Detalle de la norma JU-18227-2013-TFN
Jurisprudencia Nro. 18227 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2013
Asunto No se considera ajustada a derecho la recomposición de valor realizada
Detalle de la norma
JU-18227-2013

JU-18227-2013

 

Fontana Claudio Oscar c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.

SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras. Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo

 

Falta de configuración de la infracción al art. 954 C.A.

Siendo que, en la causa, el descarte del primer método de valoración, es decir el rechazo del precio que surge de la factura comercial respaldatoria de la operación, se ha fundado exclusivamente en que aquél resultó mayor a los precios de referencia del SIM (por lo que se procedió a valorar la mercadería utilizando directamente dicho importe sin ningún tipo de justificación) y que el análisis del valor no se basó en el estudio de operaciones de importación en las que se tuvieran en cuenta la mercadería (idéntica o similar), las condiciones de venta, el nivel comercial, la época en que se realizó la operación u otras modalidades de la misma, ni se acompañaron para justificar dicho proceder despachos de importación que sirvieran de sustento al reajuste, no se considera ajustada a derecho la recomposición de valor realizada por no encontrarse debidamente fundada. Por lo tanto, tampoco se considera procedente el reclamo cursado a la actora en concepto de diferencia de tributos ni la imputación que se le efectuara en los términos del art. 954 C.A., en razón de lo cual se revoca la resolución aduanera apelada.

 

 

 

En Buenos Aires, a los 7 días del mes de febrero de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F”, Dres. Ricardo Xavier Basaldúa y Christian M. González Palazzo, para resolver en los autos caratulados “FONTANA CLAUDIO OSCAR C/DIRECCION GENERAL DE ADUANAS S/RECURSO DE APELACIÓN”, expediente n° 18.227-A y su acumulado “TYPS SRL C/DIRECCION GENERAL DE ADUANAS S/RECURSO DE APELACION”, expediente n° 18.229-A.

 

El Dr. Basaldúa dijo:

 

I.- Que a fs. 9/18vta. se presenta el despachante de aduana Claudio Fontana, por derecho propio, e interpone recurso de apelación contra la resolución nº 19/03, dictada por el Administrador de la Aduana de La Plata, en el expediente n° SC33-01-084, en cuanto la condena al pago de una multa en los términos del art. 954, ap. 1, incs. a), y c), del C.A. y le formula cargo en concepto de tributos. Relata que, por medio del DI n° 00-033-ZFE1-002131-Y, importó para consumo 4.032 unidades de cajas de marcadores de agua, con un valor de $0.11 cada una. Añade que, al declarar el valor, se aplicó el método previsto en el art. 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del GATT. Señala que cada caja comprende una unidad, pues por separado perderían el valor de venta, por ser ofertados y demandados como una unidad compuesta de un marcador de cada color. En primer lugar, se agravia de que, en oportunidad de corrérsele la vista, ello se realizó en los términos del art. 954, inc. a), del C.A., condenándolo luego también por el inc. c), del mismo artículo, conducta en relación a la cual no se le dio oportunidad de efectuar el descargo pertinente. Entiende que ello implica una inobservancia de los procedimientos establecidos por el C.A. en su art. 1101 y de los principios consagrados en nuestra CN. Cita jurisprudencia de la CSJN. Hace referencia en forma específica al debido proceso, la defensa en juicio y al principio de legalidad, señalando que han sido avasallados, tornando el procedimiento nulo de nulidad absoluta. Considera que existe en el caso una sanción por analogía, en la que se extiende la interpretación de la ley penal a otro supuesto en detrimento del imputado, toda vez que en ningún lugar del despacho se solicita la declaración del contenido de la unidad o cantidad de sub-unidades que cada una contiene.  Agrega que el artículo en cuestión es un delito de peligro, requiriendo que exista una concreta amenaza de perjuicio al bien jurídico protegido a los efectos de que proceda la aplicación de la pena, lo cual, según entiende, no ocurre en el presente caso. Considera que se violenta la jerarquía de las normas, toda vez que -de acuerdo al convenio previamente mencionado, con jerarquía constitucional- se declaró el valor de la mercadería sobre la base del valor pactado libremente con la exportadora, no siendo aplicables al caso los valores de referencia, pues no se ha señalado si se trata de mercadería idéntica o similar, debiendo mantenerse el valor de u$s 0,11 y no el de u$s 0,03 por cada una de las 48 unidades, pretendido por el servicio aduanero. Consecuentemente, entiende que también la resolución de reliquidación del impuesto es inconstitucional. Añade que no se han seguido los pasos correctos para fijar el valor de la mercadería. Sostiene que la relación entre el hecho y la sanción deviene irrazonable. Específicamente, con respecto al inc. a), señala que no se comprobó una mercadería distinta a la declarada y que no se trata de “sets” tal como lo describe el servicio aduanero, porque estos serían “instrumentos distintos utilizados para una misma actividad”. Añade que en el caso de que se considerara que se trata de “sets”, el SIM no contempla dicha opción entre las que se utilizan para designar la unidad de medida. En relación al inc. c), explica que el servicio aduanero cuenta con la factura comercial y el certificado de pre-embarque, lo que entiende son instrumentos suficientes para comprobar el precio pactado por las partes. Señala que, con anterioridad a la importación, presentó ante la DG una lista de precios extendida por el importador y certificada como genuina, surgiendo de dicho instrumento que los precios declarados encuentran respaldo en la factura y son coincidentes con los precios de venta del exportador. Ofrece prueba, hace reserva de la cuestión federal y solicita se revoque la resolución apelada, absolviendo a la actora por la infracción imputada, con costas.

