JU-17450-2013-TFN
Bolland & CIA S.A. C/
Dirección General de Aduanas S/Rec. de Apelación.
EXTRACTO DEL FALLO, Por las Dras.
Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo
Se revoca la resolución apelada ya
que, si bien el servicio aduanero formuló cargo a la actora sobre la base de que
el SIM habría liquidado erróneamente la base de reintegros al no descontar los
insumos importados para consumo de dicha base, no obra en la causa constancia
alguna que permita corroborar dicho extremo. En efecto, no se adjuntó copia del
permiso de embarque involucrado, ni se efectuó liquidación del cargo reclamado.
Si bien no se cuestiona la facultad de la aduana de revisar las declaraciones
aduaneras y formular los cargos que considere pertinentes, dichos cargos deben
estar fundamentados en las pruebas y documentación pertinente, lo cual no ha
sucedido en la presente. Por lo demás, el servicio aduanero no puede invocar un
error en el SIM para fundar la liquidación efectuada, atento a que si el Estado
ha implementado dicho sistema deben garantizar a los operadores su efectividad,
sin generarles cargas adicionales por deficiencias del mismo.
En Buenos Aires, a los 7 días de
febrero de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Ricardo Xavier Basaldúa y Christian Marcelo
González Palazzo, para dictar sentencia en los autos caratulados “BOLLAND &
CIA S.A. C/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS S/REC. DE APELACIÓN”, expediente N°
17.450-A,
El Dr. Ricardo Xavier Basaldúa
dijo:
I.- Que a fs. 12/17 se presenta,
por apoderado, la firma BOLLAND Y CIA S.A. y deduce recurso de apelación contra
la resolución Nº 016/02, recaída en el expediente Nº AA14-391/01, que confirma
el cargo formulado por la LMAN000208M, efectuado por devolución de importes
abonados supuestamente en exceso por el servicio aduanero en concepto de
reintegros. Afirma que la resolución que apela es arbitraria y carece de
fundamento. Sostiene que no puede verse afectada por un error del servicio
aduanero. Afirma que estamos en presencia de un derecho adquirido, siendo que
una ley posterior o una interpretación distinta de la ley no pueden afectar un
derecho adquirido, caso contario se afectaría la seguridad jurídica. Hace
reserva del caso federal y solicita se revoque la resolución apelada, con
costas.
II.- Que a fs. 28/31 el
representante fiscal contesta el traslado del recurso. Efectúa una reseña de
las actuaciones administrativas, sosteniendo que de ellas surge que el cargo
formulado por el servicio aduanero resulta ajustado a derecho. Afirma que su
revocación traería aparejado un enriquecimiento indebido a favor de la
contraria. Ofrece prueba. Efectúa reserva del caso federal y solicita se
confirme la resolución apelada, con costas.
III.- Que a fs. 32 se tiene por
contestado el traslado del recurso y a fs. 33 vta. se tienen por acompañadas
las actuaciones administrativas correspondientes a la causa. A fs. 36 se elevan
los autos a la Sala “F” y pasan los mismos a sentencia.
IV.- Que el expte. AA14-01-391 se
inicia con el recurso de impugnación interpuesto por la firma BOLLAND &
CIA. S.A. contra la liquidación manual 014-LMAN-000208M. A fs. 11 obra copia
del comprobante de pago de reintegros respecto del permiso de embarque
01014EC01000304P. A fs. 12 obra copia del identificador de la liquidación
manual 014-LMAN-000208M. A fs. 13 se solicita a la Sección “C” de la Aduana de Comodoro Rivadavia que agregue los antecedentes del caso en
cuestión. A fs. 14 se agrega copia del Memorandum N° 3/01. A fs. 15/16 obra la
resolución N° 11/02 por la que se apertura procedimiento de impugnación contra
la aquí actora. A fs. 17/19 obra el dictamen N° 30/02. A fs. 20/21se dicta la
resolución N° 016/02, apelada en autos.
V.- Que, según resulta de las
actuaciones administrativas el servicio aduanero formuló la liquidación manual
en cuestión sobre la base de que el Sistema Informático María habría liquidado
erróneamente la base de reintegros al no descontar los insumos importados para
consumo de la referida base. No obstante ello, no obran en las actuaciones
administrativas las constancias que permitan corroborar la imputación efectuada
por el servicio aduanero para emitir el cargo en cuestión. En efecto, el
servicio aduanero no adjuntó copia del permiso del embarque aquí involucrado, ni
efectuó liquidación alguna del presente cargo. Nótese que según resulta de fs.
13 de las actuaciones administrativas, el servicio aduanero de Comodoro
Rivadavia solicitó a la Sección “C” de dicha aduana (que efectuó la liquidación
manual 000208M impugnada por la actora), que remita “…los antecedentes
pertinentes”, ante lo cual la Sección “C” se limitó a remitir una copia del
Memorando N° 3/01, por el cual se le intima a la firma Bolland y Cía. S.A. para
que cancele la Liquidación Manual formulada, sin remitir constancia alguna o la
documentación pertinente fundamento de la liquidación manual aquí formulada.
