Ley 26331
Establécense los presupuestos mínimos de protección
ambiental para el enriquecimiento, la restauración, conservación,
aprovechamiento y manejo sostenible de los bosques nativos.
Sancionada: Noviembre 28 de 2007
Promulgada de Hecho: Diciembre 19 de 2007
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en
Congreso,
etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
LEY DE PRESUPUESTOS MINIMOS DE
PROTECCION AMBIENTAL
DE LOS BOSQUES NATIVOS
Capítulo 1
Disposiciones Generales
ARTICULO 1º — La presente ley establece los presupuestos
mínimos de protección ambiental para el enriquecimiento, la restauración,
conservación, aprovechamiento y manejo sostenible de los bosques nativos, y de
los servicios ambientales que éstos brindan a la sociedad. Asimismo, establece
un régimen de fomento y criterios para la distribución de fondos por los
servicios ambientales que brindan los bosques nativos.
ARTICULO 2º — A los fines de la presente ley, considéranse
bosques nativos a los ecosistemas forestales naturales compuestos
predominantemente por especies arbóreas nativas maduras, con diversas especies
de flora y fauna asociadas, en conjunto con el medio que las rodea —suelo,
subsuelo, atmósfera, clima, recursos hídricos—, conformando una trama
interdependiente con características propias y múltiples funciones, que en su
estado natural le otorgan al sistema una condición de equilibrio dinámico y que
brinda diversos servicios ambientales a la sociedad, además de los diversos
recursos naturales con posibilidad de utilización económica.
Se encuentran comprendidos en la definición tanto los
bosques nativos de origen primario, donde no intervino el hombre, como aquellos
de origen secundario formados luego de un desmonte, así como aquellos
resultantes de una recomposición o restauración voluntarias.
Quedan exceptuados de la aplicación de la presente ley
todos aquellos aprovechamientos realizados en superficies menores a DIEZ (10)
hectáreas que sean propiedad de comunidades indígenas o de pequeños
productores.
ARTICULO 3º — Son objetivos de la presente ley:
a) Promover la conservación mediante el Ordenamiento
Territorial de los Bosques Nativos y la regulación de la expansión de la
frontera agropecuaria y de cualquier otro cambio de uso del suelo;
b) Implementar las medidas necesarias para regular y
controlar la disminución de la superficie de bosques nativos existentes,
tendiendo a lograr una superficie perdurable en el tiempo;
c) Mejorar y mantener los procesos ecológicos y culturales
en los bosques nativos que beneficien a la sociedad;
d) Hacer prevalecer los principios precautorio y
preventivo, manteniendo bosques nativos cuyos beneficios ambientales o los daños
ambientales que su ausencia generase, aún no puedan demostrarse con las
técnicas disponibles en la actualidad;
e) Fomentar las actividades de enriquecimiento,
conservación, restauración mejoramiento y manejo sostenible de los bosques
nativos.
ARTICULO 4º — A los efectos de la presente ley se entiende
por:
- Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos: A la
norma que basada en los criterios de sostenibilidad ambiental establecidos en
el Anexo de la presente ley zonifica territorialmente el área de los bosques
nativos existentes en cada jurisdicción de acuerdo a las diferentes categorías
de conservación.
- Manejo Sostenible: A la organización, administración y
uso de los bosques nativos de forma e intensidad que permita mantener su
biodiversidad, productividad, vitalidad, potencialidad y capacidad de
regeneración, para atender, ahora y en el futuro, las funciones ecológicas,
económicas y sociales relevantes en el ámbito local y nacional, sin producir
daños a otros ecosistemas, manteniendo los Servicios Ambientales que prestan a
la sociedad.
- Plan de Manejo Sostenible de Bosques Nativos: Al
documento que sintetiza la organización, medios y recursos, en el tiempo y el
espacio, del aprovechamiento sostenible de los recursos forestales, maderables
y no maderables, en un bosque nativo o grupo de bosques nativos, para lo cual
debe incluir una descripción pormenorizada del terreno forestal en sus aspectos
ecológicos, legales, sociales y económicos y, en particular, un inventario
forestal con un primer nivel de detalle tal que permita la toma de decisiones
en cuanto a la silvicultura a aplicar en cada una de las unidades de bosque
nativo y a la estimación de su rentabilidad.
