Disposición 147-2006-SPMEDR
Modificación de la Resolución 25-2001 de la ex Secretaría de la
Pequeña y Mediana Empresa, en relación con la definición a los efectos de
caracterizar la condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en función de la
variable "ventas anuales". Abrógase la Resolución 675-2002 de la ex
Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional.
Bs.
As., 23/10/2006
VISTO
el Expediente Nº S01:0363603/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y lo dispuesto en la Ley Nº 25.300, el Decreto Nº 25 de fecha 27 de
mayo de 2003 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 24 de fecha 15 de
febrero de 2001, 22 de fecha 26 de abril de 2001, ambas de la ex - SECRETARIA
DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA y 675 de fecha
25 de octubre de 2002 de la ex - SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y
DESARROLLO REGIONAL del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION y la Disposición Nº
303 de fecha 17 de agosto de 2004 de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que
el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios aprobaron el
Organigrama de Aplicación de la Administración Centralizada, por el cual se
transfirió la ex – SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL
del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION a la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, asignándole a la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y
DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, competencia en todo lo
relativo a las Pequeñas y Medianas Empresas.
Que
la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, es la Autoridad de Aplicación de los
Títulos I y II de la Ley Nº 24.467 y su modificatoria, en virtud de lo
dispuesto por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y sus
modificatorios.
Que
por la Resolución Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2001 la ex - SECRETARIA DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA se reglamentó el
Artículo 1º del Título I de la Ley Nº 25.300 y se adoptó una definición a los
efectos de caracterizar la condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en
función de la variable "ventas anuales".
Que,
asimismo, la Resolución Nº 22 de fecha 26 de abril de 2001, de la ex -
SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA,
modificó la Resolución Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARIA
DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA, en relación
con la determinación del valor de las ventas totales anuales, tomando en cuenta
el promedio de los últimos TRES (3) años, contados a partir del último Balance
o Información Contable equivalente adecuadamente documentada.
Que
conforme el Artículo 1º de la Resolución Nº 675 de fecha 25 de octubre de 2002,
la ex - SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex
- MINISTERIO DE LA PRODUCCION, actualizó los valores máximos de las ventas
totales anuales establecidos por la Resolución Nº 24 de fecha 15 de febrero de
2001 de la ex - SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex - MINISTERIO
DE ECONOMIA, atendiendo los importantes cambios producidos por la sanción de la
Ley Nº 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario y el
Decreto Nº 260 de fecha 8 de febrero de 2002, con efectos sobre el nivel
general de precios.
Que
mediante el Artículo 2º de la Resolución Nº 675 de fecha 25 de octubre de 2002,
la ex - SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex
- MINISTERIO DE LA PRODUCCION, estableció que las empresas que excedieran los
montos máximos fijados, podrían peticionar por vía de excepción, su inclusión
en esos estratos empresarios, en el caso en que las mismas obtuvieran parte de
sus ingresos en divisas como resultado de exportaciones.
Que
la persistente recuperación económica iniciada en el año 2002 tuvo como
consecuencia importantes cambios en la estructura productiva, razón por la cual
se entiende necesario actualizar los valores máximos de ventas anuales,
atendiendo el particular desempeño sectorial y revisar la excepción mencionada
anteriormente.
Que
los cambios producidos en la estructura económica se verán reflejados en los
resultados del Censo Nacional Económico del año 2004, información que aún no se
encuentra disponible.
Que
hasta tanto se cuente con esa información, resulta imperioso actualizar los
valores de ventas máximos para reflejar la variación de precios internos y la
creciente participación de las Pequeñas y Medianas Empresas en el proceso de
internacionalización de la producción.
Que
la variación de los índices de precios implícitos del Valor Bruto de Producción
correspondientes a cada sector productivo, elaborados por la Dirección Nacional
de Cuentas Nacionales dependiente de la Dirección Asistente de Estadísticas
Sociodemográficas y Económicas del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS,
organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION representa el indicador más adecuado
para actualizar los valores máximos de ventas, en virtud de los importantes
cambios en los precios relativos de los productos, según el sector al que
pertenezcan.
Que
para evitar distorsiones de orden metodológico, como consecuencia de la
aplicación de diferentes índices de precios con respecto a los utilizados en la
Resolución Nº 675 de fecha 25 de octubre de 2002 de la ex - SECRETARIA DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex - MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, se ha dispuesto tomar como base de actualización los valores de
ventas máximos establecidos por la Resolución Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2001
de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex - MINISTERIO DE
ECONOMIA.