 

II.- Que a fs. 26/33 se presenta la representación fiscal y contesta el recurso de apelación interpuesto. En primer lugar, realiza una negativa genérica de las afirmaciones vertidas por la recurrente. Seguidamente, afirma que el bien jurídico tutelado por el art. 954 del C.A. es la veracidad y exactitud de la declaración sobre la cual reposa todo el sistema de control y, en el caso, de la declaración comprometida del ítem 2 de la destinación del caso, surge que se consignó para el campo “unidad de venta”: UNIDAD, para el campo “cantidad de unidades” 4.032 y para el de “unitario de divisa”: 0,11, dando lugar a la asignación del canal naranja de selectividad. Añade que, sin embargo, de la comprobación efectuada por el verificador interviniente, resultó que la “unidad de venta” era realmente el SET, con 48 unidades cada set, y que cada unidad del set tenía un valor referencial en el SIM de u$s 0,03, como consecuencia de lo cual, la destinación debió someterse a canal morado. Agrega que el despachante de aduana, al documentar, contó con información adicional que no acompaña en la documentación complementaria, y no probó que fuera su mandante quien le diera las instrucciones para efectuar la declaración del modo en que lo hizo. Cita jurisprudencia. En cuanto al método para establecer el valor de la mercadería, sostiene que la normativa aplicable reconoce a la aduana la facultad de realizar las investigaciones necesarias para comprobar la veracidad de los precios declarados. Ofrece prueba, hace reserva de la cuestión federal y solicita se dicte sentencia, rechazando el recurso intentado, con costas.

 

III.- Que a fs. 46/55 (refoliado) se presenta TYPS SRL, por apoderado, e interpone recurso de apelación contra la resolución nº 19/03, dictada por el Administrador de la Aduana de La Plata, en el expediente n° SC33-01-084, en cuanto la condena al pago de una multa en los términos del art. 954, ap. 1, incs. a), y c), del C.A. y le formula cargo en concepto de tributos, y reproduce con exactitud los argumentos expuestos por el despachante de aduana en su escrito inicial.