Que si bien no se cuestiona la
facultad del servicio aduanero de revisar las declaraciones aduaneras y
formular los cargos que considere pertinentes como consecuencia de su facultad
de control, lo cierto es que dichos cargos deben estar fundamentados en las
pruebas y documentación pertinente. Cabe resaltar que no obran en las
actuaciones administrativas las constancias que permitan acreditar que efectivamente
existieron insumos importados para consumo y que los mismos no fueron
descontados para el cálculo de la base de reintegros, no obrando tampoco
liquidación alguna que permita determinar que el reclamo efectuado por el
servicio aduanero es ajustado a derecho.
Que, a mayor abundamiento y sin
perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que el servicio aduanero no puede
invocar error en el Sistema Informático María para fundamentar la liquidación
manual efectuada, atento a que si el Estado ha implementado el Sistema
Informático María debe garantizar a los operadores su efectividad, sin
generarles cargas adicionales por deficiencias del Sistema.
Que, en tal sentido, la Corte Suprema ha sostenido en “Armando Victorio Garibotti”, del 20/11/72 (Fallos, 284:232),
que el error “en cuanto a la corrección del ejercicio de sus propias y
exclusivas atribuciones por parte de las autoridades receptoras de impuestos no
perjudica al contribuyente, en tanto no haya mediado dolo o culpa grave de éste
(Fallos, 258:208; 259:382 y otros)”, ya que “exigencias notorias tanto de la
estabilidad de los negocios jurídicos como del orden justo de la coexistencia,
imponen el reconocimiento de la existencia de agravio constitucional en la
reapertura de cuestiones definitivamente finiquitadas y sobre la base de una
modificación posterior e imprevisible del criterio pertinente en la aplicación
de las leyes que rigen el caso” (el destacado es del presente).
Que, por lo demás, ha dicho la Corte Suprema que, aun mediando error en la percepción de un impuesto, no podría invocarse
por el Estado para exigir un nuevo pago, ni siquiera en el supuesto de resultar
de inmediata verificación por el contribuyente, por no ser función ni
obligación de los particulares fiscalizar, controlar o apercibir al Estado por
el descuido o ineficacia de la percepción de la renta (Fallos, 209:213;
258:208; 259:382; 264:124).
Que esta doctrina fue aplicada,
asimismo, por la Corte Suprema, entre otros, en “Bernasconi SA” del 12/11/98
respecto de las revaluaciones inmobiliarias retroactivas que pretendieron
aplicarse en la Ciudad de Buenos Aires, en la cual ese Alto Tribunal sostuvo
que “ha resuelto con énfasis y reiteración que la seguridad jurídica -que se
vería claramente menoscabada de prosperar la tesis de la comuna- tiene
jerarquía constitucional (Fallos, 220:5; 251:78; 317:218, consid. 9°, entre
muchos otros)”.
Que cabe señalar que no escapa al
suscripto que la mencionada doctrina de la C.S.J.N. se refiere a pagos de impuestos, mientras que en el caso se reclama la devolución de reintegros. No
obstante ello, considero que los referidos fallos resultan plenamente
aplicables al caso en cuestión a los efectos de dejar sentado que un error en
la liquidación efectuada por el Sistema Informático María, que ha sido implementado
por el propio Estado, no puede utilizarse en detrimento de los administrados.
Que, por lo expuesto, corresponde
revocar la resolución apelada.
Por ello, VOTO POR:
1.- Revocar la resolución AD CORI
N° 016/02 y, en consecuencia, el cargo generado a través de la liquidación
01014LMAN000208M que por ella se confirma.
2.- Costas a la demandada.
3.- Declarado que sea por el
letrado de la actora su número de inscripción ante la D.G.I. y el carácter que revisten frente al I.V.A., se procederá a regular sus honorarios.
El Dr. Christian González Palazzo
dijo:
Que adhiere al voto del Dr.
Ricardo Xavier Basaldúa.
Por ello, en virtud del acuerdo
que antecede, SE RESUELVE:
1.- Revocar la resolución AD CORI
N° 016/02 y, en consecuencia, el cargo generado a través de la liquidación
01014LMAN000208M que por ella se confirma.
2.- Costas a la demandada.
3.- Declarado que sea por el
letrado de la actora su número de inscripción ante la D.G.I. y el carácter que revisten frente al I.V.A., se procederá a regular sus honorarios.
Suscriben la presente los Dres.
Ricardo Xavier Basaldúa y Christian M. González Palazzo, por encontrarse el Dr.
Pablo A. Garbarino en uso de licencia -art. 59 R.T.F.N.-.
Regístrese, notifíquese y,
oportunamente, por secretaría general de Asuntos Aduaneros devuélvanse las
actuaciones administrativas y archívese.