Resolución General
1166
Impuesto al Valor
Agregado. Decretos Nº 1387/01, Capítulo VI, Nº 1402/01 y Nº 1548/01. Tarjetas
de débito. Régimen de retribución a los consumidores finales. Su
implementación.
Bs. As., 29/11/2001
VISTO los Decretos Nros.
1387, 1402 y 1548, de fechas 1, 4 y 29 de noviembre de 2001, respectivamente, y
CONSIDERANDO:
Que a través del primer
Decreto citado en el visto, se estableció un régimen de retribución del
impuesto al valor agregado, para los consumidores finales que paguen las
operaciones efectuadas, mediante la utilización de tarjetas de acceso a cuentas
de entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones
(tarjetas de débito).
Que los decretos citados
en el visto, en segundo y tercer término, facultan a esta Administración
Federal para instrumentar el mencionado régimen y a definir determinados
aspectos para la aplicación del mismo.
Que para facilitar la
lectura e interpretación de las normas, se utilizan notas aclaratorias y citas
de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la
intervención que les compete, las Direcciones de Legislación y de Programas y
Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1402/01, y por el
artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
A – EXTERIORIZACION E
IMPUTACION DEL CREDITO DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS. ARTICULO 5º DEL DECRETO Nº
1548/01.
Artículo 1º — A los fines indicados en el artículo
5º del Decreto Nº 1548/01 las entidades financieras, comprendidas en la Ley Nº
21.526 y sus modificaciones, deberán exteriorizar los importes efectivamente
acreditados en cada mes calendario mediante el formulario de declaración jurada
Nº 279, que se encontrará disponible en la página "Web" de este
Organismo (http//www.afip.gov.ar).
La presentación de dicho
formulario deberá efectuarse mensualmente, ante la dependencia de este
Organismo en la que el responsable se encuentre inscrito, dentro de los DIEZ
(10) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha en que realizó
la efectiva acreditación de la totalidad de las retribuciones correspondientes
al mes anterior.
Art. 2º — Una vez exteriorizados los
importes de las acreditaciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
anterior, las entidades financieras podrán imputar el crédito de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto Nº 1548/01.
La imputación se
efectuará mediante el formulario de declaración Jurada Nº 574, en los términos
dispuestos por la Resolución General Nº 2542 (DGI) y sus modificatorias.
El citado formulario se
presentará en la dependencia en la cual se encuentre inscrita la entidad
financiera y hasta las fechas de vencimiento general establecidas por esta
Administración Federal para cada una de las obligaciones alcanzadas.
Art. 3º — El cómputo contra las
obligaciones de ingreso de los importes retenidos a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 5º del Decreto Nº 1548/01, deberá efectuarse consignando
el monto que se imputa contra cada concepto a ingresar, en el formulario de
declaración jurada Nº 574 (3.1.).
B – OBLIGATORIEDAD DE
ACEPTACION DE LAS TARJETAS DE DEBITO. ARTICULO 2º DEL DECRETO Nº 1402/01.
Art. 4º — La obligación de aceptar
tarjetas de acceso a cuentas de entidades financieras regidas por la Ley Nº
21.526 y sus modificaciones (tarjetas de débito), resultará aplicable para los
sujetos alcanzados a partir de las fechas que, para cada caso, se indican a
continuación:
a) Con terminales electrónicas
(P.O.S.) en funcionamiento al día 2 de noviembre de 2001: 1 de diciembre de
2001, inclusive.
b) Sin terminales
electrónicas (P.O.S.) instaladas y/o en funcionamiento al día 2 de noviembre de
2001 y con domicilio fiscal en localidades que de acuerdo con los datos
oficiales publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos
(I.N.D.E.C.), correspondientes al último censo poblacional realizado, poseen:
1. Más de 50.000
habitantes: 1 de abril de 2002, inclusive.
2. De 5.000 a 50.000 habitantes: 1 de julio de 2002, inclusive.
C – COMPUTO COMO CREDITO
FISCAL DE IVA, POR LAS TERMINALES ELECTRONICAS INSTALADAS. ARTICULO 47 DEL
DECRETO Nº 1387/01.
Art. 5º — Los sujetos que acepten
"tarjetas de débito" de administradoras adheridas al régimen, podrán
computar mensualmente en su declaración jurada del impuesto al valor agregado
como crédito fiscal —en los términos previstos en el artículo 12, primer
párrafo, de la ley del citado gravamen—, un importe equivalente al costo de los
servicios adquiridos, a las empresas que operen redes de terminales
electrónicas (P.O.S.) en el país, para la operación de las transacciones de
débito, hasta un monto máximo de TREINTA PESOS ($ 30.-) mensuales por cada una
de las mencionadas terminales.
