JU-18560-2013-TFN
Agencia Marítima Neto SA c/
Dirección General de Aduanas s/ apelación.
EXTRACTO DEL FALLO, Por las Dras.
Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo
Siendo que frente a la
constatación del faltante de mercadería sin justificar de autos el servicio
aduanero no efectuó imputación infraccional a la actora por encontrarse el
mismo dentro de la tolerancia legal prevista a los fines infraccionales, a fin
de determinar la procedencia del reclamo tributario que sí le fue cursado (por
considerar que la cantidad de mercadería faltante superaba la tolerancia
tributaria), se especifica que, tratándose la importada de mercadería a granel,
la diferencia debió ser proyectada sobre la totalidad de la carga de la misma
posición arancelaria, es decir -en el caso- sobre el total del peso declarado
para todos los conocimientos involucrados. Así calculado, debe considerarse si
el porcentual obtenido se encuentra -a los efectos tributarios- dentro de la
tolerancia del 0,6% que acepta la resolución (ex ANA) nº 2220/90. Efectuados
los cálculos pertinentes, habiendo arrojado los mismos que la diferencia
resultó igual al 1,7157% del total transportado, no cabe sino considerar la procedencia
de la exigencia tributaria efectuada en autos a la actora y, por ende, la
confirmación de la resolución aduanera apelada.
Buenos Aires a los 7 días del mes
de febrero de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F”, Dres. Ricardo Xavier Basaldúa y Christian M. González Palazzo para resolver en los
autos caratulados “AGENCIA MARÍTIMA NETO SA c/ Dirección General de Aduanas s/
apelación”, expediente nº 18.560-A,
El Dr. Basaldúa dijo:
I.- Que a fs. 16/17 vta. se
presenta la firma AGENCIA MARÍTIMA NETO SA e interpone recurso de apelación
contra la resolución n° 92/2003. Relata que, una vez finalizada la carga, la
mercadería fue precintada y llegó a destino con los precintos en perfecto estado.
Sostiene que las diferencias detectadas se deben exclusivamente a cuestiones
técnicas de los elementos mecánicos y/o electrónicos que se utilizan para medir
en origen y en destino. Alega falta de culpa, como presupuesto imprescindible
para la imposición de penas. Subsidiariamente, sostiene que el supuesto
faltante no excede la tolerancia admitida en el art. 959, inc. c), del CA, por
lo que solicita que se dejen sin efecto los cargos confirmados por la
resolución apelada. Cita jurisprudencia en apoyo de sus fundamentos.
II.- Que a fs. 22/23 vta. se
presenta el representante del Fisco contestando el traslado del recurso
interpuesto. Hace una breve reseña de lo actuado en sede administrativa y
señala que el faltante detectado no ha sido debidamente justificado. Expresa
que, en virtud del art. 142 del CA, el referido faltante se presume, a los
efectos tributarios, importado para consumo sin admitir prueba en contrario.
Entiende que las consideraciones efectuadas por la contraria no poseen ninguna
relevancia y que en nada conmueven el basamento fáctico y jurídico del
decisorio apelado. Hace reserva del caso federal y solicita se rechace el
recurso de apelación, con costas.
III.- Que a fs. 24 se tiene por
contestado el traslado y por agregadas las actuaciones administrativas
correspondientes a la causa. A fs. 33 se elevan los autos a esta Sala “F” y se
ponen los autos a sentencia.
IV.- Que el expediente
EA57-087/00 se inicia con la impugnación interpuesta el 28/2/00 contra los
cargos nros. 165/00 y 166/00. A fs. 2/7 obra la documentación acompañada por la
actora. A fs. 14 y 19 ref. obran los identificadores de irregularidades nros.
99 057 SBFA 000128 C y 99 057 SBFA 00012, emitidos el 8/7/99 por el SIM. A fs.
16 ref. y 21 ref. se expide la Sección Resguardo. A fs. 17 ref. y 22 ref. la Sección “V” efectúa el aforo de la mercadería involucrada en autos. A fs. 18 y 23
obran los cargos nros. 166/00 y 165/00, notificados a la actora el 18/2/00,
conforme surge del aviso de recibo de fs. 24. A fs. 28/30 se dicta la resolución n° 92/03 (AD SALO).