- Plan de Aprovechamiento del Uso del Suelo: Al documento
que describe el objeto del aprovechamiento y especifica la organización y
medios a emplear para garantizar la sustentabilidad, incluidas la extracción y
saca.
- Desmonte: A toda actuación antropogénica que haga perder
al "bosque nativo" su carácter de tal, determinando su conversión a
otros usos del suelo tales como, entre otros: la agricultura, la ganadería, la
forestación, la construcción de presas o el desarrollo de áreas urbanizadas.
ARTICULO 5º — Considéranse Servicios Ambientales a los
beneficios tangibles e intangibles, generados por los ecosistemas del bosque
nativo, necesarios para el concierto y supervivencia del sistema natural y
biológico en su conjunto, y para mejorar y asegurar la calidad de vida de los
habitantes de la Nación beneficiados por los bosques nativos.
Entre otros, los principales servicios ambientales que los
bosques nativos brindan a la sociedad son:
- Regulación hídrica;
- Conservación de la biodiversidad;
- Conservación del suelo y de calidad del agua;
- Fijación de emisiones de gases con efecto invernadero;
- Contribución a la diversificación y belleza del paisaje;
- Defensa de la identidad cultural.
Capítulo 2
Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos
ARTICULO 6º — En un plazo máximo de UN (1) año a partir de
la sanción de la presente ley, a través de un proceso participativo, cada
jurisdicción deberá realizar el Ordenamiento de los Bosques Nativos existentes
en su territorio de acuerdo a los criterios de sustentabilidad establecidos en
el Anexo de la presente ley, estableciendo las diferentes categorías de
conservación en función del valor ambiental de las distintas unidades de bosque
nativo y de los servicios ambientales que éstos presten.
La Autoridad Nacional de Aplicación brindará, a solicitud
de las Autoridades de Aplicación de cada jurisdicción, la asistencia técnica,
económica y financiera necesaria para realizar el Ordenamiento de los Bosques
Nativos existentes en sus jurisdicciones.
Cada jurisdicción deberá realizar y actualizar
periódicamente el Ordenamiento de los Bosques Nativos, existentes en su
territorio.
ARTICULO 7º — Una vez cumplido el plazo establecido en el
artículo anterior, las jurisdicciones que no hayan realizado su Ordenamiento
Territorial de Bosques Nativos no podrán autorizar desmontes ni ningún otro
tipo de utilización y aprovechamiento de los bosques nativos.
ARTICULO 8º — Durante el transcurso del tiempo entre la
sanción de la presente ley y la realización del Ordenamiento Territorial de
Bosques Nativos, no se podrán autorizar desmontes.
ARTICULO 9º — Las categorías de conservación de los
bosques nativos son las siguientes:
- Categoría I (rojo): sectores de muy alto valor de
conservación que no deben transformarse. Incluirá áreas que por sus ubicaciones
relativas a reservas, su valor de conectividad, la presencia de valores
biológicos sobresalientes y/o la protección de cuencas que ejercen, ameritan su
persistencia como bosque a perpetuidad, aunque estos sectores puedan ser
hábitat de comunidades indígenas y ser objeto de investigación científica.
- Categoría II (amarillo): sectores de mediano valor de
conservación, que pueden estar degradados pero que a juicio de la autoridad de
aplicación jurisdiccional con la implementación de actividades de restauración
pueden tener un valor alto de conservación y que podrán ser sometidos a los
siguientes usos: aprovechamiento sostenible, turismo, recolección e
investigación científica.
- Categoría III (verde): sectores de bajo valor de
conservación que pueden transformarse parcialmente o en su totalidad aunque
dentro de los criterios de la presente ley.
Capítulo 3
Autoridades de Aplicación
ARTICULO 10. — Será Autoridad de Aplicación el organismo
que la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires determinen para
actuar en el ámbito de cada jurisdicción.
ARTICULO 11. — Será Autoridad de Aplicación en
jurisdicción nacional la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la
Nación o el organismo de mayor jerarquía con competencia ambiental que en el
futuro la reemplace.
