JU-19803-2013-TFN
Di Dieco Francisco c/ Dirección
General de Aduanas s/ recurso de apelación.
SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras.
Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo
Régimen tributario preferencial
-PAR 4-.
Sin perjuicio de que en las
operaciones de autos la factura comercial fue extendida por un tercer país,
distinto del país de exportación respecto de las mercaderías negociadas en
ALADI -extremo que para el servicio aduanero constituyó un supuesto de “triangulación”-
(Circular Telex n° 19/94), contrariamente a lo alegado por la demandada, a la
fecha del registro de los despachos involucrados no se encontraban suspendidas
ni prohibidas las operaciones que ellos documentan, resultándoles por lo tanto
de aplicación el régimen preferencial del PAR 4 a cuyo amparo las mismas fueron documentadas. En consecuencia, resulta improcedente la imputación
efectuada a la actora en los términos del art. 954, ap. 1, inc. a) del C.A.,
pues no se produjo perjuicio fiscal alguno, correspondiendo, por ende, revocar
la resolución aduanera apelada en cuanto condena en los términos de dicho
artículo a la recurrente.
En Buenos Aires, a los 25 días de
febrero de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Ricardo Xavier Basaldúa, Pablo A. Garbarino
y Christian Marcelo González Palazzo y, para dictar sentencia en los autos
caratulados “DI DIECO FRANCISCO C/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS S/REC. DE
APELACIÓN”, expediente N° 19.803-A,
El Dr. Ricardo Xavier Basaldúa
dijo:
I.- Que a fs. 6/18 se presenta,
por apoderado, el Sr. Francisco Di Dieco e interpone recurso de apelación
contra la resolución DEPLA n° 1355/04, dictada por el Jefe del Departamento
Procedimientos Legales Aduaneros, en el expediente N° 604.009/99, en cuanto se
lo condena al pago de una multa en los términos del art. 954, ap. 1, inc. a),
del C.A. Relata los hechos, sosteniendo que el servicio aduanero le imputó la
referida infracción en relación a los D.I. Nros. 48.987-2/94 y 48.979-7/94, por
considerar inaplicable el régimen preferencial del P.A.R. N° 4, atento a que si
bien las mercaderías eran originarias y procedentes de Brasil, habían sido
vendidas desde un tercer país no miembro de la ALADI, lo que se encontraba suspendido al tiempo del registro de los citados despachos y, por ende, no les
correspondería el régimen preferencial, generando así un perjuicio fiscal.
Manifiesta que en el caso no se configura la infracción imputada, atento a que
de la comprobación no resultó diferencia con los datos declarados en los
despachos en cuestión. Refiere al principio de veracidad y exactitud de la
declaración aduanera. Sostiene que en el caso no existió inexactitud ni
perjuicio potencial ya que la realidad de la operatoria comercial no pudo pasar
desapercibida para el servicio aduanero al resultar de la declaración y de la
documentación complementaria, especialmente en lo que se refiere al origen y
procedencia de la mercadería y empresa vendedora de la misma. Manifiesta que la
facturación de la mercadería por un tercer país no tiene relación con el origen
de la mercadería, atento a que responde a la operatoria de venta, por razones
comerciales y/o cambiarias. Analiza la normativa aplicable al caso en cuestión
para concluir que no existe norma alguna en el marco jurídico de la ALADI que prohíba o suspenda la facturación desde terceros países además de que dicha
prohibición o suspensión no puede surgir válidamente de una circular interna
emanada de autoridades aduaneras de uno de los países firmantes del Acuerdo.
Finalmente, sostiene que cumplió con todas las instrucciones dadas por el
importador como así también con todas las obligaciones a su cargo. Cita
jurisprudencia. En subsidio, plantea la aplicación del art. 959, inc. a), del
C.A. y del principio contenido en el art. 898 del C.A. Para el caso en que se
confirme la infracción imputada, solicita la reducción de la pena aplicada por
debajo del mínimo legal, atento a la inexistencia de antecedentes
infraccionales y lo dispuesto por el art. 915 y 916 del C.A. Efectúa reserva
del caso federal, ofrece prueba y solicita se revoque la resolución apelada,
con costas.
