Detalle de la norma JU-19720-2013-TFN
Jurisprudencia Nro. 19720 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2013
Asunto Resolución que condena a la devolución de reintegros y al pago de multa en los términos del art. 954 C.A.
Detalle de la norma
JU-19720-2013-TFN

JU-19720-2013-TFN

 

 

Cyanamid de Argentina S.A.I.C. C/ Dirección General de Aduanas S/Rec. de Apelación.

EXTRACTO DEL FALLO, Por las Dras. Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo

 

Resolución que condena a la devolución de reintegros y al pago de multa en los términos del art. 954 C.A.

No encontrándose discutido que en la presente existe vinculación entre las firmas exportadora e importadora y que ambas, a su vez, forman parte de un grupo económico con casa matriz domiciliada en el exterior, y siendo que el punto 6.2.2. del Anexo II B, de la Resolución Nº 347/93 (ex ANA) supedita la deducción “…del valor C.I.F. de los insumos importados únicamente cuando el exportador hubiese sido el importador directo de los mismos”, y que frente a ello, se considera que a los efectos fiscales, la circunstancia de que las empresas se encuentren vinculadas implica que deba reputárselas como una misma persona jurídica, se resuelve confirmar la resolución apelada en cuanto considera que debió deducirse del valor FOB declarado (a efectos del pago de los reintegros solicitados) el importe correspondiente al valor CIF de los insumos importados por la firma Cyanamid de Argentina S.A., ya que al pertenecer al mismo grupo económico que la exportadora Cyanamid de Argentina S.A.I.C., no puede considerársela como un tercero, y siendo ello así, se concluye que el pago de los reintegros fijados en el decreto 1011/91 no corresponde que se efectúe sobre el importe de los insumos importados.

 

 

En Buenos Aires, a los 7 días de febrero de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Ricardo Xavier Basaldúa y Christian Marcelo González Palazzo y, para dictar sentencia en los autos caratulados “CYANAMID DE ARGENTINA S.A.I.C. C/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS S/REC. DE APELACIÓN”, expediente N° 19.720-A,

 

El Dr. Ricardo Xavier Basaldúa dijo:

 

 I.- Que a fs. 11/16 se presenta, por apoderado, la firma CYANAMID DE ARGENTINA S.A.I.C. interponiendo recurso de apelación contra la Resolución DE PLA Nº 6428/03, que la condena al pago de multa en los términos del art. 954 del C.A. y al cobro de una suma en concepto de devolución de reintegros que la Aduana consideró pagados indebidamente respecto a las destinaciones documentadas por los P.E. Nros. 83236-9/93, 88053-5/93, 90530-0/93, 118002-3/93, 121906-8/93, 121911-2/93, 125209-2/93, 130499-1/93, 142069-1/93, 146373-1/93, 159043-5/93 y 166399-5/93. Resume los antecedentes del caso, sosteniendo que los denunciantes concluyeron que en función de lo dispuesto por el art. 33 de la ley 19.550 y el art. 76 del decreto reglamentario de la ley 23.349, la firma en causa habría incurrido en la infracción prevista en el art. 954, ap. 1, inc. a), del C.A. en función de no haber deducido de la base imponible, en los citados permisos, el valor C.I.F. de los insumos importados por la razón social Cyanamid de Argentina S.A. Se refiere luego a la resolución apelada, manifestando que las consideraciones respecto a la comisión de la infracción achacada son generales y no se especifica en la misma cual es la diferencia entre lo declarado y comprobado que se habría constatado por el servicio aduanero. Expresa agravios contra la decisión aduanera, dejando de lado el hecho de que no se hayan considerado en la misma las defensas. En cuanto a la procedencia de los reintegros, sostiene que todas las operaciones fueron onerosas y con ánimo de lucro, no obstante lo cual señala que el art. 825 del C.A. se relaciona con la venta de las mercaderías al exterior y el hecho generador del pago de los reintegros, por lo que nada tiene que ver el citado artículo con la compraventa realizada en plaza entre las empresas vinculadas, siendo por lo tanto un tema ajeno al tema controvertido. Agrega que la vinculación económica no implica identidad de personas y manifiesta que la claridad del texto del art. 33 de la ley 19.550 evidencia que la definición contenida en el mismo lo es al solo efecto de poder determinar en qué casos en la confección del estado de resultados y del balance general de una persona jurídica, corresponde incluir en el mismo la información relativa a sociedades vinculadas, pero de dicha normativa, bajo ninguna óptica interpretativa, puede concluirse en la inexistencia de dos personas jurídicas distintas o la identidad de ambas personas. Manifiesta que conforme con lo que surge del decreto 1011/91 y la Resolución 347/93 la obligación de deducir los valores CIF de la base imponible cuando se importen insumos importados, solo corresponde cuando quien exporta es el importador directo de los referidos insumos. Agrega que en ambas operaciones de exportación se dejó constancia que los insumos importados habían sido introducidos por un tercero. Se refiere luego a la inexistencia de declaración inexacta, alegando que, aún cuando se sostenga la presentación de una declaración inexacta con relación a dichos permisos de embarque, corresponde la aplicación del art. 959, inc. a), del C.A. Solicita se tenga presente la reserva del recurso extraordinario y se haga lugar al recurso interpuesto, con costas.