Capítulo 4
Programa Nacional de Protección de los Bosques
Nativos
ARTICULO 12. — Créase el Programa Nacional de Protección
de los Bosques Nativos, el que será ejecutado por la Autoridad Nacional de
Aplicación, y tendrá los siguientes objetivos:
a) Promover, en el marco del Ordenamiento Territorial de
los Bosques Nativos, el manejo sostenible de los bosques nativos Categorías II
y III, mediante el establecimiento de criterios e indicadores de manejo
sostenible ajustados a cada ambiente y jurisdicción;
b) Impulsar las medidas necesarias para garantizar que el
aprovechamiento de los bosques nativos sea sostenible, considerando a las
comunidades indígenas originarias que los habitan o dependan de ellos,
procurando la minimización de los efectos ambientales negativos;
c) Fomentar la creación y mantenimiento de reservas
forestales suficientes y funcionales, por cada eco región forestal del
territorio nacional, a fin de evitar efectos ecológicos adversos y pérdida de
servicios ambientales estratégicos. Las citadas reservas forestales deben ser
emergentes del proceso de Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos en
cada eco región y podrán incluir áreas vecinas a los bosques nativos necesarias
para su preservación;
d) Promover planes de reforestación y restauración
ecológica de bosques nativos degradados;
e) Mantener actualizada la información sobre la superficie
cubierta por bosques nativos y su estado de conservación;
f) Brindar a las Autoridades de Aplicación de las
distintas jurisdicciones, las capacidades técnicas para formular, monitorear,
fiscalizar y evaluar los Planes de Manejo Sostenible de los Bosques Nativos
existentes en su territorio, de acuerdo a los criterios de sustentabilidad
establecidos en el Anexo. Esta asistencia estará dirigida a mejorar la
capacidad del personal técnico y auxiliar, mejorar el equipamiento de campo y
gabinete y el acceso a nuevas tecnologías de control y seguimiento, promover la
cooperación y uniformización de información entre instituciones equivalentes de
las diferentes jurisdicciones entre sí y con la Autoridad Nacional de
Aplicación.
g) Promover la aplicación de medidas de conservación,
restauración, aprovechamiento y ordenamiento según proceda.
Capítulo 5
Autorizaciones de Desmonte o de Aprovechamiento
Sostenible
ARTICULO 13. — Todo desmonte o manejo sostenible de
bosques nativos requerirá autorización por parte de la Autoridad de Aplicación
de la jurisdicción correspondiente.
ARTICULO 14. — No podrán autorizarse desmontes de bosques
nativos clasificados en las Categorías I (rojo) y II (amarillo).
ARTICULO 15. — Se prohíbe la quema a cielo abierto de los
residuos derivados de desmontes o aprovechamientos sostenibles de bosques
nativos.
ARTICULO 16. — Las personas físicas o jurídicas, públicas
o privadas, que soliciten autorización para realizar manejo sostenible de
bosques nativos clasificados en las categorías II y III, deberán sujetar su
actividad a un Plan de Manejo Sostenible de Bosques Nativos que debe cumplir
las condiciones mínimas de persistencia, producción sostenida y mantenimiento
de los servicios ambientales que dichos bosques nativos prestan a la sociedad.
ARTICULO 17. — Las personas físicas o jurídicas, públicas
o privadas, que soliciten autorización para realizar desmontes de bosques
nativos de la categoría III, deberán sujetar su actividad a un Plan de
Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo, el cual deberá contemplar
condiciones mínimas de producción sostenida a corto, mediano y largo plazo y el
uso de tecnologías disponibles que permitan el rendimiento eficiente de la
actividad que se proponga desarrollar.
ARTICULO 18. — Los Planes de Manejo Sostenible de Bosques
Nativos y los Planes de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo deberán
elaborarse de acuerdo a la reglamentación que para cada región y zona
establezca la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción correspondiente, quien
deberá definir las normas generales de manejo y aprovechamiento.
Los planes requerirán de la evaluación y aprobación de la
Autoridad de Aplicación de la jurisdicción en forma previa a su ejecución y
deberán ser suscriptos por los titulares de la actividad y avalados por un
profesional habilitado, inscriptos en el registro que se llevará al efecto en
la forma y con los alcances que la Autoridad de Aplicación establezca.