II.- Que a fs. 22/30 se presenta
la representante fiscal contestando el traslado del recurso que le fuera
conferido. Efectúa una breve reseña de los antecedentes administrativos.
Manifiesta que según informó la División Ordenamientos y Convenios, a la fecha de oficialización de los despachos
involucrados, se encontraban suspendidas las importaciones de mercaderías
originarias y procedentes de países miembros de la ALADI con facturas expedidas por una empresa radicada en un tercer país no miembro de la ALADI., por lo que no se les aplica el régimen preferencial, debiendo tributar por el régimen
general, lo que de pasar inadvertido hubiese provocado un perjuicio fiscal.
Cita jurisprudencia en relación a la responsabilidad del despachante de aduana,
concluyendo que por su carácter de auxiliar del servicio aduanero no puede
pasarle inadvertida la existencia de la suspensión del régimen de triangulación
comercial con un tercer país no miembro de la ALADI a la fecha de oficialización de los despachos involucrados. Ofrece prueba, efectúa reserva del caso federal
y solicita se confirme el decisorio apelado, con costas.
III.- Que a fs. 31 se tienen por
agregadas las actuaciones administrativas correspondientes a la causa y a fs.
36 se elevan los autos a la Sala “F” y quedan en estado de dictar sentencia.
IV.- Que de la compulsa de las
actuaciones administrativas correspondientes a la causa, EAAA-1999-604.009,
surge que las mismas se inician como consecuencia de la denuncia formulada en
relación a varios despachos de importación, por entender el servicio aduanero
que, si bien la mercadería es originaria y procedente de Brasil, al no
encontrarse permitida la facturación por una firma de un tercer país no miembro
de la ALADI, se ocasiona una presunta infracción al art. 954, ap.1, incs. a) y
b), del C.A. A fs. 6/14 se agrega copia de la normativa relacionada con el caso
en cuestión. A fs. 31 la División Fiscalización de Importación ratifica la denuncia efectuada. A fs. 33/34 se agregan las carpetas originales de los D.I.
48987-2/94 y 48979-7/94, respectivamente. A fs. 36 se instruye sumario y a fs.
37 se corre vista de todo lo actuado a la firma importadora y al despachante de
aduana, imputándoseles la infracción prevista y penada por el art. 954, ap.1,
inc. a), del C.A., a la vez que a la firma importadora se le formula cargo por
diferencia de tributos entre el régimen general y el preferencial. A fs. 38/58
presenta su descargo el despachante de aduana y a fs. 69 se declara rebelde a
la firma importadora. A fs. 84/86 se dicta la resolución DEPLA n° 1355/04, aquí
apelada.
V.- Que corresponde resolver si la
resolución aduanera apelada, por la que se condena a la recurrente, en forma
solidaria con la firma importadora, en los términos del art. 954, ap. 1, inc.
a), del C.A., se ajusta a derecho.
Que por los despachos de
importación nros. 48987-2/94 y 48979-7/94, oficializados ambos en fecha 4/3/94,
la firma Azúcares Lapataia S.A. documentó la importación para consumo de 500
toneladas de azúcar de caña, invocando origen y procedencia Brasil, acompañando
los certificados de origen respectivos, emitidos por la FIESP, siendo, por ende, mercadería negociada en el PAR N° 4, correspondiéndole una
preferencia porcentual del 20%. Asimismo, en dichos despachos se declaró al
vendedor de la mercadería con domicilio en U.S.A., adjuntándose las respectivas
facturas de venta.
Que el servicio aduanero entendió,
conforme surge del informe que en copia obra a fs. 4/5 de los antecedentes
administrativos, que al ser la factura de venta de un tercer país no miembro de
la ALADI y al encontrarse suspendidas las operaciones cuya factura comercial
fuera extendida por un tercer país distinto del país de exportación respecto de
las mercaderías negociadas en ALADI -llamado por el servicio aduanero como un
suspuesto de “triangulación”- (circular telex N° 19/94), no correspondía la
aplicación del régimen preferencial del PAR 4, configurándose, por ende, la
infracción a prevista y penada por el art. 954, ap. 1, inc. a), del C.A. A tal
efecto, imputó la referida infracción a la firma importadora y al despachante
de aduana interviniente en la operación, aquí actora, en forma solidaria, a la
vez que formuló cargo por la diferencia de tributos entre el régimen general y
el preferencial a la firma importadora.