V.- Que corresponde resolver si
resulta ajustada a derecho la resolución aquí apelada, en cuanto confirma los
cargos nros. 165/00 y 166/00 formulados contra el agente de transporte aduanero
AGENCIA MARÍTIMA NETO SA en concepto de tributos, en virtud de diferencias no
justificadas constatadas a la descarga, en los términos del art. 142, ap. 2,
del CA.
Que, al finalizar la descarga de
las Barcazas BT5 y BT7 el servicio aduanero detectó diferencias de aceite de
girasol no justificadas en tiempo y forma oportunos. Concretamente se verificó
un faltante de 16.326 kg a la descarga de la BT5, dicha diferencia en menos resultó entre la cantidad declarada en el Conocimiento n° 032/99 amparado por el
Manifiesto 99 057 MANI 001029 M (879.345 kg) y la cantidad descargada (863.019 kg) -ver parte de Novedades al Ingreso en Depósito 99 057 SBFA 000128 C de fs. 14 de las act.- y un faltante de 13.289 kg a la descarga de la BT7 que surgió ente lo documentado en el Conocimiento n° 029/99 (846.728 kg) y lo que efectivamente ingresó a depósito fiscal (833.439 kg) -ver Irregularidad emitida por el SIM 99 057 SBFA 000127 B de fs. 19 de las act. adm.-.
Que la recurrente niega la
existencia del faltante detectado por el servicio aduanero. Señala que “la
mercadería fue precintada una vez finalizada la carga y llegó a destino con los
precintos en perfecto estado” y que “las supuestas diferencias detectadas
responden exclusivamente a problemas de medición del peso y/o cantidades
transportadas, que deben adjudicarse a cuestiones técnicas (calibrajes) de los
elementos mecánicos y/o electrónicos que se utilizan para medir en origen y en
destino”.
Que el mero hecho de que los
precintos se encuentren en perfecto estado y no presenten signos de haber sido
violentados no basta para desvirtuar la existencia del faltante, pues lo único
que con ello se prueba es que se cumplió un requisito puramente reglamentario
que tiene como objetivo dar seguridad a la operación.
Que, subsidiariamente, la
recurrente alega que aún cuando existieran los faltantes detectados por la
aduana los mismos no superan la tolerancia admitida por el art. 959, inc. c),
del C.A.
Que, corresponde precisar que, la
propia Sección Resguardo de la Aduana de San Lorenzo reconoció que las diferencias
constatadas no exceden el margen de tolerancia previsto por el art. 959, inc.
c), del CA, aplicable como causal eximente de pena de la infracción prevista en
el art. 954 del mismo cuerpo legal, la cual no ha sido endilgada a la aquí
actora.
Que, en consecuencia, la cuestión
debatida en autos queda circunscripta al ámbito tributario, por cuanto los
cargos impugnados en sede aduanera y ahora apelados en esta instancia, se ha
formulado por considerar excedidas las tolerancias previstas para líquidos a
los efectos fiscales.
Que debe señalarse que el art.
142, ap. 1, del C.A. establece que: "Cuando al concluir la descarga
resultare faltar mercadería que hubiera sido declarada de conformidad con lo
dispuesto en los art. 135 y 136, deberán justificarse la diferencias con la
respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas en este
Código o en sus disposiciones reglamentarias, dentro del plazo de dos días a
contar desde la finalización de la descarga".
Que, asimismo, el apartado 2, del
art. 142, del C.A. prevé que de no haberse justificado la diferencias en la
forma prevista precedentemente dentro del plazo que antecede “se presumirá sin
admitirse prueba en contrario y al sólo efecto tributario, que la mercadería
faltante ha sido importada para consumo, se hallare o no su importación
sometida a una prohibición, considerándose al transportista y al agente de
transporte aduanero solidariamente responsables de las correspondientes
obligaciones tributarias.”