 

IV.- Que a fs. 71/73 (refoliado) se presenta la representación fiscal y contesta el recurso de apelación interpuesto. En primer lugar, realiza una negativa genérica de las afirmaciones vertidas por la recurrente. Efectúa una breve síntesis de lo acontecido en sede administrativa. En relación al agravio relativo a la necesidad de correr nueva vista, cita el art. 1102 del C.A. y afirma que solo debió corrérsele nueva vista a la recurrente si  hubieran imputado a la contraria hechos nuevos o distintos a los reprochados, lo que no ocurrió en el caso. Añade que de la simple lectura de la declaración surge claramente que se documentó la mercadería como “unidad”, es decir, como mercadería autosuficiente en términos de posibilidad de venta, habiéndose detectado luego, como resultado de la comprobación, que no se trataba de unidades sino de sets o conjuntos conformados por diferentes unidades, evitando la inclusión automática en canal morado del SIM. Cita jurisprudencia de la CSJN. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita se dicte sentencia, confirmando el decisorio aduanero, con expresa imposición de costas.

 

V.- Que a fs. 34, se tiene por contestado el traslado conferido (con respecto a la apelación interpuesta por el despachante de aduana ) y se intima a acompañar las actuaciones administrativas relativas a la causa. A fs. 74 (refoliado) se tiene por contestado el traslado  conferido (con respecto al escrito de apelación de TYPS SRL) y se intima a acompañar el expediente administrativo. A fs. 75 (refoliado) se acompañan las actuaciones administrativas solicitadas. A fs. 83 (refoliado) se resuelve acumular los expedientes que conforman la presente causa. A fs. 92 quedan los autos en estado de dictar sentencia.

 

VI.- Que de la compulsa del expediente administrativo EA33-003.063, surge que a fs. 1/2 obra la Nota n° 543/00 (DV FOLP), por la que se solicita a la División Jurídica que determine el encuadre legal de la operación según el detalle que allí efectúa, adjuntando los antecedentes del caso. A fs. 4/6 la División Jurídica de la Región Aduanera de La Plata emite el dictamen n°31/00 (DV JRLP), por el que se informa que es habría violado la normativa vigente, encuadrando la conducta evaluada en la figura prevista en el art. 954, inc. a), del C.A, toda vez que, en el DI involucrado en el caso, se habría consignando “Unidad” en vez de “Set” y, de ese modo, se habría indicado una cantidad inferior a la que se estaba despachando a plaza. A fs. 10 se agrega el sobre contenedor del DI n° 00-033-ZFE1-002131-Y. A fs. 11 se afora la mercadería. A fs. 12, con fecha 10/4/01, se instruye sumario contencioso contra la importadora TYPS SRL y contra el despachante de aduana CLAUDIO OSCAR FONTANA. A fs. 13, con fecha 3/5/01, se corre vista de todo lo actuado a la firma importadora y al despachante interviniente, resultando notificada aquella el día 12/5/01, según constancia de fs. 18. A fs. 19/32 contesta la vista la firma importadora. A fs. 46/59 contesta la vista el despachante de aduana. A fs. 84/87 obra el dictamen nº 16/03, por el que se informa que los hechos motivo de las actuaciones constituyen una diferencia injustificada de valor susceptible de sanción. A fs. 88/90, con fecha 10/3/03, se dicta la resolución n° 19/03, aquí apelada.

