada en el D.I. 04 073 IC04
136820 U. Agregados, respectivamente, a fs. 3 y 6 el detalle de la diferencia
constatada entre lo allí declarado y lo resultante de la verificación (con el
consiguiente perjuicio fiscal que ello habría producido) y el sobre contenedor
del despacho involucrado, se dispuso a fs. 20 la instrucción del sumario,
autorizándose a la firma imputada el retiro de la mercadería bajo el régimen de
garantía (lo cual se cumplimentó en el mes de marzo de 2005 conforme la
constancia obrante a fs. 23) y a fs. 28 se ordenó correr vista de todo lo
actuado (habiéndose notificado la imputada el 21/2/07 según la constancia de
fs. 31 y vta.). A fs. 41/42 se emitió el dictamen técnico n° 68/08 y a fs.
44/46 se dictó la resolución (DE PRLA) n° 340/09, apelada en autos.
V.- Que por el ítem 2 del D.I. 04
073 IC04 n° 136820U (oficializado el 10/12/04) la firma Falabella S.A.
documentó la importación para consumo de 264 unidades de mercadería que
individualizó como “telescopios” correspondientes a la P.A. 9005.80.00.000J, comprensiva de “Los demás instrumentos BINOCULARES (INCLUIDOS LOS
PRISMÁTICOS), CATALEJOS, ANTEOJOS ASTRONÓMICOS, TELESCOPIOS ÓPTICOS Y SUS
ARMAZONES; LOS DEMÁS INSTRUMENTOS DE ASTRONOMÍA Y SUS ARMAZONES, EXCEPTO LOS
APARATOS DE RADIOASTRONOMÍA”, a la que le correspondía la aplicación de la
alícuota del 0% en concepto de derechos de importación y de tasa de
estadística.
Que a la operación en cuestión le
fue asignado el canal rojo morado de selectividad, por lo que la División Verificación procedió al pertinente control documental y físico de la mercadería, a
partir del cual, y conforme lo informado a fs. 5 por el verificador UTV interviniente,
se constató que la declaración efectuada en el despacho no se correspondía con
las características de la mercadería verificada, al igual que la P.A. allí consignada. Ello motivó la formulación de denuncia por la supuesta comisión de la
infracción al art. 954, ap. 1, inc. a), del C.A., en tanto que la diferencia
advertida habría originado un perjuicio fiscal, conforme el detalle efectuado
en la planilla obrante a fs. 3. Finalmente, el servicio aduanero dictó la
resolución en recurso por la que se condena a la aquí actora al pago de una
multa y tributos en los términos del artículo mencionado.
Que dicho decisorio tuvo por
fundamento las resultas del control aduanero efectuado sobre la mercadería
involucrada, del que pudo concluirse que la misma se trataba de “telescopios de
juguete, con cuerpo de metal” y que, por lo tanto, debía clasificarse en la P.A. 9504.30.00.999, a la que -en cuanto aquí interesa- le correspondía la alícuota del 20%
en concepto de derechos de importación y la del 0,50% en concepto de tasa de
estadística.
Que el oficial verificador explicó
que la consideración de la mercadería en trato como un juguete se debió a la
constatación de que la misma resultó ser la “reproducción” de un telescopio
“realizado de manera rudimentaria, mayormente de plástico, que permite una
focalización limitada, presentado en panoplia (dos o más artículos diferencies
presentados en un mismo embalaje para la venta al por menor sin necesidad de
reacondicionamiento, para la satisfacción de una diversión o la representación
de un personaje, de un trabajo o de un oficio), con otro dispositivo de
observación, y con inscripciones en la caja contenedora en la que se puede
observar la utilización por parte de un niño y la advertencia «No adecuado para
niños menores de tres años»... o la nota «A partir de los ocho años».”
Que la actora niega haber cometido
la infracción que se le imputa y afirma haber clasificado a la mercadería
correctamente y haber declarado todos los elementos exigidos por el art. 234
del C.A., permitiendo así al servicio aduanero el correcto control de la
clasificación y valoración efectuadas, razón por la cual, considera que, de
haber ubicado incorrectamente la mercadería dentro de la nomenclatura, dicha
situación haría aplicable lo dispuesto en el art. 957 del C.A. (por entonces
vigente) y, en consecuencia, a su entender la declaración inexacta imputada no
sería punible.
VI.- Que debe resolverse si en la
presente causa se ha configurado la declaración inexacta imputada a la actora
y, en su caso, si corresponde atribuirle responsabilidad infraccional por dicha
declaración y considerar procedente la condena al pago de multa y tributos
impuesta en los términos del art. 954, inc. a), del C.A.