Que de la compulsa de las actuaciones
cumplidas en sede aduanera así como de las constancias de esta causa, surge que
la actora no aportó prueba alguna, a efectos de justificar el faltante
endilgado, en los términos y mediante la documentación exigida por el art. 142
del CA, como tampoco en la forma prevista por el art. 14 del decreto 1001/82.
Asimismo, debe anticiparse que es la recurrente quien tiene sobre sí la carga
de la prueba de dichos extremos.
Que tratándose de mercadería
transportada a granel la diferencia debe ser proyectada sobre la totalidad de
la carga de cada mercadería correspondiente a la misma posición arancelaria, es
decir sobre el total del peso declarado para todos los conocimientos
involucrados. Así calculado, debe considerarse si el porcentual obtenido se
encuentra -a los efectos tributarios- dentro de la tolerancia que acepta la
resolución ex ANA nº 2220/90.
Que, del análisis de los
elementos obrantes en la causa, surge que en los Conocimientos nros. 032/99 y
029/99 se documentaron 879.345 kg. y 846.728 kg. de aceite de girasol de origen boliviano.
Que del total de 1.726.073 kg. de aceite de girasol declarado en el Manifiesto 99 057 MANI 001029 M, que ampara los Conocimientos nros. 032/99 y 029/99, se descargaron 863.019 kg de la Bcza. BT5 y 854.730 kg de la Bcza BT7, resultando una diferencia en menos igual a 16.326 kg. y 13.287 kg., respectivamente, lo que hace un total de 29.615 kg, equivalente al 1,7157% del total de la carga.
Que el Anexo II, punto 12
"Tolerancia en líquidos" de la resolución ex ANA nº 2220/90 establece
que: "Queda fijado en el 6 ‰ (seis por mil) la aplicación del sistema de
medición, considerándose a los efectos fiscales correcta y real la cantidad
declarada, siempre que no exceda en más o en menos el límite fijado". En
consecuencia, el faltante del 1,7157% detectado por el servicio aduanero excede
el límite de tolerancia admitido a los efectos tributarios.
Que la citada resolución fue
dictada teniendo en consideración que en las mediciones de líquidos era posible
la existencia de un margen de error y es por ello que se considera aceptable
una diferencia en más o en menos de hasta un seis por mil, a los efectos
fiscales, y ese es el que se consideró superado en autos, y motivó el cargo por
tributos.
Que, por tanto, no justificadas
las diferencias de mercadería detectadas en sede aduanera en la forma y tiempo
prescriptos, y consentido que fuera el acto verificatorio por la recurrente
-ver fs. 14 y 19 de las act. adm.-, cobra plena aplicación la presunción
contenida en el artículo 142 del Código Aduanero, resultando la responsabilidad
tributaria de la firma interviniente en la operación de marras.
Que, en virtud de lo expuesto,
voto por:
1.- Confirmar la resolución n°
92/2003 (AD SALO), con costas.
2.- Regular los honorarios
profesionales del Dr. Ricardo Daniel Palermo, por su actuación en esta
instancia en el doble carácter de letrado apoderado de la DGA, en la suma de DOS MIL PESOS ($ 2.000), de conformidad con lo establecido en los arts. 6,
7, 9, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432.
El Dr. González Palazzo dijo:
Que adhiere al voto del Dr.
Basaldúa.
Que, en virtud del acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1.- Confirmar la resolución n°
92/2003 (AD SALO), con costas.
2.- Regular los honorarios
profesionales del Dr. Ricardo Daniel Palermo, por su actuación en esta
instancia en el doble carácter de letrado apoderado de la DGA, en la suma de DOS MIL PESOS ($ 2.000), de conformidad con lo establecido en los arts. 6,
7, 9, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432.
Suscriben la presente los Dres.
Ricardo Xavier Basaldúa y Christian M. González Palazzo, por encontrarse en uso
de licencia el Dr. Pablo A. Garbarino (art. 1162 del C.A.).
Regístrese y notifíquese. Firme
que quede la presente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, devuélvanse
las actuaciones administrativas y, oportunamente, archívese.