 

 II.- Que a fs. 22/32 se presenta la representante fiscal contestando el traslado y solicitando se confirme el decisorio apelado, con costas. Efectúa un relato de los antecedentes administrativos. Sostiene que ambas firmas, no obstante encontrarse registradas bajo formas jurídico-societarias diferentes, son simples sucursales de una firma matriz, domiciliada en el extranjero, integrando consecuentemente una misma y única persona jurídica. Agrega que la relación, según puede comprobarse de la lectura del dictamen jurídico obrante en las act. adm. no es de vinculación sino de identidad de personería, al resultar sucursales de una misma entidad matriz. Manifiesta que no existe transferencia de mercadería, atento a que nunca dejó de pertenecer a la casa matriz, por lo que la operatoria carece de carácter comercial. Agrega que la declaración inexacta no surge de la simple lectura de la declaración volcada en las destinaciones de exportación, sino que la dilucidación de la verdad de los hechos requirió del examen de documentación ajena a las destinaciones, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el art. 959 del C.A. Ofrece prueba y solicita se confirme el decisorio apelado.

 

 III.- Que a fs. 33 se tienen por acompañadas las actuaciones administrativas correspondientes a la causa. A fs. 38 se elevan los autos a la Sala “F” y quedan en estado de dictar sentencia.

 

   IV.- Que el expediente EAAA-1998-604918, se inicia con el acta denuncia respecto a los P.E. Nros. aquí involucrados por infracción, prima facie, al art. 954, ap. 1, inc. a), del C.A. A fs. 4/11 se agrega informe acta denuncia Nro. 13/98 y a fs. 12/15 copia del informe acta denuncia Nro. 11/98, en el que se basó el informe efectuado para el caso en cuestión. A fs. 16/45 se adjunta documentación presentada por la denunciada a requerimiento del servicio aduanero. A fs. 47 se instruye sumario y a fs. 48 se corre vista de lo actuado a la firma exportadora y a los despachantes intervinientes. A fs. 50/55 vta. presenta su descargo uno de los despachantes de aduana y a fs. 56/61 vta. hace lo propio la firma exportadora, acompañando a fs. 68/89 copia certificada de las facturas “A” correspondientes a las operaciones involucradas. A fs. 118/119 obra copia del dictamen N° 1340/99, a fs. 120/121 obra copia del dictamen N° 732/00 y a fs. 122/123 la nota n° 3174/01, en los que se fundamenta la resolución apelada. A fs. 126/128 se dicta la Resolución DE PLA Nº 6428/03 aquí apelada y que fuera aprobada por Resolución Nº 315/03 en lo que respecta a la absolución de los despachantes. Finalmente, como Anexo I, se adjuntan las carpetas originales de los permisos de embarque aquí involucrados.

 

   V.- Que se trata de resolver en autos si se ajusta a derecho la Resolución Nº 6428/03, en cuanto condena a la firma actora en su carácter de exportadora a la devolución de los reintegros percibidos por los insumos importados contenidos en la mercadería que se exportó para consumo, mediante las operaciones registradas en los P.E. Nros. 83236-9/93, 88053-5/93, 90530-0/93, 118002-3/93, 121906-8/93, 121911-2/93, 125209-2/93, 130499-1/93, 142069-1/93, 146373-1/93, 159043-5/93 y 166399-5/93 y al pago de una multa en los términos del art. 954, ap. 1, inc. a), del C.A.

   Que la recurrente se agravia de ambas exigencias, pero no cuestiona que la mercadería efectivamente tenía insumos importados, así como tampoco el monto de los tributos y de la multa exigida.

   Que tampoco niega la actora que la firma importadora CYANAMID DE ARGENTINA S.A. esté vinculada con ella y que ambas sean integrantes de un grupo económico con una casa matriz con domicilio en el exterior.