Que debe ponerse de resalto que la
actora no ofreció otra prueba tendiente a demostrar la correcta clasificación
arancelaria de la mercadería que la copia del folleto correspondiente a los
telescopios importados (obrante a fs. 15/16) en ocasión de presentar su recurso
de apelación ante este Tribunal. Por lo demás, atento la autorización aduanera
de libramiento de la mercadería del depósito fiscal donde se encontraba
detenida (ocurrido en el año 2005), se advierte que disponer en la actualidad
cualquier medida tendiente a un nuevo estudio físico de la misma sería inoficioso
y de cumplimiento imposible pues -si bien no hay constancia de ello- resulta
obvio que dicha mercadería ya ha ingresado al mercado interno.
Que, teniendo en cuenta ello, a
continuación se exponen los datos y conclusiones que se desprenden de las constancias
documentales obrantes en la causa y que se tienen a la vista como elementos de
prueba.
Que la factura comercial n°
I2004/11454 (12/11/04), respaldatoria de la operación de importación, emitida
por el proveedor del exterior (Eastcoligth -Hong Kong- Limited), contiene una
enumeración de todas las mercaderías a él adquiridas por la actora y
posteriormente incluidas en el despacho de autos. Tal como se observa de la
descripción allí contenida, en el campo “Description” (“Descripción”) se lee la
leyenda “JUGUETES (TOYS) AS PER COMMERCIAL PROFORMA S2004/01164(A1) ORIGIN:
CHINA” y a continuación obra el detalle de los artículos incluidos en la
operación, los cuales coinciden en cuanto a sus números de código, valor y
cantidad a los amparados por el D.I. documentado por la actora.
Que, si bien no se encuentra
agregada a la causa la factura “proforma n° S2004/01164(A1)” a la cual remite
la leyenda en comentario, puede observarse con claridad que en la que lleva el
número I2004/11454 (correspondiente a la importación), las mercaderías están
incluidas dentro de la categoría “JUGUETES”.
Que, además, surge de la Declaración Jurada (Formulario C) presentada por la actora ante la Dirección de Lealtad Comercial bajo el trámite n° S01:0341272/2004, que la interesada declaró
lo siguiente: “DATOS DEL PRODUCTO O FAMILIA DE PRODUCTOS: Resolución y módulo:
851/98 - Juguetes. Producto / Familia de productos: JUEGOS DE INVESTIGACIÓN Y
ESPIONAJE. País de origen: China Rep. Popular.”
Que se observa así que también en
este documento la mercadería importada fue incluida dentro de la categoría
“juguetes”, haciéndose alusión a la hoy derogada Resolución 851/98 (B.O.
16/12/98) de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, que regulaba lo
referente a la comercialización de juguetes estableciendo los requisitos
necesarios para el logro de la “seguridad de sus usuarios... habida cuenta del
público al que están destinados”.
Que surge de ese mismo documento
que la actora ratifica la calidad de la mercadería importada al declarar que
los productos en cuestión pertenecen a la “Familia de los juegos de
investigación y espionaje”.
Que, por último, de las
indicaciones contenidas en el folleto correspondiente a la mercadería importada
-acompañado por la actora en copia simple a fs. 15/16- se lee: “No adecuado
para niños menores de 3 años debido a las piezas pequeñas y la bombilla de
cristal” y “El kit experimental incluye piezas cortantes. Utilizar con cuidado
bajo la supervisión de adultos solamente.” Ello permite inferir que su uso está
dirigido a niños y que se recomienda que ello tenga lugar con la supervisión de
adultos (ya que sería ridículo pensar en su uso por partes de adultos con la
supervisión de otros adultos).
VII.- Que, como se dijo, el único
elemento de prueba aportado por la recurrente fue el folleto al que se hizo
alusión en el considerando anterior, el cual -se adelanta- no se considera
idóneo a efectos de desvirtuar el fundamento de la inexactitud imputada por la Aduana, y en especial los términos y conclusiones esgrimidas por la División Verificación a fs. 5 de las actuaciones administrativas. Por el contrario, del mismo
resultan las leyendas a partir de las cuales se puede inferir que la mercadería
importada está destinada al uso infantil.
Que si bien la actora en esta instancia
esgrime como argumento -en sí atendible- que el hecho de que un elemento pueda
ser utilizado por niños no lo convierte sin mas en un juguete, en la causa ello
no excede de la mera afirmación dogmática, en tanto no sólo resulta de la
factura comercial respaldatoria de la operación que la mercadería en cuestión
se encuentra agrupada dentro de la categoría de “juguetes”, sino que fue la
propia recurrente quien la ubicó en esa misma categoría al presentar la
declaración jurada relativa a la importación ante la Dirección de Lealtad Comercial.
Que, por ello, y en virtud de lo
hasta aquí expuesto, se considera que la declaración inexacta endilgada a la
actora se encuentra constatada y que su imputación resulta ajustada a derecho
en tanto que el resultado de la verificación difirió con lo declarado por la
actora respecto de las características y calidad de la mercadería, lo que
implicó un cambio en la P.A. optada por la declarante.
