Resolución 59-2012
Paysandú, 20/12/2012
VISTO: Lo dispuesto por la Comisión en la Sesión
Ordinaria del 20 de diciembre de 2012, Acta Nº 11/12, y
CONSIDERANDO:
I) Que la Subcomisión de Pesca y Otros Recursos Vivos ha
llevado a cabo un análisis relativo al grado de compatibilización de las normas
de conservación y regulación de la actividad pesquera en el Río Uruguay, para
su aplicación en el ámbito de competencia previsto en el Artículo 2, Inciso b)
del Estatuto el Río Uruguay. En tal sentido se ha logrado el consenso en el
foro de CARU integrado por los Organismos Competentes de las partes y Asesores
de la Subcomisión de Pesca y Otros Recursos Vivos para los Estudios sobre
Compatibilización de Normas de Conservación de los Recursos Icticos del Río
Uruguay. En dicho ámbito se encontraron representados los siguientes organismos
de los Estados Parte: Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA-ROU),
Subsecretaría de Pesca y Acuicultura de la Nación (RA), Dirección de Recursos
Naturales de la Provincia de Entre Ríos (RA), Dirección de Recursos Naturales
de la Provincia de Corrientes (RA), Jefatura Circunscripción del Río Uruguay
(ROU), Prefectura de Zona Bajo Uruguay (RA) y Prefectura de Salto Grande (RA).
II) Que en lo atinente a las medidas de conservación de
los recursos pesqueros, se consideró conveniente que la CARU dicte conforme a
su competencia las normas reglamentarias sobre prohibición de captura y medidas
mínimas de captura de las especies que requieran una tutela especial.
III) Que en tal sentido el Artículo 10, Incisos a), b) y
c) del tema E4, Título 2, Capítulo 3, Sección 1 del Digesto de Usos del Río
Uruguay, que a los efectos de la conservación y preservación de los recursos
pesqueros la CARU, podrá dictar normas reglamentarias estableciendo prohibición
de captura del algunas especies, las medidas mínimas por debajo de las cuales
los ejemplares de determinadas especies no podrán ser objeto de captura, así
como las dimensiones de las redes y las características de las artes de pesca
permitidas según la categoría de pesca.
IV) Que los aspectos analizados son materia de la
Resolución CARU Nº 08/98, imponiéndose una modificación a la misma.
ATENTO: A las funciones conferidas estatutariamente a la
Comisión;
LA COMISION ADMINISTRADORA DEL RIO URUGUAY
RESUELVE:
ARTICULO 1º.— Modifícanse los Artículos 1º), 2º), 3º),
4º) y 6º) de la Resolución 08/98, los que quedarán redactados de la siguiente
manera:
“Artículo 1º) Prohíbese en el ámbito de competencia
determinado en el Artículo 2 Inciso b) del Estatuto del Río Uruguay, la captura
en todas las categorías de pesca, y hasta tanto no varíen las actuales
condiciones críticas, estableciendo en consecuencia la veda absoluta de pesca,
con relación a las siguientes especies:
a) Pacú (Piaractus mesopotamicus).
b) Manguruyú (Paulicea luetkeni).
c) Salmón de río o Pirapitá (Brycon orbignyanus).
d) Surubí atigrado (Pseudoplatystoma fasciatum).
e) Armado Común (Pterodoras granulosus).
f) Armado Chancho (Oxydoras kneri).
g) Armado (Rhinodoras dorbignyi).
h) Armado (Megalodoras laevigatulus).”
“Artículo 2º) Establécese el siguiente período de veda,
para la protección del Dorado: Pesca comercial y Deportiva desde el 1 de
septiembre al 31 de diciembre de cada año. El presente artículo tendrá validez
hasta el 31 de diciembre de 2013.”
“Artículo 3º) Las especies que se indican en los incisos
siguientes del presente artículo, no podrán ser objeto de captura en ninguna
categoría de pesca, cuando su longitud estándar (Ls) se halle por debajo de las
siguientes medidas mínimas:
a) Bagre Amarillo (Pimelodus maculatus) 20 cm.
b) Bagre Blanco (Pimelodus albicans) 22 cm.
c) Boga Común (Leporinus obtusidens) 34 cm.
d) Dorado (Salminus brasiliensis) 65 cm.
e) Bagre Negro (Rhamdia quelen) 24 cm.
f) Patí (Luciopimelodus patí) 40 cm.
g) Pejerrey (Odontesthes bonariensis) 25 cm.
h) Sábalo (Prochilodus lineatus) 34 cm.
i) Surubí (Pseudoplatystoma coruscans) 85 cm.
j) Tararira (Hoplias malabaricus) 33 cm.
k) Manduví (Ageneiosus valenciennesi) 27 cm.
A todos los efectos previstos en el presente artículo,
los valores correspondientes a la longitud estándar (Ls), se corresponden con
la distancia entre el hocico y la base de la aleta caudal, medida en
centímetros.”
“Artículo 4º) Las artes de pesca admitidas para cada
categoría, serán las siguientes:
a) Pesca Deportiva: Se podrán utilizar la línea de mano,
la caña con o sin reel, el medio mundo o bonete, el calderín y la red de playa
de hasta 10 metros de longitud. En caso de uso de señuelos con más de un
anzuelo funcional (simple, doble o triple), se mantendrá funcional el primero
anulando el resto, quitando los mismos o cerrando sus anzuelos. En cuanto a los
anzuelos componentes del señuelo, deberá eliminarse o anularse la rebaba de los
mismos.
b) Pesca de Subsistencia: Para esta categoría se
admitirán las artes permitidas para la pesca deportiva, más una red agallera de
luz de malla igual o mayor que 70 mm (entre nudos consecutivos) o 140 mm (entre nudos opuestos) de hasta 25 metros de longitud y/o un espinel o tarros de hasta 20
anzuelos.
c) Pesca Comercial: Para esta categoría se admitirán
redes agalleras de luz de malla igual o mayor que 70 mm (entre nudos consecutivos) o 140 mm (entre nudos opuestos). El uso de artes de pesca no
incluidas en los incisos a) y b) precedentes, o que superen las dimensiones
indicadas en los mismos, hará presumir el carácter comercial de la pesca y la
sujetará a la normativa para esa actividad.”
“Artículo 6º) Prohíbese en el ámbito de competencia
determinado en el artículo 2 inciso b) del Estatuto del Río Uruguay, con
carácter general, los siguientes artes y métodos de pesca:
a) Con empleo de explosivos.
b) Utilizando sustancias tóxicas o de cualquier otro tipo
que alteren el comportamiento de los peces para facilitar su captura.
c) La perturbación de los peces mediante ruidos u otros
medios para hacerlos huir hacia las partes propias o para que no caigan en las
ajenas.
d) El uso de trasmallos (redes de enmalle de dos o tres
paños adyacentes).
e) El uso de redes a la deriva.”
ARTICULO 2º.— Comuníquese, publíquese en el Boletín
Oficial de la República Argentina y Diario Oficial de la República Oriental del
Uruguay, notifíquese a las autoridades competentes de los Estados Parte,
Organismos Provinciales de Entre Ríos y Corrientes de la República Argentina,
dése a las Secretarías Administrativas y Técnica y archívese. — Capitán de
Navío (R) GASTON SILBERMANN, Presidente, Comisión Administradora del Río
Uruguay. — Embajador HERNAN D. ORDUNA, Vicepresidente, Comisión Administradora del
Río Uruguay. — JOSE NUNES, Secretario Administrativo, Comisión Administradora
del Río Uruguay.