ARTICULO 19. — Todo proyecto de desmonte o manejo
sostenible de bosques nativos deberá reconocer y respetar los derechos de las
comunidades indígenas originarias del país que tradicionalmente ocupen esas
tierras.
ARTICULO 20. — En el caso de verificarse daño ambiental
presente o futuro que guarde relación de causalidad con la falsedad u omisión
de los datos contenidos en los Planes de Manejo Sostenible de Bosques Nativos y
en los Planes de Aprovechamiento de Cambio de Uso del Suelo, las personas
físicas o jurídicas que hayan suscripto los mencionados estudios serán
solidariamente responsables junto a los titulares de la autorización.
ARTICULO 21. — En el caso de actividades no sostenibles
desarrolladas por pequeños productores y/o comunidades campesinas relacionadas
a los bosques nativos, la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción que
corresponda deberá implementar programas de asistencia técnica y financiera a
efectos de propender a la sustentabilidad de tales actividades.
Capítulo 6
Evaluación de Impacto Ambiental.
ARTICULO 22. — Para el otorgamiento de la autorización de
desmonte o de aprovechamiento sostenible, la autoridad de aplicación de cada jurisdicción
deberá someter el pedido de autorización a un procedimiento de evaluación de
impacto ambiental.
La evaluación de impacto ambiental será obligatoria para
el desmonte. Para el manejo sostenible lo será cuando tenga el potencial de
causar impactos ambientales significativos, entendiendo como tales aquellos que
pudieran generar o presentar al menos uno de los siguientes efectos,
características o circunstancias:
a) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y
calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, el agua y el
aire;
b) Reasentamiento de comunidades humanas, o alteraciones
significativas de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos;
c) Localización próxima a población, recursos y áreas
protegidas susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del
territorio en que se pretende ejecutar el proyecto o actividad;
d) Alteración significativa, en términos de magnitud o
duración, del valor paisajístico o turístico de una zona;
e) Alteración de monumentos, sitios con valor
antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al
patrimonio cultural.
ARTICULO 23. — En el procedimiento de evaluación de
impacto ambiental la autoridad de aplicación de cada jurisdicción deberá:
a) Informar a la Autoridad Nacional de Aplicación;
b) Emitir la Declaración de Impacto Ambiental;
c) Aprobar los planes de manejo sostenible de los bosques
nativos;
d) Garantizar el cumplimiento de los artículos 11, 12 y 13
de la Ley 25.675 —Ley General del Ambiente— y de lo establecido en la presente
ley.
ARTICULO 24. — El Estudio del Impacto Ambiental (EIA)
contendrá, como mínimo y sin perjuicio de los requisitos complementarios
establecidos por cada jurisdicción, los siguientes datos e información:
a) Individualización de los Titulares responsables del
proyecto y del Estudio del Impacto Ambiental;
b) Descripción del proyecto propuesto a realizarcon
especial mención de: objetivos, localización, componentes, tecnología, materias
primas e insumos, fuente y consumo energético, residuos, productos, etapas,
generación de empleo, beneficios económicos (discriminando privados, públicos y
grupos sociales beneficiados), números de beneficiarios directos e indirectos;
c) Plan de manejo sostenible de los bosques nativos,
comprendiendo propuestas para prevenir y mitigar los impactos ambientales
adversos y optimizar los impactos positivos, acciones de restauración ambiental
y mecanismos de compensación, medidas de monitoreo, seguimiento de los impactos
ambientales detectados y de respuesta a emergencias;
d) Para el caso de operaciones de desmonte deberá
analizarse la relación espacial entre áreas de desmonte y áreas
correspondientes a masas forestales circundantes, a fin de asegurar la
coherencia con el ordenamiento previsto en el artículo 6º;
e) Descripción del ambiente en que desarrollará el
proyecto: definición del área de influencia, estado de situación del medio
natural y antrópico, con especial referencia a situación actualizada de pueblos
indígenas, originarios o comunidades campesinas que habitan la zona, los
componentes físicos, biológicos, sociales, económicos y culturales; su dinámica
e interacciones; los problemas ambientales y los valores patrimoniales. Marco
legal e institucional;
f) Prognosis de cómo evolucionará el medio físico,
económico y social si no se realiza el proyecto propuesto;
g) Análisis de alternativas: descripción y evaluación
comparativa de los proyectos alternativos de localización, tecnología y
operación, y sus respectivos efectos ambientales y sociales. Descripción y
evaluación detallada de la alternativa seleccionada;
h) Impactos ambientales significativos: identificación,
caracterización y evaluación de los efectos previsibles, positivos y negativos,
directos e indirectos, singulares y acumulativos, a corto, mediano y largo
plazo, enunciando las incertidumbres asociadas a los pronósticos y considerando
todas las etapas del ciclo del proyecto;
i) Documento de síntesis, redactado en términos fácilmente
comprensibles, que contenga en forma sumaria los hallazgos y acciones
recomendadas.