   Que, conforme se desprende de la documentación acompañada por la propia accionante, no cabe duda alguna que las firmas se encuentran vinculadas, lo que por lo demás como se dijera, no ha sido negado.

   Que reconoce por su parte el servicio aduanero que por las operaciones de exportación en trato corresponde el pago de los reintegros fijados en el decreto Nº 1011/91, Resolución Nº 1427/92, reglamentado por la Resolución Nº 347/93 de la A.N.A.

   Que el conflicto se suscita con la aplicación del punto 6.2.2. del Anexo II B, de la Resolución Nº 347/93 citada. En el mismo se establece “Corresponderá la deducción del valor C.I.F. de los insumos importados únicamente cuando el exportador hubiese sido el importador directo de los mismos”.

   Que sostiene la recurrente que justamente por haber sido importados los insumos por un tercero, no obstante la vinculación existente entre las firmas, su declaración fue correcta y le corresponde el reintegro sobre el total del valor declarado. Entiende que la vinculación no suprime la existencia de dos personas jurídicas diferentes que ostentan las empresas importadora y exportadora.

   Que la cuestión ha sido correctamente sintetizada en el pronunciamiento dictado con fecha 19 de octubre de 1999, en los autos “PERCON S.A. c/ D.G.A.” por la Sala 3 de la C.N.A.C.A.F.  que confirmó la dictada por esta misma Sala cuando expresa “La vinculación de las empresas a que se refiere el a quo no importa excluir la personalidad jurídica que pueda corresponder de acuerdo con las normas de derecho común, sino que está circunscripta a la cuestión tributaria discutida en autos.”

   Que el concepto se completa con lo también señalado en el mismo pronunciamiento cuando se dice: “Por lo demás, el criterio seguido por el a quo se ajusta al que fija el régimen aplicable para la devolución de créditos de IVA por exportaciones (conf. art. 41 de la ley de IVA y 64 de su Decreto Reglamentario) y tiene en cuenta el principio de la realidad económica que prima en materia fiscal y la regla según la cual las normas que rigen las cuestiones tributarias deben interpretarse de manera favorable a los fines que ellas persiguen (conf. Doc. Fallos 289:514, en especial considerando 13).”

   Que de lo transcripto se desprende que, a los efectos fiscales, la circunstancia de que las empresas se encuentren vinculadas, implica que deba considerárselas como una misma persona jurídica, independientemente de lo que regula el derecho común.

Que el pronunciamiento reseñado, no hace más que recoger lo ya dicho por la jurisprudencia, la doctrina y aún la legislación en materia de IVA, ganancias, valoración, etc., que por encontrarse volcado en los informes obrantes en los antecedentes administrativos de la presente causa, a los que se acompañó también la documentación en la que se fundan, se considera innecesario su transcripción en la presente.

Que de lo expuesto se concluye, que se ajusta a derecho la resolución en trato en cuanto considera que se debió deducir del importe del valor FOB, declarado a los efectos del pago de los reintegros solicitados mediante el formulario 8 de los permisos de embarque, el importe correspondiente al valor CIF de los insumos importados por la firma Cyanamid de Argentina S.A., por cuanto al pertenecer al mismo conjunto económico que la exportadora Cyanamid de Argentina S.A.I.C., no puede considerársela como un tercero, y siendo así, el pago de los reintegros fijados en el decreto 1011/91, no corresponde se efectué sobre el importe de los insumos importados.

   Que, a mayor abundamiento, y atento la referencia que se efectúa respecto a lo preceptuado en el art. 825 del C.A. en cuanto en el mismo se dispone:“1.- El régimen de reintegros es aquel en virtud del cual se restituyen, total o parcialmente, los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores por la mercadería que se exportare para consumo a título oneroso o bien, por los servicios que se hubieren prestado con relación a la mencionada mercadería. 2.- Los tributos interiores a que se refiere al apart. 1 no incluyen a los tributos que hubieran podido gravar la importación para consumo”, independiente de lo alegado por la recurrente en cuanto por la citada norma se hace referencia a la compra en el mercado local de los bienes, no puede dejarse de considerar que las mercaderías fueron vendidas también a firmas que integran presumiblemente el mismo conjunto económico.

Que así surge de las facturas comerciales y guías aéreas, obrantes en los permisos de embarque. En efecto, v.g., las mercaderías documentadas por el P.E. 083236-9/93 se remitieron a la firma Cyanamid de Colombia S.A. y las documentadas por el P.E. 090530-0/93 a la firma Cyanamid de México S.A. de C.V.

