Detalle de la norma JU-17450-2013-TFN
Jurisprudencia Nro. 17450 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2013
Asunto Liquidación errónea sobre la base de reintegros al no descontar los insumos importados para consumo
Detalle de la norma
JU-17450-2013-TFN

JU-17450-2013-TFN

 

 

Bolland & CIA S.A. C/ Dirección General de Aduanas S/Rec. de Apelación.

EXTRACTO DEL FALLO, Por las Dras. Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo

 

Se revoca la resolución apelada ya que, si bien el servicio aduanero formuló cargo a la actora sobre la base de que el SIM habría liquidado erróneamente la base de reintegros al no descontar los insumos importados para consumo de dicha base, no obra en la causa constancia alguna que permita corroborar dicho extremo. En efecto, no se adjuntó copia del permiso de embarque involucrado, ni se efectuó liquidación del cargo reclamado. Si bien no se cuestiona la facultad de la aduana de revisar las declaraciones aduaneras y formular los cargos que considere pertinentes, dichos cargos deben estar fundamentados en las pruebas y documentación pertinente, lo cual no ha sucedido en la presente. Por lo demás, el servicio aduanero no puede invocar un error en el SIM para fundar la liquidación efectuada, atento a que si el Estado ha implementado dicho sistema deben garantizar a los operadores su efectividad, sin generarles cargas adicionales por deficiencias del mismo.

 

 

En Buenos Aires, a los 7 días de febrero de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Ricardo Xavier Basaldúa y Christian Marcelo González Palazzo, para dictar sentencia en los autos caratulados “BOLLAND & CIA S.A. C/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS S/REC. DE APELACIÓN”, expediente N° 17.450-A,

 

El Dr.  Ricardo Xavier Basaldúa dijo:

 

I.- Que a fs. 12/17 se presenta, por apoderado, la firma BOLLAND Y CIA S.A. y deduce recurso de apelación contra la resolución Nº 016/02, recaída en el expediente Nº AA14-391/01, que confirma el cargo formulado por la LMAN000208M, efectuado por devolución de importes abonados supuestamente en exceso por el servicio aduanero en concepto de reintegros. Afirma que la resolución que apela es arbitraria y carece de fundamento. Sostiene que no puede verse afectada por un error del servicio aduanero. Afirma que estamos en presencia de un derecho adquirido, siendo que una ley posterior o una interpretación distinta de la ley no pueden afectar un derecho adquirido, caso contario se afectaría la seguridad jurídica. Hace reserva del caso federal y solicita se revoque la resolución apelada, con costas.     

 

II.- Que a fs. 28/31 el representante fiscal contesta el traslado del recurso. Efectúa una reseña de las actuaciones administrativas, sosteniendo que de ellas surge que el cargo formulado por el servicio aduanero resulta ajustado a derecho. Afirma que su revocación traería aparejado un enriquecimiento indebido a favor de la contraria. Ofrece prueba. Efectúa reserva del caso federal y solicita se confirme la resolución apelada, con costas.

 

III.- Que a fs. 32 se tiene por contestado el traslado del recurso y a fs. 33 vta. se tienen por acompañadas las actuaciones administrativas correspondientes a la causa. A fs. 36 se elevan los autos a la Sala “F” y pasan los mismos a sentencia.

 

IV.- Que el expte. AA14-01-391 se inicia con el recurso de impugnación interpuesto por la firma BOLLAND & CIA. S.A. contra la liquidación manual 014-LMAN-000208M. A fs. 11 obra copia del comprobante de pago de reintegros respecto del permiso de embarque 01014EC01000304P. A fs. 12 obra copia del identificador de la liquidación manual 014-LMAN-000208M. A fs. 13 se solicita a la Sección “C” de la Aduana de Comodoro Rivadavia que agregue los antecedentes del caso en cuestión. A fs. 14 se agrega copia del Memorandum N° 3/01. A fs. 15/16 obra la resolución N° 11/02 por la que se apertura procedimiento de impugnación contra la aquí actora. A fs. 17/19 obra el dictamen N° 30/02. A fs. 20/21se dicta la resolución N° 016/02, apelada en autos.

 

V.- Que, según resulta de las actuaciones administrativas el servicio aduanero formuló la liquidación manual en cuestión sobre la base de que el Sistema Informático María habría liquidado erróneamente la base de reintegros al no descontar los insumos importados para consumo de la referida base. No obstante ello, no obran en las actuaciones administrativas las constancias que permitan corroborar la imputación efectuada por el servicio aduanero para emitir el cargo en cuestión. En efecto, el servicio aduanero no adjuntó copia del permiso del embarque aquí involucrado, ni efectuó liquidación alguna del presente cargo. Nótese que según resulta de fs. 13 de las actuaciones administrativas, el servicio aduanero de Comodoro Rivadavia solicitó a la Sección “C” de dicha aduana (que efectuó la liquidación manual 000208M impugnada por la actora), que remita “…los antecedentes pertinentes”, ante lo cual la Sección “C” se limitó a remitir una copia del Memorando N° 3/01, por el cual se le intima a la firma Bolland y Cía. S.A. para que cancele la Liquidación Manual formulada, sin remitir constancia alguna o la documentación pertinente fundamento de la liquidación manual aquí formulada.

