JU-19720-2013-TFN
Cyanamid de Argentina S.A.I.C. C/
Dirección General de Aduanas S/Rec. de Apelación.
EXTRACTO DEL FALLO, Por las Dras.
Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo
Resolución que condena a la
devolución de reintegros y al pago de multa en los términos del art. 954 C.A.
No encontrándose discutido que en
la presente existe vinculación entre las firmas exportadora e importadora y que
ambas, a su vez, forman parte de un grupo económico con casa matriz domiciliada
en el exterior, y siendo que el punto 6.2.2. del Anexo II B, de la Resolución Nº 347/93 (ex ANA) supedita la deducción “…del valor C.I.F. de los insumos
importados únicamente cuando el exportador hubiese sido el importador directo
de los mismos”, y que frente a ello, se considera que a los efectos fiscales,
la circunstancia de que las empresas se encuentren vinculadas implica que deba
reputárselas como una misma persona jurídica, se resuelve confirmar la
resolución apelada en cuanto considera que debió deducirse del valor FOB
declarado (a efectos del pago de los reintegros solicitados) el importe
correspondiente al valor CIF de los insumos importados por la firma Cyanamid de
Argentina S.A., ya que al pertenecer al mismo grupo económico que la
exportadora Cyanamid de Argentina S.A.I.C., no puede considerársela como un
tercero, y siendo ello así, se concluye que el pago de los reintegros fijados
en el decreto 1011/91 no corresponde que se efectúe sobre el importe de los
insumos importados.
En Buenos Aires, a los 7 días de
febrero de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Ricardo Xavier Basaldúa y Christian Marcelo
González Palazzo y, para dictar sentencia en los autos caratulados “CYANAMID DE
ARGENTINA S.A.I.C. C/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS S/REC. DE APELACIÓN”,
expediente N° 19.720-A,
El Dr. Ricardo Xavier Basaldúa
dijo:
I.- Que a fs. 11/16 se presenta,
por apoderado, la firma CYANAMID DE ARGENTINA S.A.I.C. interponiendo recurso de
apelación contra la Resolución DE PLA Nº 6428/03, que la condena al pago de
multa en los términos del art. 954 del C.A. y al cobro de una suma en concepto
de devolución de reintegros que la Aduana consideró pagados indebidamente
respecto a las destinaciones documentadas por los P.E. Nros. 83236-9/93,
88053-5/93, 90530-0/93, 118002-3/93, 121906-8/93, 121911-2/93, 125209-2/93,
130499-1/93, 142069-1/93, 146373-1/93, 159043-5/93 y 166399-5/93. Resume los
antecedentes del caso, sosteniendo que los denunciantes concluyeron que en
función de lo dispuesto por el art. 33 de la ley 19.550 y el art. 76 del
decreto reglamentario de la ley 23.349, la firma en causa habría incurrido en
la infracción prevista en el art. 954, ap. 1, inc. a), del C.A. en función de
no haber deducido de la base imponible, en los citados permisos, el valor
C.I.F. de los insumos importados por la razón social Cyanamid de Argentina S.A.
Se refiere luego a la resolución apelada, manifestando que las consideraciones
respecto a la comisión de la infracción achacada son generales y no se
especifica en la misma cual es la diferencia entre lo declarado y comprobado
que se habría constatado por el servicio aduanero. Expresa agravios contra la
decisión aduanera, dejando de lado el hecho de que no se hayan considerado en
la misma las defensas. En cuanto a la procedencia de los reintegros, sostiene
que todas las operaciones fueron onerosas y con ánimo de lucro, no obstante lo
cual señala que el art. 825 del C.A. se relaciona con la venta de las
mercaderías al exterior y el hecho generador del pago de los reintegros, por lo
que nada tiene que ver el citado artículo con la compraventa realizada en plaza
entre las empresas vinculadas, siendo por lo tanto un tema ajeno al tema
controvertido. Agrega que la vinculación económica no implica identidad de
personas y manifiesta que la claridad del texto del art. 33 de la ley 19.550
evidencia que la definición contenida en el mismo lo es al solo efecto de poder
determinar en qué casos en la confección del estado de resultados y del balance
general de una persona jurídica, corresponde incluir en el mismo la información
relativa a sociedades vinculadas, pero de dicha normativa, bajo ninguna óptica
interpretativa, puede concluirse en la inexistencia de dos personas jurídicas
distintas o la identidad de ambas personas. Manifiesta que conforme con lo que
surge del decreto 1011/91 y la Resolución 347/93 la obligación de deducir los
valores CIF de la base imponible cuando se importen insumos importados, solo
corresponde cuando quien exporta es el importador directo de los referidos
insumos. Agrega que en ambas operaciones de exportación se dejó constancia que
los insumos importados habían sido introducidos por un tercero. Se refiere
luego a la inexistencia de declaración inexacta, alegando que, aún cuando se
sostenga la presentación de una declaración inexacta con relación a dichos
permisos de embarque, corresponde la aplicación del art. 959, inc. a), del C.A.