 

VII.- Que, mediante el despacho n° 00-033-ZFE1-002131-Y, de fecha 18/2/00, la firma TYPS SRL, importó desde la zona franca para consumo en el territorio, por el ítem 2, mercadería consistente en marcadores de agua, declarada bajo la PA nº 9608.20.00.000U, “Rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa BOLIGRAFOS; ROTULADORES Y MARCADORES CON PUNTA DE FIELTRO U OTRA PUNTA POROSA; ESTILOGRAFICAS Y DEMAS PLUMAS; ESTILETES O PUNZONES PARA CLISES DE MIMEOGRAFO (“STENCILS”); PORTAMINAS; PORTAPLUMAS, PORTALAPICES Y ARTICULOS SIMILARES; PARTES DE ESTOS ARTICULOS (INCLUIDOS LOS CAPUCHONES Y LOS SUJETADORES), EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA Nº 96.09”, indicando en el campo correspondiente a  la cantidad unidades “4.032” y consignando en el campo correspondiente a las unidades la designación “UNIDAD”, con un unitario en divisa de u$s 0,11, dando como resultado un FOB total en divisa de u$s 443,52.

Que, una vez efectuada la declaración, le fue asignado el canal de selectividad naranja -ello es, control documental- y, como resultado de la verificación efectuada, se constató que se trataría en realidad de sets de 48 unidades cada uno de ellos (variando la cantidad total de unidades), constituyéndose, a fin de resguardar la renta fiscal, el LMAN 147-Y y 148-P por la diferencia y emitiéndose la destinación al control correspondiente al canal morado.

Que, seguidamente, la División Fiscalización de Operaciones Aduaneras, Región Aduanera de La Plata solicitó a la División Investigación, Control y Procedimientos Externos que se constatara la correspondencia  en la cantidad de mercadería despachada a plaza -toda vez que se habían declarado 4.032 unidades cuando correspondían 193.536 unidades-, procediendo luego a ajustar el valor de la destinación mediante nota nº 542/00 (DV FOLP).

Que, posteriormente, la División Jurídica fue consultada a los efectos de que emitiera opinión acerca del encuadre legal de los hechos y, por medio de la nota nº 543/00 (DV FOLP) -ver fs. 4/6 de las act. adm.-, dicha área informó que la declaración, en el modo en que fue efectuada, determinó que la selección automática para el control de valor que registra el SIM mediante su “módulo de seguimiento de valor” no se ejecutara en la destinación en trato, toda vez que el documentante declaró un valor en el campo “unitario en divisa” mayor al valor referencial que en dicho sistema opera (0,03), efectuando asimismo, para que ello ocurra, una declaración de “cantidad de unidades” que difiere con la que realmente se ingresaba al territorio aduanero, lo que determinó que el valor “unitario en divisa” pareciera mayor, cuando en realidad era menor, por tratarse de sets y no de unidades -es decir, por tratarse de una mayor cantidad total de unidades que la que fue declarada-.

Que, ello así, se instruyó sumario contra TYPS SRL, así como contra el despachante de aduana CLAUDIO OSCAR FONTANA, por la presunta comisión de la infracción prevista por el art. 954 del C.A., ap. 1, inc. a), corriéndose vista de lo actuado a las partes mencionadas por imputárseles la presunta comisión de la transgresión señalada -ver fs. 13 del expte. adm.-. Sin embargo, luego de presentadas las defensas y, una vez emitidas las actuaciones al área de dictamen jurídico, dicho sector concluyó que los hechos del caso encuadraban, simultáneamente, en el art. 954, ap. 1, inc. a), del C.A., y en el inc. c), del mismo artículo -ver fs. 84/87 de las act. adm.-.

Que, como consecuencia de lo actuado, el servicio aduanero decidió condenar tanto al despachante de aduana como a la importadora al pago de una multa y formularles cargo por los tributos adeudados, decisión que fue apelada por ambas partes.

 

VIII.- Que, en primer lugar, se agravian las actoras de que, en oportunidad de corrérseles la vista, ello se realizó en los términos del art. 954, ap. 1, inc. a), del C.A., pero luego se las condenó también por el inc. c), del mismo artículo, pero en relación a la conducta allí tipificada no se les dio oportunidad de efectuar el descargo pertinente. Asimismo, entienden que tal circunstancia implica una inobservancia de los procedimientos establecidos por el C.A. en su art. 1101 y de los principios consagrados en nuestra CN, lo que torna al procedimiento como nulo de nulidad absoluta.