Que si bien no se cuestiona la facultad del servicio aduanero de revisar las declaraciones aduaneras y formular los cargos que considere pertinentes como consecuencia de su facultad de control, lo cierto es que dichos cargos deben estar fundamentados en las pruebas y documentación pertinente. Cabe resaltar que no obran en las actuaciones administrativas las constancias que permitan acreditar que efectivamente existieron insumos importados para consumo y que los mismos no fueron descontados para el cálculo de la base de reintegros, no obrando tampoco liquidación alguna que permita determinar que el reclamo efectuado por el servicio aduanero es ajustado a derecho.

Que, a mayor abundamiento y sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que el servicio aduanero no puede invocar error en el Sistema Informático María para fundamentar la liquidación manual efectuada, atento a que si el Estado ha implementado el Sistema Informático María debe garantizar a los operadores su efectividad, sin generarles cargas adicionales por deficiencias del Sistema.

Que, en tal sentido, la Corte Suprema ha sostenido en “Armando Victorio Garibotti”, del 20/11/72 (Fallos, 284:232),  que el error “en cuanto a la corrección del ejercicio de sus propias y exclusivas atribuciones por parte de las autoridades receptoras de impuestos no perjudica al contribuyente, en tanto no haya mediado dolo o culpa grave de éste (Fallos, 258:208; 259:382 y otros)”, ya que “exigencias notorias tanto de la estabilidad de los negocios jurídicos como del orden justo de la coexistencia, imponen el reconocimiento de la existencia de agravio constitucional en la reapertura de cuestiones definitivamente finiquitadas y sobre la base de una modificación posterior e imprevisible del criterio pertinente en la aplicación de las leyes que rigen el caso” (el destacado es del presente).

Que, por lo demás, ha dicho la Corte Suprema que, aun mediando error en la percepción de un impuesto, no podría invocarse por el Estado para exigir un nuevo pago, ni siquiera en el supuesto de resultar de inmediata verificación por el contribuyente, por no ser función ni obligación de los particulares fiscalizar, controlar o apercibir al Estado por el descuido o ineficacia de la percepción de la renta (Fallos, 209:213; 258:208; 259:382; 264:124).

Que esta doctrina fue aplicada, asimismo, por la Corte Suprema, entre otros, en “Bernasconi SA” del 12/11/98 respecto de las revaluaciones inmobiliarias retroactivas que pretendieron aplicarse en la Ciudad de Buenos Aires, en la cual ese Alto Tribunal sostuvo que “ha resuelto con énfasis y reiteración que la seguridad jurídica -que se vería claramente menoscabada de prosperar la tesis de la comuna- tiene jerarquía constitucional (Fallos, 220:5; 251:78; 317:218, consid. 9°, entre muchos otros)”.

Que cabe señalar que no escapa al suscripto que la mencionada doctrina de la C.S.J.N. se refiere a pagos de impuestos, mientras que en el caso se reclama la devolución de reintegros. No obstante ello, considero que los referidos fallos resultan plenamente aplicables al caso en cuestión a los efectos de dejar sentado que un error en la liquidación efectuada por el Sistema Informático María, que ha sido implementado por el propio Estado, no puede utilizarse en detrimento de los administrados.

Que, por lo expuesto, corresponde revocar la resolución apelada.

 

Por ello, VOTO POR:

 

1.- Revocar la resolución AD CORI N° 016/02 y, en consecuencia, el cargo generado a través de la liquidación 01014LMAN000208M que por ella se confirma.

2.- Costas a la demandada.

3.- Declarado que sea por el letrado de la actora su número de inscripción ante la D.G.I. y el carácter que revisten frente al I.V.A., se procederá a regular sus honorarios.

 

El Dr. Christian González Palazzo dijo:

 

Que adhiere al voto del Dr. Ricardo Xavier Basaldúa.

 

Por ello, en virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

 

1.- Revocar la resolución AD CORI N° 016/02 y, en consecuencia, el cargo generado a través de la liquidación 01014LMAN000208M que por ella se confirma.

2.- Costas a la demandada.

3.- Declarado que sea por el letrado de la actora su número de inscripción ante la D.G.I. y el carácter que revisten frente al I.V.A., se procederá a regular sus honorarios.

 

Suscriben la presente los Dres. Ricardo Xavier Basaldúa y Christian M. González Palazzo, por encontrarse el Dr. Pablo A. Garbarino en uso de licencia -art. 59 R.T.F.N.-.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, por secretaría general de Asuntos Aduaneros devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.