VIII.- Que en lo que a la
clasificación de la mercadería respecta, siendo que la actora no ha aportado
prueba alguna que demuestre la inexactitud de la P.A. optada por la demandada, debe estarse a la reclasificación de la mercadería efectuada en
sede aduanera.
Que, sobre el particular, debe
aclararse que corresponde rechazar la pretendida aplicación de lo dispuesto por
el ya derogado art. 957 del C.A. (pero vigente al tiempo de la oficialización
de la operación de importación de autos), a través de la cual la recurrente
persigue que se considere “no punible” la inexactitud constatada.
Que ello es así atento el criterio
sentado por pacífica jurisprudencia de este Tribunal Fiscal (en, entre otros,
“Propel S.A.C.I.E.I.” TF 20.716-A, sentencia del 27/12/11; “Impsat S.A.” TF
22.731-A, sentencia del 30/11/10 e “International Engines South America S.A.”
TF 18.246-A, sentencia del 7/7/06) en el sentido de que debe interpretarse que
a partir de la implementación del SIM, el alcance del hoy derogado art. 957 del
C.A. se limitaba a la clasificación arancelaria “razonablemente inexacta”, por
cuanto evidentemente no pudo haber sido la intención del legislador haber
propiciado la posibilidad de declarar una posición arancelaria claramente
improcedente con la finalidad de verse beneficiado el declarante con un
tratamiento tributario distinto (más beneficioso), provocando el consecuente perjuicio
fiscal o su posibilidad en caso de pasar inadvertida la inexactitud; pudiéndose
concluir razonablemente de ello que, en esos casos, la declaración inexacta
punible estaría configurada si la clasificación en la posición arancelaria
correspondiente hubiera sido no dificultosa, es decir, notoriamente
improcedente, tal como se considera que ha ocurrido en autos, teniéndose en
cuenta las constancias analizadas y, principalmente, el hecho de que la propia
actora haya caracterizado como “juguete” a la mercadería importada y la haya
clasificado en una P.A. distinta a la que le corresponde a esa categoría de
mercaderías.
Que, por el contrario, la
posibilidad de exculpación o no punibilidad de la inexactitud de la declaración
estaría dada cuando existiera complejidad o dificultad en la tarea
clasificatoria de la mercadería de que se trate, pues ello permitiría
considerar que dicha inexactitud fue “razonable”.
Que tampoco se estiman reunidas en
la presente las circunstancias que permitirían la aplicación del principio
contenido en el art. 898 del C.A., cuya aplicación también solicita en subsidio
la actora.
IX.- Que, por lo hasta aquí
expuesto, el suscripto considera reunidos en autos los elementos tipificantes
de la infracción prevista y penada por el art. 954, ap. 1, inc. a), del C.A.,
en tanto que la declaración inexacta constatada en relación a la posición
arancelaria y naturaleza de la mercadería documentada por la actora, en caso
de pasar inadvertida, podría haber producido un perjuicio fiscal, como consecuencia
de la diferencia de gravámenes entre la mercadería declarada y la resultante de
la verificación.
Que, resta indicar que la actora
no ha discutido el monto del perjuicio fiscal determinado por el servicio
aduanero sobre la base de las alícuotas aplicables según la reclasificación de
la mercadería, ni tampoco ha introducido agravio alguno sobre la liquidación y
graduación de la multa impuesta por la Aduana. Sin perjuicio de ello, resulta del análisis de dichas determinaciones que las mismas se ajustan a derecho.
Que, siendo ello así, en atención
a todo lo expuesto, voto por:
1.- Confirmar la resolución (DE
PRLA) n° 340/09, recaída en la Actuación n° 12207-75-2004, en cuanto ha sido
materia de agravio, con costas.
2.- Regular los honorarios
profesionales de la representación fiscal en la suma de dos mil pesos ($
2.000), de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 37 y 38 de la
ley 21.839, modificada por la ley 24.432.
El Dr. Ricardo Xavier Basaldúa
dijo:
Que adhiere al voto del Dr.
González Palazzo
Por ello, en virtud del acuerdo
que antecede, SE RESUELVE:
1.- Confirmar la resolución (DE
PRLA) n° 340/09, recaída en la Actuación n° 12207-75-2004, en cuanto ha sido
materia de agravio, con costas.
2.- Regular los honorarios
profesionales de la representación fiscal en la suma de dos mil pesos ($
2.000), de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 37 y 38 de la
ley 21.839, modificada por la ley 24.432.
Suscriben la presente Dres.
Christian M. González Palazzo y Ricardo Xavier Basaldúa, por encontrarse
vacante la Vocalía de la 16a Nominación (conf.: art. 59 RTFN).
Regístrese, notifíquese y,
oportunamente, por secretaría general de Asuntos Aduaneros devuélvanse las
actuaciones administrativas y archívese.