ARTICULO 25. — La autoridad de aplicación de cada
jurisdicción, una vez analizado el Estudio de Impacto Ambiental y los
resultados de las audiencias o consultas públicas, deberá emitir una
Declaración de Impacto Ambiental a través de la cual deberá:
a) Aprobar o denegar el estudio de impacto ambiental del
proyecto;
b) Informar a la Autoridad Nacional de Aplicación.
Capítulo 7
Audiencia y Consulta Pública
ARTICULO 26. — Para los proyectos de desmonte de bosques
nativos, la autoridad de aplicación de cada jurisdicción garantizará el
cumplimiento estricto de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley 25.675 —Ley
General del Ambiente—, previamente a la emisión de las autorizaciones para
realizar esas actividades.
En todos los casos deberá cumplirse con lo previsto en los
artículos 16, 17 y 18 de la Ley 25.675 —Ley General del Ambiente— y en
particular adoptarse las medidas necesarias a fin de garantizar el acceso a la
información de los pueblos indígenas, originarios, de las comunidades
campesinas y otras relacionadas, sobre las autorizaciones que se otorguen para
los desmontes, en el marco de la Ley 25.831 —Régimen de Libre Acceso a la
Información Pública Ambiental—.
Capítulo 8
Registro Nacional de Infractores
ARTICULO 27. — Toda persona física o jurídica, pública o
privada, que haya sido infractora a regímenes o leyes, forestales o
ambientales, nacionales o provinciales, en la medida que no cumpla con las
sanciones impuestas, no podrá obtener autorización de desmonte o
aprovechamiento sostenible.
A tal efecto, créase el Registro Nacional de Infractores,
que será administrado por la Autoridad Nacional de Aplicación. Las Autoridades
de Aplicación de las distintas jurisdicciones remitirán la información sobre
infractores de su jurisdicción y verificarán su inclusión en el registro
nacional, el cual será de acceso público en todo el territorio nacional.
Capítulo 9
Fiscalización
ARTICULO 28. — Corresponde a las Autoridades de Aplicación
de cada jurisdicción fiscalizar el permanente cumplimiento de la presente Ley,
y el de las condiciones en base a las cuales se otorgaron las autorizaciones de
desmonte o manejo sostenible de bosques nativos.
Capítulo 10
Sanciones
ARTICULO 29. — Las sanciones al incumplimiento de la
presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin
perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder, serán las
que se fijen en cada una de las jurisdicciones conforme el poder de policía que
les corresponde, las que no podrán ser inferiores a las aquí establecidas.
Las jurisdicciones que no cuenten con un régimen de
sanciones aplicarán supletoriamente las siguientes sanciones que corresponden a
la jurisdicción nacional:
a) Apercibimiento;
b) Multa entre TRESCIENTOS (300) y DIEZ MIL (10.000)
sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública nacional.
El producido de estas multas será afectado al área de protección ambiental que
corresponda;
c) Suspensión o revocación de las autorizaciones.
Estas sanciones serán aplicables previo sumario
sustanciado en la jurisdicción en donde se realizó la infracción y se regirán
por las normas de procedimiento administrativo que corresponda, asegurándose el
debido proceso legal, y se graduarán de acuerdo a la naturaleza de la
infracción.