Que, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1101 del C.A., “(...) el administrador correrá vista de lo actuado a los presuntos responsables por el plazo de diez días, a fin de que presenten sus defensas (...)”.

Que, si bien asiste razón a las co-recurrentes cuando expresan que se les ha corrido vista en relación a la conducta prevista en el art. 954, inc. a), del C.A. -ver fs. 13 del expte. adm.- debe tenerse presente que lo allí señalado se completa por lo indicado en el art. 1102 del mismo cuerpo normativo, en cuanto dispone que, si con posterioridad a la vista prevista en el artículo 1101 se advirtiese la existencia de otros hechos que pudieran constituir otra infracción se aplicarán extensivamente o, en su caso, luego de disponerse las medidas correspondientes, se correrá nueva vista a los presuntos responsables, pero si los hechos fueran los mismos y solo variase el encuadre legal no se correrá nueva vista de lo actuado.

 Que, de acuerdo a lo señalado, en el caso solo se ha producido una variación en el encuadre legal, toda vez que no se observa la existencia de nuevos hechos que ameriten correr una nueva vista.

 Que en lo que hace a la tacha de arbitrariedad articulada por las co-actoras, respecto de la resolución por la supuesta omisión de la nueva corrida de vista, cabe hacer aplicación de la doctrina emanada de la C.S.J.N. que sostiene que dicho planteo no es aplicable a una resolución fundada, cualquiera sea su acierto o error (Fallos, 249:549, entre otros) y siendo la decisión suficientemente fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos planteados por el administrado (Fallos, 251:39).

 Que corresponde destacar, que no se constata en el sumario, error o vicio alguno, que causaren a la agraviada indefensión o gravamen que no pueda ser subsanado en esta instancia, por lo cual, atento a la posibilidad de la actora en esta instancia de ofrecer y producir prueba con toda amplitud y exponer todos los argumentos que estime conveniente, sin restricción alguna, las posibles nulidades se tornan relativas y subsanables.

 Que ello es así por estricta aplicación de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que sostiene que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa, la efectiva violación del art. 18 de la Constitución Nacional no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (entre otros, Fallos: 205-549 y 267-393).

 

IX.- Que corresponde dilucidar en autos si la resolución apelada, por la que se condena a la recurrente al pago de una multa por infracción al art. 954, ap. 1, incs. a) y c), del C.A., y se le formula cargo por diferencia de tributos, se ajusta a derecho.

Que, a los efectos de la configuración de la infracción en trato, es presupuesto necesario la existencia de una diferencia entre lo declarado en la solicitud de destinación aduanera y el resultado de la comprobación.

Que, como señalé previamente, en el caso, se observa que se documentaron 4.032 unidades, las cuales contenían, a su vez, 48 unidades cada una de ellas.

Que resulta de importancia mencionar que le asiste razón a la recurrente en cuanto afirma que no existía, dentro de las distintas posibilidades brindadas por el SIM, la de optar por la unidad denominada “Set”. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que lo que resulta de importancia es que se utilizó la PA nº 9608.20.00.000U, que consiste en “Rotuladores y marcadores con punta de fieltro (…)”, y no en cajas o conjuntos o sets de marcadores, como pretenden las recurrentes en sus respectivos escritos de apelación, por lo tanto, por referirse la PA utilizada precisamente a cada uno de los marcadores y no a su conjunto -y al no encontrarse en discusión la PA utilizada en ocasión de declarar-, es que hubiera correspondido, a los efectos de considerar a la declaración efectuada como correcta, que se informara la cantidad total de aquellos. Por otra parte, la diferencia en la cantidad total de marcadores es lo que se ha tenido en cuenta al tiempo de efectuar la liquidación de la diferencia de tributos.