VI.- Que, por lo expuesto, la
cuestión a dilucidar consiste en determinar si la aquí actora (el despachante
de aduana interviniente en la operación), cometió la infracción al art. 954,
ap. 1, inc. a), del C.A, para la cual resulta necesario establecer -sobre la
base de la normativa aplicable-, si las operaciones cuya factura comercial
fuera extendida por un tercer país distinto del país de exportación respecto de
las mercaderías negociadas en ALADI -denominado por el servicio aduanero como
un suspuesto de “triangulación”- se encontraban suspendidas o prohibidas a la
fecha del registro de los despachos aquí involucrados y, a todo evento, si ello
implicó la comisión de la infracción aquí imputada.
Que el Acuerdo de Alcance Regional
-PAR 4-, en el que se encontraban negociadas las mercaderías aquí involucradas,
no contenía disposición alguna acerca de la denominada “triangulación”.
Que, el servicio aduanero,
fundamentó su imputación en la Circular Telex N° 19/94, del 6/1/94 y, por ende, vigente a la fecha de oficialización de los despachos aquí involucrados,
que estableció la suspensión a partir del 3/1/94 de las operaciones cuya
factura comercial fuera extendida por un tercer país distinto del país de
exportación, respecto de las mercaderías negociadas en ALADI (ver fs. 10 de los
antecedentes administrativos). En efecto, por dicha Circular se comunicaba a
las aduanas que se dejaba sin efecto la Circular Télex N° 354/92, que consideraba la posibilidad de la triangulación respecto de las
mercaderías negociadas en la ALADI, suspendiéndose, por ende, dicha operatoria,
todo ello “...de acuerdo con el Fax N° 7 de la Dirección Nacional de Negociaciones Económicas Internacionales”, no obrando en las
actuaciones adminsitrativas correspondientes a la causa copia del referido Fax.
Que, el 10/06/94, mediante la Circular Télex 581/94, del Secretario Técnico de la entonces A.N.A., se volvieron a autorizar
las operaciones de triangulación comercial, cesando de esa manera la suspensión
que se había despuesto por la Circular Télex 19/94 y hasta tanto se expidiera
en forma definitiva el Comité de Representantes de la ALADI, se aceptarían para estas operaciones los certificados de origen de ALADI en cuyo campo
“Observaciones” se asentara el nombre de la empresa del tercer país que
emitiera la factura.
Que cabe señalar que el Comité de
Representantes de la ALADI se expidió recién el 10/10/97 mediante el Acuerdo 91
y las Resoluciones 227 y 239, disponiendo que: “...Cuando la mercancía objeto
de intercambio sea facturada por un operador de un tercer país, miembro o no
miembro de la Asociación, el productor o exportador del país de origen deberá
señalar en el formulario respectivo, en el área relativa a 'observaciones', que
la mercadería objeto de su Declaración será facturada desde un tercer país,
identificando el nombre, denominación o razón social y domicilio del operador
que en definitiva será el que facture la operación en destino”.
Que de esta manera la ALADI restableció lo que en su momento dispuso la Circular Télex 354/92 ya citada, suspendida en sus efectos por la Circular Télex 19/94, en la que se basó el servicio
aduanero para imputar la infracción aquí en cuestión.
Que, según resulta del análisis de
los informes y normativa obrante en las actuaciones administrativas, la
suspensión dispuesta internamente por la Circular Télex 19/94, habría respondido a que se estaría elaborando un marco normativo
específico en el ámbito de la ALADI para las operaciones de triangulación, lo
que recién ocurrió -tal lo expuesto precedentemente-, a nivel de un organismo
de la ALADI, en el año 1997, no obstante lo cual tal suspensión dispuesta
internamente, había cesado, asimismo internamente, en el año 1994 mediante la
ya citada Circular Télex 581.