Que
por la Disposición Nº 303 de fecha 17 de agosto de 2004, de la SUBSECRETARIA DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se establecieron los valores máximos de ventas anuales
de las empresas Micro, Pequeñas y Medianas del sector de la Construcción en
virtud de las características particulares de este estrato productivo.
Que
dadas las características y el desempeño del sector, corresponde actualizar los
valores de ventas fijados por la mencionada disposición, entendiendo que el
índice del Costo de la Construcción reflejará las variaciones en los precios
internos del sector.
Que
a los efectos de clasificar uniformemente a las Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas según su actividad principal se ha adoptado la Clasificación Nacional
de Actividades Económicas del año 1997 (CLANAE 97), IBN 950-896-114-7 del
Sistema Nacional de Nomenclaturas (SINN), del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA
Y CENSOS.
Que
en virtud de lo establecido por los Artículos 1º y 2º de la Ley Nº 25.856
mediante los cuales se considera a la producción de software como una actividad
productiva de transformación asimilable a la actividad industrial, a los
efectos de la percepción de beneficios de promoción, corresponderá incluir a
las empresas del sector dentro de la categoría Industria y Minería.
Que
se hace preciso reglamentar el tercer párrafo del Artículo 1º de la Ley Nº
25.300 mediante el cual se establece que no serán consideradas Micro, Pequeñas
y Medianas Empresas, aquellas que aún reuniendo los requisitos cuantitativos de
la presente disposición, estén vinculadas o controladas por empresas o grupos
económicos nacionales o extranjeros que no reúnan los requisitos que se definen
en la presente medida.
Que
la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y
Mediana Empresa dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que
esta Subsecretaría es competente para el dictado de la presente disposición, en
virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 24.467, el Artículo 55 de la Ley Nº 25.300
y el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios.
Por
ello,
EL
SUBSECRETARIO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL
DISPONE:
Artículo 1º —
Abrógase la Resolución Nº 675 de fecha 25 de octubre de 2002 de la ex SECRETARIA
DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex - MINISTERIO DE LA
PRODUCCION.
Art. 2º —
Sustitúyese el Artículo 1º de la Resolución Nº 24 de fecha 15 de febrero de
2001 de la ex - SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA, modificado por las Resoluciones Nros. 22 de fecha 26 de abril de 2001
de la ex - SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA, 675 de fecha 25 de octubre de 2002 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION y
complementado por la Disposición Nº 303 de fecha 17 de agosto de 2004 de la
SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por el siguiente:
"ARTICULO
1° — A los efectos de lo dispuesto por el Artículo 1º del Título I de la Ley Nº
25.300 serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas aquellas que
registren hasta el siguiente nivel máximo de las ventas totales anuales,
excluido el Impuesto al Valor Agregado y el impuesto interno que pudiera
corresponder, expresado en Pesos ($), detallados en el cuadro que se detalla a
continuación.
Se
entenderá por valor de las ventas totales anuales, el valor que surja del
promedio de los últimos TRES (3) años a partir del último balance inclusive o
información contable equivalente adecuadamente documentada.
En
los casos de empresas cuya antigüedad sea menor que la requerida para el
cálculo establecido en el párrafo anterior, se considerará el promedio
proporcional de ventas anuales verificado desde su puesta en marcha".
Sector
Tamaño
|
Agropecuario
|
Industria
y Minería
|
Comercio
|
Servicios
|
Construcción
|
Microempresa
|
456.000
|
1.250.000
|
1.850.000
|
467.500
|
480.000
|
Pequeña
Empresa
|
3.040.000
|
7.500.000
|
11.100.000
|
3.366.000
|
3.000.000
|
Mediana
Empresa
|
18.240.000
|
60.000.000
|
88.800.000
|
22.440.000
|
24.000.000
|
Art. 3º —
Sustitúyese el Artículo 3º de la Resolución Nº 24 de fecha 15 de febrero de
2001 de la ex - SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA, por el siguiente:
"ARTICULO
3º — Se adopta la "Clasificación Nacional de Actividades Económicas del
año 1997 (CLANAE 97), IBN 950-896-114-7 del Sistema Nacional de Nomenclaturas
(SINN)", del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con el objeto de definir el sector al cual
pertenece una empresa determinada.
Sector
|
Agropecuario
|
Industria
y Minería
|
Comercio
|
Servicios
|
Construcción
|
CLANAE
|
A
y B
|
C,
D,
|
G
|
E,
H, I, J, K, M, N, O
|
F
|
Cuando
una empresa tenga ventas por más de uno de los rubros establecidos en el
Artículo 1º de la presente medida, se considerará aquel cuyas ventas hayan sido
las mayores durante el último año".