Solicita se tenga presente la reserva del recurso extraordinario y se haga
lugar al recurso interpuesto, con costas.
II.- Que a fs. 22/32 se presenta
la representante fiscal contestando el traslado y solicitando se confirme el
decisorio apelado, con costas. Efectúa un relato de los antecedentes
administrativos. Sostiene que ambas firmas, no obstante encontrarse registradas
bajo formas jurídico-societarias diferentes, son simples sucursales de una
firma matriz, domiciliada en el extranjero, integrando consecuentemente una
misma y única persona jurídica. Agrega que la relación, según puede comprobarse
de la lectura del dictamen jurídico obrante en las act. adm. no es de
vinculación sino de identidad de personería, al resultar sucursales de una
misma entidad matriz. Manifiesta que no existe transferencia de mercadería,
atento a que nunca dejó de pertenecer a la casa matriz, por lo que la
operatoria carece de carácter comercial. Agrega que la declaración inexacta no surge
de la simple lectura de la declaración volcada en las destinaciones de
exportación, sino que la dilucidación de la verdad de los hechos requirió del
examen de documentación ajena a las destinaciones, por lo que no resulta
aplicable lo dispuesto en el art. 959 del C.A. Ofrece prueba y solicita se
confirme el decisorio apelado.
III.- Que a fs. 33 se tienen por
acompañadas las actuaciones administrativas correspondientes a la causa. A fs.
38 se elevan los autos a la Sala “F” y quedan en estado de dictar sentencia.
IV.- Que el expediente
EAAA-1998-604918, se inicia con el acta denuncia respecto a los P.E. Nros. aquí
involucrados por infracción, prima facie, al art. 954, ap. 1, inc. a), del C.A.
A fs. 4/11 se agrega informe acta denuncia Nro. 13/98 y a fs. 12/15 copia del
informe acta denuncia Nro. 11/98, en el que se basó el informe efectuado para
el caso en cuestión. A fs. 16/45 se adjunta documentación presentada por la
denunciada a requerimiento del servicio aduanero. A fs. 47 se instruye sumario
y a fs. 48 se corre vista de lo actuado a la firma exportadora y a los
despachantes intervinientes. A fs. 50/55 vta. presenta su descargo uno de los
despachantes de aduana y a fs. 56/61 vta. hace lo propio la firma exportadora,
acompañando a fs. 68/89 copia certificada de las facturas “A” correspondientes
a las operaciones involucradas. A fs. 118/119 obra copia del dictamen N°
1340/99, a fs. 120/121 obra copia del dictamen N° 732/00 y a fs. 122/123 la
nota n° 3174/01, en los que se fundamenta la resolución apelada. A fs. 126/128
se dicta la Resolución DE PLA Nº 6428/03 aquí apelada y que fuera aprobada por
Resolución Nº 315/03 en lo que respecta a la absolución de los despachantes.
Finalmente, como Anexo I, se adjuntan las carpetas originales de los permisos
de embarque aquí involucrados.
V.- Que se trata de resolver en
autos si se ajusta a derecho la Resolución Nº 6428/03, en cuanto condena a la
firma actora en su carácter de exportadora a la devolución de los reintegros
percibidos por los insumos importados contenidos en la mercadería que se
exportó para consumo, mediante las operaciones registradas en los P.E. Nros.
83236-9/93, 88053-5/93, 90530-0/93, 118002-3/93, 121906-8/93, 121911-2/93,
125209-2/93, 130499-1/93, 142069-1/93, 146373-1/93, 159043-5/93 y 166399-5/93 y
al pago de una multa en los términos del art. 954, ap. 1, inc. a), del C.A.
Que la recurrente se agravia de
ambas exigencias, pero no cuestiona que la mercadería efectivamente tenía
insumos importados, así como tampoco el monto de los tributos y de la multa
exigida.
Que tampoco niega la actora que
la firma importadora CYANAMID DE ARGENTINA S.A. esté vinculada con ella y que
ambas sean integrantes de un grupo económico con una casa matriz con domicilio
en el exterior.
Que, conforme se desprende de
la documentación acompañada por la propia accionante, no cabe duda alguna que
las firmas se encuentran vinculadas, lo que por lo demás como se dijera, no ha
sido negado.
Que reconoce por su parte el
servicio aduanero que por las operaciones de exportación en trato corresponde
el pago de los reintegros fijados en el decreto Nº 1011/91, Resolución Nº
1427/92, reglamentado por la Resolución Nº 347/93 de la A.N.A.