El cómputo indicado se
efectuará desde el momento en que se encuentren en efectivo funcionamiento las
terminales electrónicas (P.O.S.), lo que se acreditará mediante una constancia
de los servicios utilizados, emitida por cualquiera de las entidades
administradoras. Dicha constancia, deberá ser conservada y en su caso exhibida,
cuando así lo requiera esta Administración Federal.
D – RESUMENES DE CUENTA.
DATOS MINIMOS.
Art. 6º — Las entidades financieras
deberán incluir, como mínimo, en el resumen de cuenta que emitan:
a) El monto total de los
consumos realizados sujetos a retribución, individualizado por especie de
título (nacional o provincial) o moneda, según corresponda,
b) el período al que
corresponden dichos consumos, y
c) el importe
efectivamente reintegrado en cada mes calendario.
E - REGIMEN DE
INFORMACION.
Art. 7º — Las entidades administradoras de
sistemas de tarjetas de débito que adhieran al presente régimen, quedan
obligadas a suministrar a esta Administración Federal, por las operaciones
efectuadas en cada mes calendario, la siguiente información:
a) La denominación o
razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T) de las
entidades financieras emisoras de tarjetas de débito.
b) El monto total de los
débitos efectuados en las cuentas de los usuarios de las tarjetas de débito,
discriminado por entidad emisora.
c) El importe total de la
retribución a los usuarios de tarjetas de débito, discriminado por entidad
emisora y dentro de esta por porcentaje de retribución.
d) La sumatoria total de
los importes de cada uno de los conceptos a que se refieren los incisos b) y
c).
Art. 8º —La información aludida en el
artículo anterior se elaborará de acuerdo con las especificaciones técnicas y
diseños de registros que se establecen en el Anexo II, y se suministrará
mediante transferencia electrónica de datos, a través del sitio “web” de este
Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento previsto en la
Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias,
seleccionando el servicio ‘Presentaciones F.1279 Administradoras de Tarjetas de
Débito’.
A tal fin las entidades administradoras deberán utilizar la respectiva ‘Clave
Fiscal’, con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo
dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus
complementarias.
El suministro de la citada información se efectuará hasta el décimo día hábil
administrativo, inclusive, del mes inmediato siguiente al del período mensual
informado.
Dicha obligación deberá también cumplirse aunque no se hubieran realizado
operaciones.
(Artículo sustituido por art. 1° pto. 1 de la de la Resolución General N°
3484/2013 de la AFIP B.O. 23/4/2013. Vigencia: de aplicación a partir del
primer día del mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial, inclusive)
Art. 9º — Las disposiciones de la
presente norma serán de aplicación a partir del día 1 de diciembre de 2001,
inclusive.
Art. 10. — Apruébanse los Anexos I y II que
forman parte de la presente y el formulario de declaración jurada Nº 279.
Art. 11. — Regístrese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Armando Caro
Figueroa.
ANEXO I RESOLUCION
GENERAL Nº 1166
NOTAS ACLARATORIAS Y
CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 3º
(3.1.) De conformidad con
las fechas de vencimiento dispuestas por la Resolución General Nº 738 (SICORE),
sus modificatorias y complementarias. De quedar un remanente a ingresar, deberá
cancelarse en la forma que se indica en la resolución general mencionada.
ANEXO II RESOLUCION
GENERAL Nº 1166
(Anexo
sustituido por art. 1° Pto. 2 de la de la Resolución General 3484-2013 de la
AFIP B.O. 23/4/2013. Vigencia: de aplicación a partir del primer día del mes
inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
ANEXO II - RESOLUCION GENERAL Nº 1.166, SU MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIAS
(Artículo 8°)
Nombre del archivo:
El nombre del archivo debe cumplir con el siguiente formato:
“F1279.cuit.99999999999.fecha.AAAAMMDD.txt”
Ejemplo: “F1279.cuit.33000000009.fecha.20120605.txt”
Formato: Archivo de texto con columnas de longitud fija. Contiene TRES (3)
tipos de registro, según el diseño siguiente:
Contenido:
Registro 1: contiene
datos de cabecera. Es obligatorio y único.
Registro 2: resumen
de operaciones por Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del
emisor, tipo de moneda y alícuota.
Registro 3: registro
de totales que contiene la suma de los registros del Tipo 2 agrupados por Tipo
de Moneda y Alícuota.