Resolución
50-2013-SPMEDR
Resolución 24-2001. Modificación.
Bs. As., 25/4/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0063545/2013 del Registro del MINISTERIO DE
INDUSTRIA, lo dispuesto en las Leyes Nros. 24.467 y 25.300, el Decreto Nº 357
de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, las Resoluciones Nros. 24
de fecha 15 de febrero de 2001 y sus modificaciones, y 22 de fecha 26 de abril
de 2001 ambas de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA, y 21 de fecha 10 de agosto de 2010 de la SECRETARIA DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA,
y las Disposiciones Nros. 303 de fecha 17 de agosto de 2004, y 147 de fecha 23
de octubre de 2006, ambas de la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 25.300 tiene por objeto el fortalecimiento competitivo de las
Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que desarrollen actividades productivas en
el país, mediante la creación de nuevos instrumentos y la actualización de los
vigentes, con la finalidad de alcanzar un desarrollo más integrado,
equilibrado, equitativo y eficiente de la estructura productiva.
Que el Artículo 1° del Título I de la Ley Nº 25.300 establece que la Autoridad
de Aplicación deberá definir las características de las empresas que serán
consideradas Micro, Pequeñas y Medianas a los efectos de la implementación de
los distintos instrumentos de dicha ley.
Que el Artículo 55 de la referida ley, designó como Autoridad de Aplicación a
la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que en este sentido, la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO
REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA, es la Autoridad de Aplicación de los
Títulos I y II de la Ley Nº 24.467 y de la Ley Nº 25.300, en virtud de lo
dispuesto por el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus
modificaciones.
Que por la Resolución Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARIA
DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA y sus
modificaciones se reglamentó el Artículo 1° del Título 1 de la Ley Nº 25.300 y
se adoptó una definición a los efectos de caracterizar la condición de Micro,
Pequeña y Mediana Empresa, en función de la variable “ventas anuales”.
Que, posteriormente, fueron dictadas la Resolución Nº 22 de fecha 26 de abril
de 2001 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO
DE ECONOMIA, y las Disposiciones Nros. 303 de fecha 17 de agosto de 2004, y 147
de fecha 23 de octubre de 2006, ambas de la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
con el fin de modificar, sustituir y/o complementar los alcances de la
caracterización de Micro, Pequeña y Mediana Empresa establecida en dicha
resolución.
Que, como consecuencia del crecimiento económico registrado desde el año 2003
en adelante, mediante la Resolución Nº 21 de fecha 10 de agosto de 2010 de la
SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO
DE INDUSTRIA, se actualizaron los valores máximos de las ventas totales anuales
establecidos en la Resolución Nº 24/01 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones.
Que desde el año 2010 a la fecha, se ha sostenido el crecimiento económico,
profundizándose cambios relevantes en la estructura productiva de la economía,
y como consecuencia, en el desarrollo de las empresas y en la evolución del
nivel de ventas de las mismas. Por ello, y con el fin de atender estos cambios,
resulta conveniente adecuar los valores máximos de las ventas totales anules
establecidos en la Resolución Nº 24/01 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones, estableciéndose en la presente medida un
único parámetro para incluir en el mismo a todo el universo Micro, Pequeña y
Mediana Empresa, correspondiendo establecer un valor límite de las ventas según
el sector de la empresa.
Que asimismo, con la finalidad de definir el sector al cual pertenece una
empresa según su actividad principal, se meritúa oportuno sustituir la
“Clasificación de Actividades Económicas del año 1997” (CLANAE 97) por el “Codificador de Actividades” aprobado por la Resolución General Nº 485 de
fecha 9 de marzo de 1999 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
organismo descentralizado en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, toda vez que este codificador posibilita una homogénea y
precisa identificación de las actividades desarrolladas por las diversas
empresas.
Que sin perjuicio de lo expuesto en el considerando precedente, y al solo
efecto de la aplicación de la presente medida, el codificador mencionado se
adoptará con algunas adecuaciones.
Que dichas adecuaciones están relacionadas en primer lugar con las actividades
previstas en la Sección J del codificador, las que no serán consideradas a los
efectos de determinar la condición de Pequeña y Mediana Empresa. En
consecuencia, tampoco serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas
aquellas empresas que tengan algún grado de vinculación o control ascendente o
descendente, en los términos del Artículo 33 de la Ley Nº 19.550 de Sociedades
Comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones, con otra que se encuadre dentro
de dicha sección.
