Resolución
187-2013
Apruébase
el “Protocolo de Carne Vacuna de Calidad Superior para exportar a la Federación
de Rusia”.
Bs. As.,
29/4/2013
VISTO el
Expediente Nº S01:0022038/2013 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 128 del 24 de abril de 2007 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 38 del 3 de febrero
de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 70 del 22 de enero de
2001, 2 del 2 de enero de 2003 y 391 del 8 de agosto de 2003, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante el Acuerdo Multilateral en el marco de la 8a Conferencia Ministerial
de la Organización Mundial del Comercio para el Acceso de la Federación de
Rusia a dicha Organización (Schedule CLXV - THE RUSSIAN FEDERATION - PART I -
Section I - A.), se definen los estándares de calidad para los cortes de carne
vacuna de calidad superior estableciendo los requisitos mínimos de
abastecimiento, calidad y etiquetado que deberá observar dicho producto.
Que
mediante la Resolución Nº 128 del 24 de abril de 2007 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS se aprueba el “Reglamento Técnico de
Carne Vacuna de Calidad Superior para Exportar a la UNION EUROPEA”, norma que
establece similares exigencias respecto a las categorías y grados de
clasificación oficial de las reses para la preparación de “Carne Vacuna de
Calidad Superior para la UNION EUROPEA.
Que es
necesario incorporar al ordenamiento jurídico aplicable, las pautas acordadas
con la FEDERACION DE RUSIA.
Que las
razones de mérito, oportunidad y conveniencia que sustentan el dictado de dicho
acto se hallan expresadas en el informe elaborado por la Dirección de Calidad
Agroalimentaria dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria obrante a fojas 50 del expediente citado en el Visto, del cual
surge la necesidad de la REPUBLICA ARGENTINA de reglamentar los atributos de
calidad para el mencionado producto.
Que la
Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el
suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de lo
establecido en el Artículo 8°, inciso f) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo
1° — Aprobación. Se aprueba el “Protocolo de Carne Vacuna de Calidad Superior
para Exportar a la FEDERACION DE RUSIA”, que a continuación se detalla en la
presente resolución.
Art. 2° —
Carne Vacuna de Calidad Superior. Definición: se entiende como “Carne Vacuna de
Calidad Superior” a los cortes de carne seleccionada obtenida de novillos,
novillitos, toros jóvenes o vaquillonas que han sido alimentados exclusivamente
a pasturas desde su destete o pastoreo y dieta balanceada con alto contenido
energético durante los últimos CIENTO VEINTE (120) días. Las reses de novillos
y toros jóvenes deben ser clasificadas como “JJ”, “J”, “U” o “U2”, las reses de
novillitos y vaquillonas como “AA”, “A” o “B”, según la clasificación oficial
de la carne vacuna establecida por la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS. Para las exportaciones a la FEDERACION DE RUSIA el
etiquetado de “Carne Vacuna de Calidad Superior” sólo puede ser utilizado
cuando se satisfaga esta definición de cortes vacunos.
Art. 3° —
Alimentación de los animales. La carne vacuna de calidad superior se debe
obtener de animales mantenidos en establecimientos primarios registrados y
autorizados que cumplan con condiciones de producción determinadas y
verificadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), con vistas a la producción de carne vacuna con destino a la UNION
EUROPEA.
Art. 4° —
Salida del establecimiento de cría de origen. A la salida del establecimiento
de cría de origen, se debe anotar la salida de cada animal en el registro del
establecimiento conforme lo dispuesto por la Resolución Nº 391 del 8 de agosto
de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, haciendo
referencia al número de identificación individual y debiendo informarlo a este
Organismo.
Art. 5º —
Llegada al establecimiento de engorde. A la llegada al establecimiento de
engorde, se deben ingresar los números de identificación individual y la
referencia del/los establecimiento/s de origen de cría en el registro del
establecimiento de engorde, de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones
Nros. 70 del 22 de enero de 2001 y 2 del 2 de enero de 2003, ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 6° —
Establecimientos de engorde a corral - inscripción. Los establecimientos de
engorde a corral deben inscribirse en el Listado que a los efectos lleva la
Dirección de Calidad Agroalimentaria dependiente de la Dirección Nacional de
Inocuidad y Calidad Agroalimentaria. El establecimiento de engorde debe
asegurar una alimentación a dieta balanceada con alto contenido energético
durante los últimos CIENTO VEINTE (120) días.
Art. 7° —
Transporte e ingreso a los establecimientos de faena. Los animales engordados
que fueran remitidos hacia los establecimientos de faena aprobados para
exportar a la FEDERACION DE RUSIA deben ser transportados en vehículos
habilitados por este Servicio Nacional, precintados, y cumplir con los siguientes
requisitos:
Inciso
a) Cada carga del camión debe estar compuesta únicamente por animales
provenientes del mismo establecimiento, tanto provenientes de establecimientos
de engorde a campo como establecimientos de engorde a corral.
Inciso
b) Luego de efectuada la descarga, se debe asignar un número de tropa a cada
carga y se la ubicará en un corral separado hasta el momento de la faena.
Inciso
c) El funcionario competente del SENASA debe verificar que:
Apartado
I: el número de tropa asignado por la planta de faena sea un único número
exclusivamente vinculado a la tropa en cuestión.