Que el conflicto se suscita con
la aplicación del punto 6.2.2. del Anexo II B, de la Resolución Nº 347/93 citada. En el mismo se establece “Corresponderá la deducción del valor
C.I.F. de los insumos importados únicamente cuando el exportador hubiese sido
el importador directo de los mismos”.
Que sostiene la recurrente que
justamente por haber sido importados los insumos por un tercero, no obstante la
vinculación existente entre las firmas, su declaración fue correcta y le
corresponde el reintegro sobre el total del valor declarado. Entiende que la
vinculación no suprime la existencia de dos personas jurídicas diferentes que
ostentan las empresas importadora y exportadora.
Que la cuestión ha sido
correctamente sintetizada en el pronunciamiento dictado con fecha 19 de octubre
de 1999, en los autos “PERCON S.A. c/ D.G.A.” por la Sala 3 de la C.N.A.C.A.F. que confirmó la dictada por esta misma Sala cuando expresa “La
vinculación de las empresas a que se refiere el a quo no importa excluir la
personalidad jurídica que pueda corresponder de acuerdo con las normas de
derecho común, sino que está circunscripta a la cuestión tributaria discutida
en autos.”
Que el concepto se completa con
lo también señalado en el mismo pronunciamiento cuando se dice: “Por lo demás,
el criterio seguido por el a quo se ajusta al que fija el régimen aplicable
para la devolución de créditos de IVA por exportaciones (conf. art. 41 de la
ley de IVA y 64 de su Decreto Reglamentario) y tiene en cuenta el principio de
la realidad económica que prima en materia fiscal y la regla según la cual las
normas que rigen las cuestiones tributarias deben interpretarse de manera
favorable a los fines que ellas persiguen (conf. Doc. Fallos 289:514, en
especial considerando 13).”
Que de lo transcripto se
desprende que, a los efectos fiscales, la circunstancia de que las empresas se
encuentren vinculadas, implica que deba considerárselas como una misma persona
jurídica, independientemente de lo que regula el derecho común.
Que el pronunciamiento reseñado,
no hace más que recoger lo ya dicho por la jurisprudencia, la doctrina y aún la
legislación en materia de IVA, ganancias, valoración, etc., que por encontrarse
volcado en los informes obrantes en los antecedentes administrativos de la
presente causa, a los que se acompañó también la documentación en la que se
fundan, se considera innecesario su transcripción en la presente.
Que de lo expuesto se concluye,
que se ajusta a derecho la resolución en trato en cuanto considera que se debió
deducir del importe del valor FOB, declarado a los efectos del pago de los
reintegros solicitados mediante el formulario 8 de los permisos de embarque, el
importe correspondiente al valor CIF de los insumos importados por la firma
Cyanamid de Argentina S.A., por cuanto al pertenecer al mismo conjunto
económico que la exportadora Cyanamid de Argentina S.A.I.C., no puede
considerársela como un tercero, y siendo así, el pago de los reintegros fijados
en el decreto 1011/91, no corresponde se efectué sobre el importe de los
insumos importados.
Que, a mayor abundamiento, y
atento la referencia que se efectúa respecto a lo preceptuado en el art. 825
del C.A. en cuanto en el mismo se dispone:“1.- El régimen de reintegros es
aquel en virtud del cual se restituyen, total o parcialmente, los importes que
se hubieran pagado en concepto de tributos interiores por la mercadería que se
exportare para consumo a título oneroso o bien, por los servicios que se
hubieren prestado con relación a la mencionada mercadería. 2.- Los tributos
interiores a que se refiere al apart. 1 no incluyen a los tributos que hubieran
podido gravar la importación para consumo”, independiente de lo alegado por la
recurrente en cuanto por la citada norma se hace referencia a la compra en el
mercado local de los bienes, no puede dejarse de considerar que las mercaderías
fueron vendidas también a firmas que integran presumiblemente el mismo conjunto
económico.
Que así surge de las facturas
comerciales y guías aéreas, obrantes en los permisos de embarque. En efecto,
v.g., las mercaderías documentadas por el P.E. 083236-9/93 se remitieron a la firma
Cyanamid de Colombia S.A. y las documentadas por el P.E. 090530-0/93 a la firma
Cyanamid de México S.A. de C.V.
Que en el mismo sentido se ha
expedido esta Sala “F” en la sentencia recaída con fecha 31 de agosto de 2005
en el expediente Nº 19.387-A, de igual carátula, análogo al presente.
VI.- Que habiendo concluido que
no corresponde considerar que los insumos importados contenidos en las
mercaderías exportadas por los permisos que nos ocupan fueron importados por un
tercero, corresponde analizar si se ha efectuado al documentarlos, la
declaración inexacta imputada.