Capítulo 11
Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la
Conservación de los Bosques
Nativos
ARTICULO 30. — Créase el Fondo Nacional para el
Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos, con el objeto de
compensar a las jurisdicciones que conservan los bosques nativos, por los
servicios ambientales que éstos brindan.
ARTICULO 31. — El Fondo estará integrado por:
a) Las partidas presupuestarias que le sean anualmente
asignadas a fin de dar cumplimiento a la presente ley, las que no podrán ser
inferiores al 0,3% del presupuesto nacional;
b) El dos por ciento (2%) del total de las retenciones a
las exportaciones de productos primarios y secundarios provenientes de la
agricultura, ganadería y sector forestal, correspondientes al año anterior del
ejercicio en consideración;
c) Los préstamos y/o subsidios que específicamente sean
otorgados por Organismos Nacionales e Internacionales;
d) Donaciones y legados;
e) Todo otro aporte destinado al cumplimiento de programas
a cargo del Fondo;
f) El producido de la venta de publicaciones o de otro
tipo de servicios relacionados con el sector forestal;
g) Los recursos no utilizados provenientes de ejercicios
anteriores.
ARTICULO 32. — El Fondo Nacional para la Conservación de
los Bosques Nativos será distribuido anualmente entre las jurisdicciones que
hayan elaborado y tengan aprobado por ley provincial su Ordenamiento de Bosques
Nativos.
La Autoridad Nacional de Aplicación juntamente con las
autoridades de aplicación de cada una de las jurisdicciones que hayan declarado
tener bosques nativos en su territorio, determinarán anualmente las sumas que
corresponda pagar, teniendo en consideración para esta determinación:
a) El porcentaje de superficie de bosques nativos
declarado por cada jurisdicción;
b) La relación existente en cada territorio provincial
entre su superficie total y la de sus bosques nativos;
c) Las categorías de conservación declaradas,
correspondiendo un mayor monto por hectárea a la categoría I que a la categoría
II.
ARTICULO 33. — Las Autoridades de Aplicación de cada
Jurisdicción remitirán a la Autoridad Nacional de Aplicación su Ordenamiento
Territorial de Bosques Nativos y la documentación que la reglamentación
determine para la acreditación de sus bosques nativos y categorías de
clasificación.
ARTICULO 34. — La Autoridad Nacional de Aplicación, a los
efectos de otorgar los beneficios por los servicios ambientales, podrá
constatar periódicamente el mantenimiento de las superficies de bosques nativos
y las categorías de conservación declaradas por las respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 35. — Aplicación del Fondo. Las Jurisdicciones
aplicarán los recursos del Fondo del siguiente modo:
a) El 70% para compensar a los titulares de las tierras en
cuya superficie se conservan bosques nativos, sean públicos o privados, de
acuerdo a sus categorías de conservación. El beneficio consistirá en un aporte
no reintegrable, a ser abonado por hectárea y por año, de acuerdo a la
categorización de bosques nativos, generando la obligación en los titulares de
realizar y mantener actualizado un Plan de Manejo y Conservación de los Bosques
Nativos que deberá ser aprobado en cada caso por la Autoridad de Aplicación de la
jurisdicción respectiva. El beneficio será renovable anualmente sin límite de
períodos.
b) El 30% a la Autoridad de Aplicación de cada
Jurisdicción, que lo destinará a:
1. Desarrollar y mantener una red de monitoreo y sistemas
de información de sus bosques nativos;
2. La implementación de programas de asistencia técnica y
financiera, para propender a la sustentabilidad de actividades no sostenibles
desarrolladas por pequeños productores y/o comunidades indígenas y/o
campesinas.
ARTICULO 36. — El Fondo Nacional para la Conservación de
los Bosques Nativos será administrado por la Autoridad Nacional de Aplicación
juntamente con las autoridades de aplicación a que se refiere el artículo 32,
quienes dictarán las normas reglamentarias al efecto. La Autoridad nacional
arbitrará los medios necesarios para efectivizar controles integrales
vinculados a la fiscalización y auditoría por parte de la Auditoría General de
la Nación y la Sindicatura General de la Nación, según lo dispuesto por la Ley
24.156.
