Resolución
7-2013
Fíjanse para el año 2013, fechas para la finalización de la recolección de uvas
con destino a la molienda en bodegas y fábricas de mostos.
Mendoza,
22/4/2013
VISTO el Expediente Nº S93:0004230/2013 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA, la Ley General de Vinos Nº 14.878, las Resoluciones Nros. C.
71 de fecha 24 de enero de 1992, C. 119 de fecha 12 de marzo de 1993, C. 128 de fecha 16 de abril de 1993 y C. 27 de fecha 5 de noviembre de 2007 de este Organismo,
y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, se tramitan los plazos de
finalización de cosecha para el año 2013.
Que con el objeto de ejercer el contralor técnico de la industria vitivinícola,
resulta necesario acotar en el tiempo el período de molienda de uvas con
destino a la elaboración vínica.
Que la fijación de fechas diferenciadas por zonas productoras, permite alcanzar
un nivel adecuado de maduración de las uvas producidas en el país.
Que lo expresado precedentemente, crea condiciones de aproximación tendiente a
la fijación de un grado razonablemente uniforme, circunstancia que coadyuva a
la acción fiscalizadora del Organismo.
Que el conocimiento por parte de los señores industriales de las fechas máximas
para la recolección de uvas, les permite, sobre parámetros técnicos, planificar
su elaboración para la obtención de un producto que satisfaga las expectativas
de sus consumidores.
Que por las Resoluciones Nros. C. 119 de fecha 12 de marzo de 1993 y C. 128 de
fecha 16 de abril de 1993 se establecen los plazos a que deben ajustarse los
industriales para la presentación de la Declaración Jurada Anual de Elaboración
con sus detalles por terceros, CEC-05 y Anexo.
Que conforme lo establece en el Punto 5º de la Resolución Nº C. 71 de fecha 24
de enero de 1992, el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) fijará
anualmente la fecha de finalización de cosecha para las distintas zonas
vitivinícolas.
Que por Resolución Nº C. 27 de fecha 5 de noviembre de 2007, se establece el
mecanismo para solicitar, ampliación de elaboración vínica fuera de los plazos
establecidos en las distintas zonas vitivinícolas del país.
Que a todo efecto se tuvieron en cuenta las variables climáticas acaecidas en
las distintas zonas vitivinícolas del país, en especial en las Provincias de
MENDOZA y SAN JUAN producidas durante el mes de marzo de 2013 y los
inconvenientes en cuanto a la falta de mano de obra para la recolección de uva.
Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos del INV, ha tomado la intervención de su
competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878,
24.566 y 25.163 y el Decreto Nº 1.306/08,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1º — Fíjanse para el año 2013, como fechas para la finalización de la
recolección de uvas con destino a la molienda en bodegas y fábricas de mostos y
para la zona que en cada caso se indica, las que seguidamente se detallan:
PROVINCIA DE MENDOZA
|
05-05-2013
|
PROVINCIA DE SAN JUAN
|
28-04-2013
|
PROVINCIA DE LA RIOJA
|
28-04-2013
|
VALLES CALCHAQUIES Y SALTA
|
05-05-2013
|
PROVINCIAS DE RIO NEGRO, NEUQUEN Y LA PAMPA
|
12-05-2013
|
PROVINCIA DE CATAMARCA
|
05-05-2013
|
RESTO DE LAS PROVINCIAS VITIVINICOLAS
|
28-04-2013
|
2º — Entiéndase por elaboración el
período comprendido desde la molienda de la uva y hasta la finalización de la
fermentación tumultuosa y la separación de la parte líquida de los orujos.
3º — Los señores industriales que deseen seguir con el ingreso de uvas,
con posterioridad a la fecha establecida para la obtención de mosto deberán, el
día hábil inmediato siguiente al que opera el vencimiento del plazo fijado,
comunicar tal intención por nota, ante la Delegación del INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA de su jurisdicción, indicando el número del último Formulario
Nº 1.814 - Declaración Jurada de Ingreso de Uvas (C.I.U.) o Formulario 1863 -
Obleas de Seguridad - utilizado en el período fijado para la elaboración
vínica. Asimismo deberán identificar los viñedos o los establecimientos
agroindustriales de los que provendrá la uva que continuará moliéndose y la
fecha de terminación de esta operación.
4º — La sola presentación de la nota aludida en el punto precedente,
significa la automática autorización para la ampliación del plazo hasta la
fecha solicitada, la que en ningún caso podrá extenderse más de CATORCE (14)
días corridos del plazo establecido para la zona. El Organismo podrá
corroborar, por el Servicio de Inspección, la veracidad de lo expresado en tal
comunicación.
5º — De comprobarse la elaboración vínica fuera de los plazos
estipulados, siempre y cuando no hayan dado cumplimiento a lo establecido en la
Resolución Nº C. 27 de fecha 5 de noviembre de 2007, el caldo obtenido será
considerado “Producto en Infracción” Artículo 23, inciso d) de la Ley Nº
14.878, y tendrá como destino la destilación o derrame voluntario previo
decomiso, haciéndose pasible el responsable de las sanciones previstas en el
Artículo 24, inciso d) de la Ley Nº 14.878.
6º — Los mostos sulfitados obtenidos podrán utilizarse como edulcorantes
de los vinos de cosechas anteriores durante el período de elaboración. Para
ello deberá habérselo denunciado a este Instituto mediante Parte Semanal,
Formulario CEC-01 y su riqueza azucarina deberá cumplimentar la relación
exigida por la reglamentación vigente, tomando como referencia el grado fijado
para la zona en el año anterior.
7º — El falseamiento, la omisión o errores de los datos requeridos en
las notas aludidas en el Punto 4º de la presente, serán sancionados por el
Artículo 24, inciso i) de la Ley Nº 14.878, si de los hechos constatados no
surgiere una infracción mayor.
8º— Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — Guillermo D.
García