Detalle de la norma RE-59-2012-CARU
Resolución Nro. 59 Comisión Administradora Río Uruguay
Organismo Comisión Administradora Río Uruguay
Año 2012
Asunto Se prohibe la captura en todas las categorías de pesca
Boletín Oficial
Fecha: 23/04/2013
Detalle de la norma
Resolución 59-2012

Resolución  59-2012

 

 

 Paysandú, 20/12/2012

 

 VISTO: Lo dispuesto por la Comisión en la Sesión Ordinaria del 20 de diciembre de 2012, Acta Nº 11/12, y

 

 CONSIDERANDO:

 

 I) Que la Subcomisión de Pesca y Otros Recursos Vivos ha llevado a cabo un análisis relativo al grado de compatibilización de las normas de conservación y regulación de la actividad pesquera en el Río Uruguay, para su aplicación en el ámbito de competencia previsto en el Artículo 2, Inciso b) del Estatuto el Río Uruguay. En tal sentido se ha logrado el consenso en el foro de CARU integrado por los Organismos Competentes de las partes y Asesores de la Subcomisión de Pesca y Otros Recursos Vivos para los Estudios sobre Compatibilización de Normas de Conservación de los Recursos Icticos del Río Uruguay. En dicho ámbito se encontraron representados los siguientes organismos de los Estados Parte: Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA-ROU), Subsecretaría de Pesca y Acuicultura de la Nación (RA), Dirección de Recursos Naturales de la Provincia de Entre Ríos (RA), Dirección de Recursos Naturales de la Provincia de Corrientes (RA), Jefatura Circunscripción del Río Uruguay (ROU), Prefectura de Zona Bajo Uruguay (RA) y Prefectura de Salto Grande (RA).

 

 II) Que en lo atinente a las medidas de conservación de los recursos pesqueros, se consideró conveniente que la CARU dicte conforme a su competencia las normas reglamentarias sobre prohibición de captura y medidas mínimas de captura de las especies que requieran una tutela especial.

 

 III) Que en tal sentido el Artículo 10, Incisos a), b) y c) del tema E4, Título 2, Capítulo 3, Sección 1 del Digesto de Usos del Río Uruguay, que a los efectos de la conservación y preservación de los recursos pesqueros la CARU, podrá dictar normas reglamentarias estableciendo prohibición de captura del algunas especies, las medidas mínimas por debajo de las cuales los ejemplares de determinadas especies no podrán ser objeto de captura, así como las dimensiones de las redes y las características de las artes de pesca permitidas según la categoría de pesca.

 

 IV) Que los aspectos analizados son materia de la Resolución CARU Nº 08/98, imponiéndose una modificación a la misma.

 

 ATENTO: A las funciones conferidas estatutariamente a la Comisión;

 

 LA COMISION ADMINISTRADORA DEL RIO URUGUAY

 

 RESUELVE:

 

 ARTICULO 1º.— Modifícanse los Artículos 1º), 2º), 3º), 4º) y 6º) de la Resolución 08/98, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

“Artículo 1º) Prohíbese en el ámbito de competencia determinado en el Artículo 2 Inciso b) del Estatuto del Río Uruguay, la captura en todas las categorías de pesca, y hasta tanto no varíen las actuales condiciones críticas, estableciendo en consecuencia la veda absoluta de pesca, con relación a las siguientes especies:

 

 a) Pacú (Piaractus mesopotamicus).

 

 b) Manguruyú (Paulicea luetkeni).

 

 c) Salmón de río o Pirapitá (Brycon orbignyanus).

 

 d) Surubí atigrado (Pseudoplatystoma fasciatum).

 

 e) Armado Común (Pterodoras granulosus).

 

 f) Armado Chancho (Oxydoras kneri).

 

 g) Armado (Rhinodoras dorbignyi).

 

 h) Armado (Megalodoras laevigatulus).”

 

 “Artículo 2º) Establécese el siguiente período de veda, para la protección del Dorado: Pesca comercial y Deportiva desde el 1 de septiembre al 31 de diciembre de cada año. El presente artículo tendrá validez hasta el 31 de diciembre de 2013.”

