Resolución General 3485
Impuestos Internos —Cigarrillos— y adicional de
emergencia a los cigarrillos. Determinación e ingreso del gravamen. Formas,
plazos y condiciones. Resolución General 2445. Su modificación.
Bs. As., 17/4/2013
VISTO la Actuación SIGEA Nº 15086-71-2010/4 del Registro
de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General Nº 2.445 se
establecieron los procedimientos para la determinación e ingreso de los
impuestos internos —cigarrillos— y del adicional de emergencia a los
cigarrillos.
Que es objetivo de esta Administración Federal
implementar medidas tendientes a reducir la evasión, así como al ordenamiento
de la normativa vigente en materia de impuestos internos.
Que en tal sentido procede efectuar adecuaciones respecto
de las características que deberán reunir los instrumentos fiscales de control
en uso para los cigarrillos, a fin de facilitar las tareas de fiscalización y
control del sector tabacalero.
Que han tomado la intervención que les compete la
Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación, de Administración Financiera y de Sistemas y
Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el Artículo 13 de la Ley de Impuestos Internos, según texto
sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones, por el
Artículo 1º de la Ley Nº 24.625 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del
Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase la Resolución General Nº 2.445,
en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el Artículo 7º, por el que se indica
seguidamente:
“ARTICULO 7º.- Los instrumentos fiscales de control
utilizados para el expendio de cigarrillos, tendrán similares características a
los actualmente en uso y deberán, a los fines de su fiscalización y control,
reunir las características que para cada caso se indica:
a) Tratándose de productos nacionales:
1. Se identificarán por colores, según la modalidad
adoptada para su comercialización, conforme se establece seguidamente:
1.1. Paquetes o envases cerrados de VEINTE (20)
cigarrillos: color azul.
1.2. Paquetes o envases cerrados de DIEZ (10)
cigarrillos: color verde.
1.3. Cualquier otra unidad de medida adoptada por las
empresas manufactureras de tabaco para su comercialización: color violeta.
2. Contendrán sobreimpresos los siguientes datos:
2.1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)
de la empresa manufacturera.
2.2. Código numérico de la marquilla o del rango de
precio de la misma y, de corresponder, la letra que identifique el
establecimiento elaborador según lo previsto en el artículo anterior.
b) Tratándose de productos importados:
1. Cualquiera sea la unidad de medida adoptada por las
empresas manufactureras de tabaco para su comercialización: color rojo, y
2. contendrán sobreimpresos, los siguientes datos:
2.1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)
de la empresa manufacturera, y
2.2. de corresponder, el código numérico de la marquilla
o del rango del precio de la misma.
La impresión de los datos indicados en el punto 2. de los
incisos a) y b), respectivamente, deberán ser efectuados por los responsables
indicados en el Artículo 1º.
Los consumos de los instrumentos fiscales deberán ser
informados mensualmente, incorporando los datos respectivos en la declaración
jurada correspondiente al tercer período fiscal, de acuerdo con el plazo
previsto por el Artículo 3º de la presente.”.
2. Incorpórase como tercer párrafo del Artículo 11, el
siguiente:
“A los efectos de identificar el establecimiento
elaborador o planta manufacturera por los cuales se efectúe la liquidación
pertinente, los contribuyentes deberán cargar un dato numérico correlativo en
el campo “Establecimiento o local N°” incluido en la pantalla “Datos de la
Declaración Jurada”.”.
Art. 2º — Las disposiciones que se establecen por esta
resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en
el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.