Que en el mismo sentido se ha expedido esta Sala “F” en la sentencia recaída con fecha 31 de agosto de 2005 en el expediente Nº 19.387-A, de igual carátula, análogo al presente.

 

   VI.- Que habiendo concluido que no corresponde considerar que los insumos importados contenidos en las mercaderías exportadas por los permisos que nos ocupan fueron importados por un tercero, corresponde analizar si se ha efectuado al documentarlos, la declaración inexacta imputada.

   Que de la lectura de los referidos permisos se desprende que se ha manifestado que los insumos importados, lo fueron por un tercero, liquidando en la copia 8 el importe del reintegro a percibir, sin deducción alguna.

   Que, contrariamente a lo que sostiene la accionante, no surge de los permisos ni de la documentación que se acompañó con los mismos, cuál era la firma a la que se le compró los insumos importados, razón por la cual, ello sólo surgió con la investigación efectuada por el servicio aduanero.

   Que, en efecto, no se desprende ni del contenido ni de las constancias puestas en el sobre contenedor, que se acompañara la factura de compra ni el detalle de los insumos importados al momento del registro de los P.E. Todo ello fue acompañado con posterioridad al cobro de los reintegros y al ser contestada la vista conferida en sede aduanera. 

   Que, atento la conclusión arribada en el apartado anterior, no cabe sino concluir que se ha cometido una declaración inexacta al manifestar que la mercadería fue adquirida a un tercero, atento a que integrando la firma vendedora el mismo conjunto económico, no puede considerarse que se trate de un tercero.

   Que a los efectos de evitar incurrir en la declaración inexacta, hubiese bastado con manifestar a qué tercero se le adquirieron los insumos, no pudiendo dejar de observar que también en la liquidación de los reintegros correspondientes a la casi totalidad de los P.E. se asentó, en forma manuscrita, que a los efectos del cobro de reintegros “no corresponde descontar insumos importados por tercero” y en otros P.E., se asentó que la mercadería no contenía insumos importados.

   Que, en lo que respecta a la falta de perjuicio fiscal alegada por la actora, argumentando para ello que “con los reintegros que percibe mi mandante por cada operación de exportación no recupera el total de los impuestos interiores abonados por cada operación de compra-venta”, cabe señalar que el perjuicio fiscal al que se refiere el inc. a), del ap. 1, del art. 954 del C.A., como elemento configurativo de la infracción regulada, no es el que pueda sufrir el contribuyente, sino el Fisco nacional y no cabe duda alguna que si éste paga mayores reintegros que los que corresponden, se produce el perjuicio fiscal contemplado en la norma, perjuicio que, por lo demás se encuentra expresamente contemplado a tales efectos en el art. 956, inc. b), del C.A.

   Que de lo expuesto se concluye que se encuentran reunidos también los elementos configurativos de la infracción imputada.

 

Por ello, VOTO POR:

 

   1.- Confirmar el art. 1° de la resolución DE PLA Nº 6428/03, en cuanto condena a la recurrente al pago de una multa por la infracción al art. 954, ap.1, inc. a), del C.A.

   2.- Confirmar el art. 4° de la resolución mencionada en el punto 1. precedente, en cuanto intima a la firma recurrente a la devolución de los importes percibidos indebidamente en concepto de reintegros por los P.E. aquí involucrados. 

3.- Costas a la recurrente.

4.- Regular los honorarios de la representante fiscal en la suma de DOS MIL PESOS ($ 2.000.-), de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1163 del C.A., y 6, 7, 8, 9, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432.

 

El Dr. Christian M. González Palazzo dijo:

 

Que adhiere al voto del Dr. Ricardo Xavier Basaldúa.

 

Por ello, en virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

 

1.- Confirmar el art. 1° de la resolución DE PLA Nº 6428/03, en cuanto condena a la recurrente al pago de una multa por la infracción al art. 954, ap.1, inc. a), del C.A.

   2.- Confirmar el art. 4° de la resolución mencionada en el punto 1. precedente, en cuanto intima a la firma recurrente a la devolución de los importes percibidos indebidamente en concepto de reintegros por los P.E. aquí involucrados. 

3.- Costas a la recurrente.

4.- Regular los honorarios de la representante fiscal en la suma de DOS MIL PESOS ($ 2.000.-), de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1163 del C.A., y 6, 7, 8, 9, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432.

 

Suscriben la presente los Dres. Ricardo Xavier Basaldúa y Christian M. González Palazzo, por encontrarse el Dr. Pablo A. Garbarino en uso de licencia -art. 59 R.T.F.N.-.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, por secretaría general de Asuntos Aduaneros devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.