 Que, asimismo, al ser el precio unitario declarado mayor al precio de referencia ingresado en el SIM, se impidió que la selección automática para el control de valor que registra el sistema informático señalado mediante su “módulo de seguimiento de valor” se ejecutara. Ello se comprueba, por cuanto el documentante declaró un valor en el campo “unitario en divisa” de u$s 0,11, esto es, un importe mayor al valor referencial que en dicho sistema opera, que es de u$s 0,03. Por ello, por declararse una cantidad de unidades mucho menor a la correspondiente, 4.032 en lugar de 193.536 (con una diferencia de 189.504 unidades), el unitario en divisa pareció mucho mayor, cuando en realidad era menor, por tratarse de unidades que, a su vez, contenían 48 unidades cada una, lo que el servicio aduanero denomina “sets”.

Que, ello así, se encuentra acreditada la diferencia entre lo declarado en la solicitud de destinación aduanera y el resultado de la comprobación.

 

X.- Que de la Exposición de Motivos del C.A. se desprende que el legislador ha querido tutelar en el capítulo VII, referido a las declaraciones inexactas y otras diferencias injustificadas, el principio básico de veracidad y exactitud de la manifestación o declaración de la mercadería que es objeto de una operación o destinación aduanera; declaración que en autos, no resultó ni veraz ni exacta, como quedó demostrado.

Que la figura del art. 954 del C.A. requiere, además de la existencia de una diferencia entre lo declarado en la solicitud de destinación aduanera y el resultado de la comprobación, que la misma sea idónea para producir alguno de los efectos previstos en los incs. a), b) o c), del ap. 1 de dicho artículo.

Que, en lo que aquí interesa, los efectos que esa diferencia entre lo declarado en la solicitud de destinación aduanera y el resultado de la comprobación, debe producir o haber podido producir, en caso de pasar inadvertida son, en el supuesto del ap. 1, inc. a), un perjuicio fiscal y, en el caso del ap. 1, inc. c), el egreso hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere (incisos estos últimos en que, como fuera ya expuesto, el servicio aduanero encuadró como infracción a los hechos del caso de autos).

Que para determinar la responsabilidad infraccional corresponde, en primer lugar, dilucidar la procedencia o improcedencia del ajuste de valor efectuado por la aduana, por cuanto de ella derivará si ha existido la declaración inexacta imputada.

Que la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal se rige por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio (GATT) de 1994, del que nuestro país es parte, conforme lo establece la ley 24.425 (B.O. 05/01/95), que aprobó el Acta Final en la que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay, entre los cuales se encuentra el citado Acuerdo, relativo a la materia que aquí nos ocupa.

 Que, con sujeción a lo dispuesto en la normativa apuntada, vigente al tiempo de la importación de que se trata, la primera base para la determinación del valor en aduana de las mercaderías importadas a los efectos de percepción de derechos de aduana ad valorem, será el valor de transacción, ello es, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ello considerado en conjunción con lo previsto en el artículo 8º -ajustes del precio pagado o por pagar- (arts. 1, 8 y 15 del Acuerdo y sus notas interpretativas, contenidas en el Anexo I).

 Que el sistema de valoración allí aprobado se basa en un criterio principal, contenido en el art. 1º ya reseñado, cuatro criterios subsidiarios, que en principio deben aplicarse sucesivamente en el mismo orden en que se los enumera, previstos en los arts. 2º, 3º, 5º y 6º -con la posibilidad de invertir el orden de aplicación prevista con relación a los arts. 5º y 6º- y el criterio de razonabilidad previsto en el art. 7º, cuya aplicación será viable como último recurso a fin de determinar el valor en aduana.

 Que, siendo así, recién cuando no pueda determinarse dicho valor en virtud del método previsto en el art. 1º, se podrá recurrir a las otras bases de valoración previstas, en forma sucesiva y excluyente, en los artículos siguientes.

 Que, aclarado lo anterior, corresponde determinar si los antecedentes considerados por la aduana resultan suficientes, a la luz del procedimiento de valoración previsto en el Acuerdo del GATT, para desestimar el valor declarado.