Que ninguna de las Circulares
aludidas menciona norma alguna de la ALADI, ni de su Comité de Representantes
-órgano que según el Tratado de Montevideo de 1980, tiene facultades
reglamentarias del Tratado-, que estableciera la suspensión que se viene
mencionando, ni resulta de todo lo actuado que existiera alguna disposición -a
nivel ALADI- en tal sentido. En consecuencia, cabe concluir que la suspensión
dispuesta por la Circular Télex 19/94 debe ser interpretada en su alcance,
siendo que sólo podía obedecer a la elaboración del marco normativo al
respecto. Nótese que el citado Acuerdo 91 y las Resoluciones 227 y 239 del
Comité de Representantes, del año 1997, sólo determinaron “requisitos de
origen”, esto es lo que debía determinarse en el campo “observaciones” del
certificado de origen, pero no establecieron una suspensión de la aplicación
del régimen arancelario preferencial que fuera aplicable en el seno de la ALADI, ello siempre que se acreditara debidamente el origen de la mercadería. Cabe destacar
que ni la Dirección Nacional de Negociaciones Económicas Internacionales ni una
dependencia aduanera -como ser la Secretaría Técnica de la ex-A.N.A.-, tenían facultades para dejar sin efecto las preferencias establecidas en un tratado
internacional.
Que, a mayor abundamiento, cabe
señalar que en los certificados de origen presentados con los despachos de
importación en cuestión, se hizo referencia a la facturas comerciales, en las
que consta la firma vendedora (Czarnikow-Rionda Sugar Trading INC.) con
domicilio en la cuidad de Nueva York, USA, y que la venta se efectuaba a la
firma importadora (Azúcares Lapataia S.A.), siendo el exportador brasilero la
firma Azucareira Corona S.A.. Por su parte, en el cuerpo de los despachos de
importación en cuestión se consignaron exactamente los mismos datos de
identificación del exportador de Brasil y del vendedor del referido tercer
país.
Que, como consecuencia de todo lo
expuesto, se concluye que a los despachos de importación aquí involucrados
Nros. 48987-2/94 y 48979-7/94, les correspondía la preferencia arancelaria del
PAR N° 4, tal como se documentó en dichos despachos, por lo que no se considera
ajustada a derecho la imputación efectuada a la actora en los términos del art.
954, ap. 1, inc.) a, del C.A., pues no se produjo perjuicio fiscal alguno,
correspondiendo, por ende, revocar la resolución aduanera apelada en cuanto
condena a la actora por la infracción mencionada.
Por ello, VOTO POR:
1.- Revocar la resolución DEPLA n°
1355/04, dictada por el Jefe del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros,
en el expediente EAAA n° 604.009/99, en cuanto condena al despachante de aduana
Francisco Di Dieco, actora en estos autos, al pago de una multa por la comisión
de la infracción al art. 954, ap. 1, inciso a), del C.A.
2.- Costas a la demandada.
3.- Declarado que sea por los
letrados intervinientes sus números de CUIT y situación personal frente al
I.V.A., se regularán sus honorarios.
El Dr. Pablo A. Garbarino dijo:
Que adhiere en lo sustancial al
voto del Dr. Ricardo Xavier Basaldúa.
El Dr. Christian M. González
Palazzo dijo:
Que adhiere al voto del Dr.
Ricardo Xavier Basaldúa.
Por ello, en virtud del acuerdo
que antecede, SE RESUELVE:
1.- Revocar la resolución DEPLA n°
1355/04, dictada por el Jefe del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros,
en el expediente EAAA n° 604.009/99, en cuanto condena al despachante de aduana
Francisco Di Dieco, actora en estos autos, al pago de una multa por la comisión
de la infracción al art. 954, ap. 1, inciso a), del C.A.
2.- Costas a la demandada.
3.- Declarado que sea por los
letrados intervinientes sus números de CUIT y situación
personal frente al I.V.A., se
regularán sus honorarios.
Regístrese, notifíquese y,
oportunamente, por secretaría general de Asuntos Aduaneros devuélvanse las
actuaciones administrativas y archívese.