Que de la lectura de los
referidos permisos se desprende que se ha manifestado que los insumos
importados, lo fueron por un tercero, liquidando en la copia 8 el importe del
reintegro a percibir, sin deducción alguna.
Que, contrariamente a lo que
sostiene la accionante, no surge de los permisos ni de la documentación que se
acompañó con los mismos, cuál era la firma a la que se le compró los insumos
importados, razón por la cual, ello sólo surgió con la investigación efectuada
por el servicio aduanero.
Que, en efecto, no se desprende
ni del contenido ni de las constancias puestas en el sobre contenedor, que se
acompañara la factura de compra ni el detalle de los insumos importados al
momento del registro de los P.E. Todo ello fue acompañado con posterioridad al
cobro de los reintegros y al ser contestada la vista conferida en sede
aduanera.
Que, atento la conclusión
arribada en el apartado anterior, no cabe sino concluir que se ha cometido una
declaración inexacta al manifestar que la mercadería fue adquirida a un
tercero, atento a que integrando la firma vendedora el mismo conjunto
económico, no puede considerarse que se trate de un tercero.
Que a los efectos de evitar
incurrir en la declaración inexacta, hubiese bastado con manifestar a qué
tercero se le adquirieron los insumos, no pudiendo dejar de observar que
también en la liquidación de los reintegros correspondientes a la casi
totalidad de los P.E. se asentó, en forma manuscrita, que a los efectos del cobro
de reintegros “no corresponde descontar insumos importados por tercero” y en
otros P.E., se asentó que la mercadería no contenía insumos importados.
Que, en lo que respecta a la
falta de perjuicio fiscal alegada por la actora, argumentando para ello que
“con los reintegros que percibe mi mandante por cada operación de exportación
no recupera el total de los impuestos interiores abonados por cada operación de
compra-venta”, cabe señalar que el perjuicio fiscal al que se refiere el inc.
a), del ap. 1, del art. 954 del C.A., como elemento configurativo de la
infracción regulada, no es el que pueda sufrir el contribuyente, sino el Fisco
nacional y no cabe duda alguna que si éste paga mayores reintegros que los que
corresponden, se produce el perjuicio fiscal contemplado en la norma, perjuicio
que, por lo demás se encuentra expresamente contemplado a tales efectos en el
art. 956, inc. b), del C.A.
Que de lo expuesto se concluye
que se encuentran reunidos también los elementos configurativos de la infracción
imputada.
Por ello, VOTO POR:
1.- Confirmar el art. 1° de la
resolución DE PLA Nº 6428/03, en cuanto condena a la recurrente al pago de una
multa por la infracción al art. 954, ap.1, inc. a), del C.A.
2.- Confirmar el art. 4° de la
resolución mencionada en el punto 1. precedente, en cuanto intima a la firma
recurrente a la devolución de los importes percibidos indebidamente en concepto
de reintegros por los P.E. aquí involucrados.
3.- Costas a la recurrente.
4.- Regular los honorarios de la
representante fiscal en la suma de DOS MIL PESOS ($ 2.000.-), de conformidad
con lo dispuesto en los arts. 1163 del C.A., y 6, 7, 8, 9, 37 y 38 de la ley
21.839, modificada por la ley 24.432.
El Dr. Christian M. González
Palazzo dijo:
Que adhiere al voto del Dr.
Ricardo Xavier Basaldúa.
Por ello, en virtud del acuerdo
que antecede, SE RESUELVE:
1.- Confirmar el art. 1° de la
resolución DE PLA Nº 6428/03, en cuanto condena a la recurrente al pago de una
multa por la infracción al art. 954, ap.1, inc. a), del C.A.
2.- Confirmar el art. 4° de la
resolución mencionada en el punto 1. precedente, en cuanto intima a la firma
recurrente a la devolución de los importes percibidos indebidamente en concepto
de reintegros por los P.E. aquí involucrados.
3.- Costas a la recurrente.
4.- Regular los honorarios de la
representante fiscal en la suma de DOS MIL PESOS ($ 2.000.-), de conformidad
con lo dispuesto en los arts. 1163 del C.A., y 6, 7, 8, 9, 37 y 38 de la ley
21.839, modificada por la ley 24.432.
Suscriben la presente los Dres.
Ricardo Xavier Basaldúa y Christian M. González Palazzo, por encontrarse el Dr.
Pablo A. Garbarino en uso de licencia -art. 59 R.T.F.N.-.
Regístrese, notifíquese y,
oportunamente, por secretaría general de Asuntos Aduaneros devuélvanse las
actuaciones administrativas y archívese.