 Que en el caso que nos ocupa, el servicio aduanero señala que la PA declarada tiene un valor referencial en el SIM de “0,03” por cada unidad dentro de cada uno de los sets importados, lo que daría un total de u$s 5.808,08 (4.032 sets, con 48 marcadores cada uno, a un valor de u$s 0,03 cada marcador), cuando en realidad se declaró un valor de u$s 443,53 (4.032 cajas de marcadores a un valor de u$s 0,11 cada una), dando como resultado una diferencia de valor de u$s 5.364.

 Que debe tenerse presente que, compulsada la documentación complementaria obrante en la carpeta contenedora, se advierte que el valor declarado se ajusta a la información contenida en la factura comercial nº G2P99144, emitida con fecha 15/12/99, por parte de NINGBO FREE TRADE ZONE YINTRADE CO., LTD.

 Que, sin embargo, el aforo de mercadería se efectuó teniendo en cuenta, únicamente, el valor referencial del SIM por cada uno de lor marcadores de agua. El ajuste se produjo, como señalé en considerandos precedentes, por haber declarado la importadora, un valor unitario de  u$s 0,11 cuando, según el servicio aduanero, correspondía que se consignara un importe menor, esto es, u$s 0,03 pero con una cantidad de unidades mayor -lo que daría como resultado un importe total aún mayor que el declarado-. Ello, a su vez, generó que no pudiera dispararse el mecanismo de control de valor y se asignara el canal de selectividad naranja (esto es, control documental) cuando correspondía que se le asignara el canal morado.

 Que, además, a estar a las constancias de los antecedentes administrativos, se advierte que el rechazo del valor de transacción contemplado en el criterio principal, no se debió a la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el art. 1º, párrafo primero, como impedimento para su aplicación, a saber: a) que no existan restricciones para la cesión o utilización de las mercaderías por el comprador; b) que la venta o el precio no dependan de condiciones o prestaciones, cuyo valor no pueda determinarse; c) que ninguna parte del producto de cualquier reventa, cesión o utilización posterior de la mercadería por el comprador revierta directa o indirectamente al vendedor y d) que no exista vinculación entre comprador y vendedor o que, aun existiendo, no haya ejercido ninguna influencia sobre el precio.

 Que tampoco se observa la existencia de alguno de los elementos enunciados en el art. 8, susceptibles de producir un ajuste del precio realmente pagado o por pagar.

 Que el descarte del primer método de valoración, es decir el rechazo del precio que surge de la factura comercial que respalda la declaración comprometida -cuya autenticidad no fue cuestionada por el servicio aduanero- se ha fundado exclusivamente en que aquél resulta mayor a los precios de referencia del SIM, por lo que se procedió a valorar la mercadería utilizando directamente dicho importe sin ningún tipo de justificación.

 Que, en consecuencia, el análisis del valor, no se basó en un estudio de distintas operaciones de importación, en las que se tuviera en cuenta la mercadería (idéntica o similar), las condiciones de venta, el nivel comercial, la época en que se realizó la operación , etc., ni se acompañaron para justificar dicho proceder despachos de importación que sirvieran de sustento al ajuste, ni siquiera se hizo referencia a una factura ni se agregó alguna impresión de la pantalla del sistema NOSIS, de la que pudieran surgir datos de antecedentes considerados por el servicio aduanero.

 Que, conforme surge de la “Decisión relativa a los casos en que las Administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado”, adoptada también en el Acta final de la Ronda Uruguay del GATT de 1994, para poder rechazarse el precio por “otros motivos” distintos a las circunstancias enunciadas en el párrafo 1 del art. 1º, es necesario que la Aduana determine la falta de veracidad o exactitud de las informaciones, documentos o declaraciones que se hayan presentado y recién en este supuesto se legitima la utilización de un método distinto de valoración, lo que permite concluir que el precio, aún en tales casos y, en principio, será aceptable como valor de transacción, aunque sea inferior a los precios corrientes de mercado para artículos idénticos.