Art. 4º —
Establécese que la Actividad 72 del Grupo K de la Clasificación Nacional de
Actividades Económicas del año 1997 (CLANAE 97) será considerada dentro del
agrupamiento Industria, dado el carácter otorgado por la Ley Nº 25.856.
Art. 5º —
El valor de las ventas totales anuales que surja de los TRES (3) años se
determinará, en el caso de las sociedades comerciales, a partir del último
balance general inclusive, refrendado por Contador Público Nacional y
certificado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas; mientras que, en
el caso de las personas físicas, empresas unipersonales y/o sociedades de
hecho, se determinará a partir de una declaración jurada de ventas para cada
uno de los TRES (3) últimos años calendarios, refrendado por Contador Público
Nacional y certificado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
Art. 6º —
Se entiende por ventas totales anuales los ingresos originados en la producción
y comercialización de bienes, y en la prestación de servicios, netas de
devoluciones y bonificaciones.
Art. 7º —
Agrégase a continuación del Artículo 4º de la Resolución Nº 24 de fecha 15 de
febrero de 2001 de la ex - SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex -
MINISTERIO DE ECONOMIA, los siguientes párrafos:
"Cuando
la titular mantiene relaciones de control ascendente y/o descendente con otras
empresas, según los términos del Artículo 33 de la Ley Nº 19.550 de Sociedades
Comerciales (t.o. 1984) y sus modificatorias, se considerará el valor promedio
de las ventas anuales de los TRES (3) años a partir del último balance
consolidado por el grupo, en los términos del Artículo 62 de la citada ley. En
caso de control indirecto, se tomará el balance consolidado de la sociedad
controlante del grupo.
Cuando
la titular está vinculada a otra/s empresa/s, se analizará, en forma separada e
independiente, el cumplimiento, por cada una de ellas, de los requisitos
exigidos por el presente régimen. En caso de que, al menos UNA (1) de las
empresas vinculadas no cumpla los requisitos establecidos, la titular pierde la
condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa.
Las
relaciones de vinculación y/o control con empresas o grupos económicos
nacionales o extranjeros, conforme a lo establecido por el Artículo 33 de la
Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificatorias, se
determinarán a partir del análisis de la información contable presentada por la
empresa y de la proporcionada en el Anexo que con DOS (2) hojas forma parte
integrante de la presente medida, con carácter de declaración jurada, firmada
por el representante/apoderado de la empresa y certificada por Escribano
Público. En caso de que dicha información no resultara concordante, se dará
prioridad a la que surja de los estados contables, con excepción de que, con
posterioridad a la fecha de cierre, se hubieren producido cambios que
justificaran la discordancia, fehacientemente acreditadas".
Art. 8º —
Invítase a los organismos de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL dependientes
del PODER EJECUTIVO NACIONAL a adoptar la presente caracterización de Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas, con el fin de propender a una definición
homogénea y única de dicho estrato empresario en el ámbito del Sector Público
Nacional.
Art. 9º —
Las empresas solicitantes de los beneficios otorgados por la Autoridad de
Aplicación deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos definidos por el
mencionado régimen al momento de la evaluación correspondiente para el
otorgamiento del beneficio, y como una condición necesaria para el mismo.
Art. 10. —
En caso de que el beneficio se renueve en forma automática, por períodos
continuos, inferiores o iguales a TRESCIENTOS SESENTA (360) días, los
organismos mencionados en el artículo anterior deberán revisar el cumplimiento
de la condición Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en cada renovación sobre la
base de los datos contables del último ejercicio.
Art. 11. —
En caso de que el plazo de renovación del beneficio sea superior a TRESCIENTOS
SESENTA (360) días, la revisión referida en el artículo anterior se
cumplimentará UNA (1) vez por año calendario, contado desde la primera
verificación.
Art. 12. —
La presente medida entrará en vigencia a partir del día posterior a su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 13. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Matías S. Kulfas.
ANEXO
DECLARACION DE EMPRESAS VINCULADAS A LA EMPRESA
Relaciones de propiedad ascendentes
|
Empresa/Persona
|
CUIT
|
Vinculación
por:
|
%
de participación
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Relaciones de propiedad descendentes
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
En
caso de informar en "Relaciones de propiedad ascendentes" Control y/o
vinculación con otras Empresas, agregar de las mismas la siguiente información:
Relaciones de propiedad ascendentes
|
Empresa/Persona
|
CUIT
|
Vinculación
por:
|
%
de participación
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|