Que asimismo y en segundo lugar, en virtud del Decreto Nº 1.528 de fecha 29 de
agosto de 2012, que establece que la actividad desarrollada por las productoras
de contenidos audiovisuales, digitales, y cinematográficos, públicas, privadas
o mixtas debe considerarse una actividad productiva asimilable a la industrial,
siempre y cuando se cumplan con las condiciones que se exigen en dicho decreto,
serán consideradas a los efectos de la presente resolución como Pequeñas y
Mediana Empresas industriales, aquellas actividades identificadas en el
codificador como Sección O (Actividad 92: Códigos 921110 al 921990).
Que en igual sentido y en tercer lugar, se considerará en el sector de
industria a la actividad de software, identificada respectivamente en el
mencionado codificador como Sección K (Actividad 72), de conformidad con lo
establecido por la Ley Nº 25.856, que considera la actividad de producción de
software como una actividad productiva de transformación asimilable a la
actividad industrial.
Que por otra parte, para lograr una adecuada interpretación de las
modificaciones que se propician, se considera necesario readecuar el alcance de
algunas previsiones contempladas en la Resolución Nº 24/01 de la ex SECRETARIA
DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones sustituyéndolas por otras,
que aporten mayor claridad, todo ello en miras de un mejor cumplimiento de los
objetivos de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO
REGIONAL.
Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y
Mediana Empresa dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO
DE INDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por las
Leyes Nros. 24.467 y 25.300, y los Decretos Nros. 357/02 y sus modificaciones y
62 de fecha 10 de diciembre de 2011.
Por ello,
EL SECRETARIO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución Nº 24 de fecha
15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA y sus modificaciones, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
“ARTICULO 1°.- A los efectos de lo dispuesto por el Artículo 1° del Título I de
la Ley Nº 25.300, serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas
aquéllas cuyas ventas totales anuales expresadas en Pesos ($) no superen los
valores establecidos en el cuadro que se detalla a continuación.
Art. 2° — Sustitúyese el Artículo 2° de la
Resolución Nº 24/01 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus
modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 2°.- Se entenderá por ventas totales anuales, el valor de las ventas
que surja del promedio de los últimos TRES (3) Estados Contables o información
contable equivalente adecuadamente documentada, excluidos el Impuesto al Valor
Agregado, el Impuesto Interno que pudiera corresponder, y deducido hasta
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de las Exportaciones que surjan de dicha
documentación.
Para los casos de empresas cuya antigüedad sea menor que la requerida para el
cálculo establecido en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación
establecerá la metodología a utilizar para determinar el concepto de ventas
totales anuales en función de la información disponible”.
Art. 3° — Incorpórase el Artículo 2° bis a la Resolución Nº 24/01 de la
ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones, con el
siguiente texto:
“ARTICULO 2° bis.- A los efectos de determinar el valor de las ventas totales
anuales la Autoridad de Aplicación requerirá, según estime corresponder, la
siguiente documentación: Ultimos TRES (3) Estados Contables firmados por
Contador Público y Certificados por el Consejo Profesional de Ciencias
Económicas de su Jurisdicción, o Declaración Jurada de ventas para cada uno de
los TRES (3) últimos ejercicios, firmada por Contador Público y legalizada por
el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de su Jurisdicción, y toda otra
información adicional que considere pertinente”.
Art. 4° — Sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución Nº 24/01 de la ex
SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 3°.- A fin de definir el sector de actividad al cual pertenece una
empresa determinada de acuerdo a los parámetros establecidos en el Artículo 1°
de la presente medida, se adopta el ‘Codificador de Actividades’ aprobado por
la Resolución General Nº 485 de fecha 9 de marzo de 1999 de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo descentralizado en el ámbito del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y aquellas que la
reemplacen, según el cuadro que se detalla a continuación
SECTOR
|
Agropecuario
|
Industria y Minería
|
Comercio
|
Servicios
|
Construcción
|
Resolución General
AFIP 485/99
|
A y B
|
C, D, K - Actividad
72*, O - Actividad 92 Códigos 921110 al 921990 *
|
G
|
E, H, I, K, M, N, O
|
F
|
*De las Secciones K y
O sólo las Actividades y los Códigos detallados.