Que, aún si se hubiera acompañado la documentación mencionada previamente, entiendo que, si bien la consulta a registros informáticos de datos aduaneros pudo ser empleada como parámetro a fin de recabar información y servir de fundamento para dudar de los precios declarados, dicha duda inicial debió justificarse posteriormente en una investigación complementaria de valor que acredite que el utilizado resulta arbitrario.

Que, en efecto, a fin de justificar el ajuste efectuado, el servicio aduanero debió adjuntar despachos de importación, es decir la documentación aduanera pertinente, pues sólo de estos puede surgir la información necesaria para efectuar un cotejo adecuado. 

Que las circunstancias expuestas permiten concluir que no existen en el caso antecedentes que puedan tenerse como referentes para descartar el valor de la mercadería declarada, apareciendo el valor atribuido por el servicio aduanero como incierto.

Que ello es así por cuanto no puede desconocerse, a la luz del actual régimen de valoración de mercaderías, la imposibilidad de la Aduana de desestimar directamente el precio de transacción, sin motivar su decisión, ni recabar otros antecedentes más que los valores emergentes de registros informáticos.

Que, considero pertinente agregar que también se ha acompañado la factura de venta de la mercadería importada, en la que consta un precio unitario por cada caja de marcadores (lo que el servicio aduanero denomina set) de $0,38, siendo el valor que el servicio aduanero pretende asignar a cada una de las cajas  -u$s1,44- mucho mayor al precio de venta, lo que no resultaría lógico.

 Que de conformidad con lo hasta aquí resuelto, y no resultando ajustada a derecho la recomposición de valor realizada por no encontrarse debidamente fundamentada, tampoco procede el reclamo efectuado por el servicio aduanero en concepto de diferencia de derechos.

 Que, del mismo modo, tampoco se considera ajustada a derecho la imputación efectuada a las co-actoras en los términos del art. 954 del C.A., pues, tal como se desprende de lo hasta aquí expuesto, no existen elementos en la causa que permitan considerar en forma fehaciente que se produjo la consecuencia prevista en el inciso a), del art. 954 y, por ende, tampoco la del inciso c), correspondiendo, en virtud de ello, revocar la resolución aduanera apelada en cuanto condena a la actora por la infracción mencionada.

 

 XI.- Que, atento la forma en que se resuelve, entiendo que no resulta necesario adentrarme en el análisis de los demás argumentos vertidos por la recurrente en su escrito inicial.

 

Por ello, VOTO POR:

 

1.- Revocar la resolución nº 19/03, recaída en el expediente n° SC33-01-084, en cuanto ha sido materia de agravios.

2.- Costas a la demandada.

3.- Denunciado que sea por el letrado de la actora su número de C.U.I.T. y acreditada que sea su situación personal frente al I.V.A., se regularán sus honorarios.

 

El Dr. González Palazzo dijo:

 

Que adhiere al voto precedente.

 

Por ello, en virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

 

1.- Revocar la resolución nº 19/03, recaída en el expediente n° SC33-01-084, en cuanto ha sido materia de agravios.

2.- Costas a la demandada.

3.- Denunciado que sea por el letrado de la actora su número de C.U.I.T. y acreditada que sea su situación personal frente al I.V.A., se regularán sus honorarios.

 

Suscriben la presente los Dres. Ricardo Xavier Basaldúa y Christian M. González Palazzo, por encontrarse el Dr. Pablo A. Garbarino en uso de licencia (art. 1162 del C.A. y art. 59, párr. 3º R.P.T.F.N.-AA 840/93).

 

Regístrese y notifíquese. Firme que quede la presente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, devuélvanse las actuaciones administrativas y, oportunamente, archívese.