Apartado
II: en cada planta, y en particular en las plantas de desposte geográficamente
apartadas de las plantas de faena, el sistema de registro y la documentación
permitan en cualquier momento el rastreo, partiendo de los cortes en cuestión.
Art. 8° —
Procedimiento de faena. La faena de los animales se debe realizar de acuerdo
con el siguiente procedimiento:
Inciso
a) Los animales que pertenezcan a la misma tropa se deben faenar en un proceso
continuo, definiendo claramente el comienzo y el final de cada tropa. Cada
grupo de reses, constituido por todos los animales de la tropa en cuestión,
debe ser conservado de manera separada.
Inciso
b) Las reses deben ser clasificadas por tipificadores capacitados y
registrados. Luego de ser pesada, a cada media res que cumpla con todos los
criterios de “Carne Vacuna de Calidad Superior” se le debe colocar una etiqueta
con la siguiente información: número de tropa, número de faena, resultado de la
tipificación y peso. El tipificador debe estampar la letra “R” en un lugar
claramente visible y legible de cada una de las DOS (2) medias reses, que la
Autoridad competente debe verificar individualmente.
Inciso
c) Con relación a cada tropa, la planta de faena debe registrar los números de
faena, la tipificación, la letra “R” y los pesos de las reses o medias reses
aprobadas.
Art. 9° —
Procedimiento de desposte. Cuando las reses se desposten en cuartos o cortes
con hueso, ya sea para su almacenamiento o con anterioridad al transporte hacia
una planta de desposte geográficamente apartada, se debe cumplir con el
siguiente procedimiento:
Inciso
a) Se deben colocar las correspondientes etiquetas y sellos sobre los cuartos o
cortes con hueso obtenidos, bajo la supervisión del SENASA.
Inciso
b) Posteriormente, las medias reses, cuartos o cortes con hueso se deben
trasladar y almacenar en cámaras frigoríficas con una clara división de espacio
entre las reses, los cuartos y los cortes con hueso de calidad superior para la
FEDERACION DE RUSIA y aquellos que no lo son. Las etiquetas y los sellos
permanecen en las reses, los cuartos y los cortes con hueso hasta su desposte.
Inciso
c) Independientemente de que la sala de desposte esté anexada o apartada de la
planta de faena y de las cámaras frigoríficas, el desposte de las reses, los
cuartos y los cortes con hueso de calidad superior para la FEDERACION DE RUSIA,
siempre se debe hacer en base a la tropa. Cada tropa se debe despostar por
separado.
Inciso
d) El proceso completo de desposte, incluyendo los controles de cantidad (la
cantidad de cortes debe coincidir con las reses, los cuartos o los cortes con
hueso utilizados ese día) y calidad, debe finalizar antes que cualquier otra
carne ingrese al área de desposte. Un funcionario del SENASA debe registrar
dichos controles y los registros se deben conservar por, al menos, DOS (2) años
en el Servicio de Inspección del Establecimiento.
Art. 10.
— Envasado y etiquetado. Luego del desposte, la carne vacuna se debe envasar al
vacío con una etiqueta en el interior del envase plástico que debe brindar,
como mínimo, la siguiente información requerida por la FEDERACION DE RUSIA:
número de tropa, fecha de desposte, denominación, número de aprobación de la
planta de faena y/o del establecimiento de desposte y la indicación “CARNE
VACUNA DE CALIDAD SUPERIOR”.
Los
envases al vacío se deben colocar en cajas inmediatamente y las etiquetas de
cada caja deben contener, al menos, el peso total y la cantidad de cortes.
Cuando los cortes de Carne Vacuna de Calidad Superior no son colocados en cajas
inmediatamente después de ser envasados al vacío, la carne debe permanecer bajo
vigilancia permanente de las Autoridades competentes mediante la colocación y
remoción de una etiqueta provisoria oficial por parte de un agente oficial u
otra forma equivalente de vigilancia.
Art. 11.
— Obligatoriedad. El “Protocolo de Carne Vacuna de Calidad Superior para
Exportar a la FEDERACION DE RUSIA” aprobado por la presente resolución es de
aplicación obligatoria para los establecimientos habilitados para exportar
carne vacuna de calidad superior a la FEDERACION DE RUSIA.
Art. 12.
— Actualización y régimen de auditoría técnica. Se instruye a la Dirección de
Calidad Agroalimentaria dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y
Calidad Agroalimentaria, a mantener actualizado el Protocolo aprobado en el
Artículo 1º de la presente resolución, a auditar el funcionamiento del sistema
y a establecer los formularios que correspondan para el cumplimiento del citado
Protocolo.
Art. 13.
— Gastos a cargo de los establecimientos. La prestación de los servicios de
inspección y/o auditoría oficial, requeridos para el procedimiento regulado por
el Protocolo aprobado por la presente resolución, está sujeta al pago de los
aranceles y gastos emergentes del personal afectado, dispuestos por la
normativa vigente en la materia.
Art. 14.
— Sanciones. El incumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución es
pasible de las sanciones previstas en el Decreto Nº 1.585 de fecha 19 de
diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas que pudieran
adoptarse de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Nº 38 del 3 de
febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Art. 15.
— Incorporación. Se incorpora la presente resolución en el Libro IV del Digesto
Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA aprobado
por la Resolución Nº 121 del 15 de marzo de 2012 del citado Servicio Nacional.
Art. 16.
— Vigencia. La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 17.
— De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Marcelo S. Míguez.