La pertenencia de las empresas respecto de los sectores establecidos en el
presente artículo se establecerá de manera que la misma refleje la realidad
económica de las actividades desarrolladas por la empresa.
En consecuencia, cuando una empresa tenga ventas por más de uno de los sectores
de actividad establecidos en el presente artículo, se considerará aquel sector
de actividad cuyos ingresos hayan sido las mayores de acuerdo al criterio
establecido en el Artículo 2° de la presente medida. En aquellos casos en los
que una empresa presente ventas por más de una actividad y al menos en una de
ellas supere los límites establecidos en el Artículo 1° de la presente medida,
dicha empresa no será considerada Pequeña y Mediana Empresa”.
Art. 5° — Incorpórase el Artículo 3° bis a la Resolución Nº 24/01 de la
ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones, con el
siguiente texto:
“ARTICULO 3° bis.- De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 25.856
establécese que la Actividad 72 de la Sección K del Codificador de Actividades
aprobado por la Resolución General Nº 485/99 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, será considerada dentro del sector industria a los efectos
de la presente medida.
Asimismo, de conformidad con el Decreto Nº 1.528 de fecha 29 de agosto de 2012,
establécese que la Actividad 92 de la Sección O, para los Códigos 921110 al
921990 del Codificador de Actividades aprobado por la resolución general
mencionada precedentemente, será considerada dentro del sector industria a los
efectos de la presente medida, siempre y cuando cumpla las condiciones
establecidas en el decreto citado”.
Art. 6° — Sustitúyese el Artículo 4° de la Resolución Nº 24/01 de la ex
SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 4°.- No serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas
aquéllas que, reuniendo los requisitos establecidos en los Artículos 1°, 2°, 2°
bis, 3° y 3° bis de la presente medida, estén controladas por o vinculadas a
otra/s empresa/s o grupos económicos nacionales o extranjeros que no reúnan
tales requisitos, conforme lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 1°
del Título I de la Ley Nº 25.300.
A los efectos de determinar cuando una empresa está controlada por o vinculada
a otra/s empresa/s o grupos económicos, regirá lo establecido por el Artículo
33 de la Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones.
Cuando una empresa esté controlada por otra, el cumplimiento de los requisitos
establecidos en los Artículos 1°, 2°, 2° bis, 3° y 3° bis de la presente medida
deberá analizarse en forma conjunta, debiéndose considerar el valor promedio de
las ventas totales anuales de todo el grupo económico. En consecuencia, para
dicho cálculo, se deberán tomar los valores de las ventas reflejados en los
Estados Contables de cada una las empresas que integran el grupo económico, de
conformidad con el Artículo 2° de la presente medida.
Cuando una empresa esté vinculada a otra/s empresa/s, el cumplimiento de los
requisitos establecidos en los Artículos 1°, 2°, 2° bis, 3° y 3° bis de la
presente medida deberá analizarse en forma individual, separada e independiente
de cada una de ellas. En caso que, al menos UNA (1) de las empresas no cumpla
con los mismos, ninguna será considerada Micro, Pequeña o Mediana Empresa”.
Art. 7° — Sustitúyese el Artículo 5° de la Resolución Nº 24/01 de la ex
SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 5°.- La caracterización de Micro, Pequeña y Mediana Empresa
establecida por la presente resolución es de tipo general y no limita las
facultades de esta Autoridad de Aplicación para complementarla con precisiones,
limitaciones y/o condiciones cualitativas adicionales, a los efectos de la
implementación de los programas y/o instrumentos específicos, mientras no
alteren sustancialmente la presente medida”.
Art. 8° — Derógase el Artículo 6° de la Resolución Nº 24/01 de la ex
SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones.
Art. 9° — Derógase la Disposición Nº 147 de fecha 23 de octubre de 2006
de la ex SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de
la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 10. — Derógase la Resolución Nº 21 de fecha 10 de agosto de 2010 de
la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del
MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Art. 11. — La presente medida entrará en vigencia a partir del día
posterior a su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Horacio G. Roura.