 

 “Artículo 3º) Las especies que se indican en los incisos siguientes del presente artículo, no podrán ser objeto de captura en ninguna categoría de pesca, cuando su longitud estándar (Ls) se halle por debajo de las siguientes medidas mínimas:

 

 a) Bagre Amarillo (Pimelodus maculatus) 20 cm.

 

 b) Bagre Blanco (Pimelodus albicans) 22 cm.

 

 c) Boga Común (Leporinus obtusidens) 34 cm.

 

 d) Dorado (Salminus brasiliensis) 65 cm.

 

 e) Bagre Negro (Rhamdia quelen) 24 cm.

 

 f) Patí (Luciopimelodus patí) 40 cm.

 

 g) Pejerrey (Odontesthes bonariensis) 25 cm.

 

 h) Sábalo (Prochilodus lineatus) 34 cm.

 

 i) Surubí (Pseudoplatystoma coruscans) 85 cm.

 

 j) Tararira (Hoplias malabaricus) 33 cm.

 

 k) Manduví (Ageneiosus valenciennesi) 27 cm.

 

 A todos los efectos previstos en el presente artículo, los valores correspondientes a la longitud estándar (Ls), se corresponden con la distancia entre el hocico y la base de la aleta caudal, medida en centímetros.”

 

 “Artículo 4º) Las artes de pesca admitidas para cada categoría, serán las siguientes:

 

 a) Pesca Deportiva: Se podrán utilizar la línea de mano, la caña con o sin reel, el medio mundo o bonete, el calderín y la red de playa de hasta 10 metros de longitud. En caso de uso de señuelos con más de un anzuelo funcional (simple, doble o triple), se mantendrá funcional el primero anulando el resto, quitando los mismos o cerrando sus anzuelos. En cuanto a los anzuelos componentes del señuelo, deberá eliminarse o anularse la rebaba de los mismos.

 

 b) Pesca de Subsistencia: Para esta categoría se admitirán las artes permitidas para la pesca deportiva, más una red agallera de luz de malla igual o mayor que 70 mm (entre nudos consecutivos) o 140 mm (entre nudos opuestos) de hasta 25 metros de longitud y/o un espinel o tarros de hasta 20 anzuelos.

 

 c) Pesca Comercial: Para esta categoría se admitirán redes agalleras de luz de malla igual o mayor que 70 mm (entre nudos consecutivos) o 140 mm (entre nudos opuestos). El uso de artes de pesca no incluidas en los incisos a) y b) precedentes, o que superen las dimensiones indicadas en los mismos, hará presumir el carácter comercial de la pesca y la sujetará a la normativa para esa actividad.”

 

 “Artículo 6º) Prohíbese en el ámbito de competencia determinado en el artículo 2 inciso b) del Estatuto del Río Uruguay, con carácter general, los siguientes artes y métodos de pesca:

 

 a) Con empleo de explosivos.

 

 b) Utilizando sustancias tóxicas o de cualquier otro tipo que alteren el comportamiento de los peces para facilitar su captura.

 

 c) La perturbación de los peces mediante ruidos u otros medios para hacerlos huir hacia las partes propias o para que no caigan en las ajenas.

 

 d) El uso de trasmallos (redes de enmalle de dos o tres paños adyacentes).

 

 e) El uso de redes a la deriva.”

 

ARTICULO 2º.— Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina y Diario Oficial de la República Oriental del Uruguay, notifíquese a las autoridades competentes de los Estados Parte, Organismos Provinciales de Entre Ríos y Corrientes de la República Argentina, dése a las Secretarías Administrativas y Técnica y archívese. — Capitán de Navío (R) GASTON SILBERMANN, Presidente, Comisión Administradora del Río Uruguay. — Embajador HERNAN D. ORDUNA, Vicepresidente, Comisión Administradora del Río Uruguay. — JOSE NUNES, Secretario Administrativo, Comisión Administradora del Río Uruguay.

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Modifica RE-8-1998-CARU Se prohibe la captura en todas las categorías de pesca