ARTICULO 37. — La administración del Fondo realizará
anualmente un informe del destino de los fondos transferidos durante el
ejercicio anterior, en el que se detallarán los montos por provincias y por
categorías de bosques, el cual será publicado íntegramente en el sitio web de
la Autoridad Nacional de Aplicación.
ARTICULO 38. — Las jurisdicciones que hayan recibido
aportes del Fondo Nacional para la Conservación de los Bosques Nativos, deberán
remitir anualmente a la Autoridad Nacional de Aplicación un informe que detalle
el uso y destino de los fondos recibidos. La Autoridad Nacional de Aplicación
instrumentará los mecanismos correspondientes a los efectos de fiscalizar el
uso y destino de los fondos otorgados y el cumplimiento de los requisitos y
condiciones por parte de los acreedores de los beneficios.
ARTICULO 39. — Los artículos de este capítulo hacen al
espíritu y unidad de esta ley, en los términos del artículo 80 de la Constitución
Nacional.
Capítulo 12
Disposiciones complementarias
ARTICULO 40. — En los casos de bosques nativos que hayan
sido afectados por incendios o por otros eventos naturales o antrópicos que los
hubieren degradado, corresponde a la autoridad de aplicación de la jurisdicción
respectiva la realización de tareas para su recuperación y restauración,
manteniendo la categoría de clasificación que se hubiere definido en el
ordenamiento territorial.
ARTICULO 41. — Las Autoridades de Aplicación de cada
jurisdicción determinarán el plazo en que los aprovechamientos de bosques
nativos o desmontes preexistentes en las áreas categorizadas I y II adecuarán
sus actividades a lo establecido en la presente ley.
ARTICULO 42. — El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente
ley y constituir el Fondo al que se refiere el artículo 30 y siguientes en un
plazo máximo de NOVENTA (90) días desde su promulgación.
ARTICULO 43. — El Anexo es parte integrante de esta Ley.
ARTICULO 44. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.331 —
DANIEL O. SCIOLI. — ALBERTO E. BALESTRINI. — Enrique
Hidalgo. — Juan H. Estrada.
ANEXO
Criterios de sustentabilidad ambiental para el
ordenamiento territorial
de los bosques nativos:
Los criterios de zonificación no son independientes entre
sí, por lo que un análisis ponderado de los mismos permitirá obtener una
estimación del valor de conservación de un determinado sector.
1. Superficie: es el tamaño mínimo de hábitat disponible
para asegurar la supervivencia de las comunidades vegetales y animales. Esto es
especialmente importante para las grandes especies de carnívoros y herbívoros.
2. Vinculación con otras comunidades naturales:
Determinación de la vinculación entre un parche de bosque y otras comunidades
naturales con el fin de preservar gradientes ecológicos completos. Este
criterio es importante dado que muchas especies de aves y mamíferos utilizan
distintos ecosistemas en diferentes épocas del año en búsqueda de recursos
alimenticios adecuados.
3. Vinculación con áreas protegidas existentes e
integración regional: La ubicación de parches de bosques cercanos o vinculados
a áreas protegidas de jurisdicción nacional o provincial como así también a
Monumentos Naturales, aumenta su valor de conservación, se encuentren dentro
del territorio provincial o en sus inmediaciones. Adicionalmente, un factor
importante es la complementariedad de las unidades de paisaje y la integración
regional consideradas en relación con el ambiente presente en las áreas
protegidas existentes y el mantenimiento de importantes corredores ecológicos
que vinculen a las áreas protegidas entre sí.
4. Existencia de valores biológicos sobresalientes: son
elementos de los sistemas naturales caracterizados por ser raros o poco
frecuentes, otorgando al sitio un alto valor de conservación.
5. Conectividad entre eco regiones: los corredores
boscosos y riparios garantizan la conectividad entre eco regiones permitiendo
el desplazamiento de determinadas especies.
6. Estado de conservación: la determinación del estado de
conservación de un parche implica un análisis del uso al que estuvo sometido en
el pasado y de las consecuencias de ese uso para las comunidades que lo
habitan. De esta forma, la actividad forestal, la transformación del bosque
para agricultura o para actividades ganaderas, la cacería y los disturbios como
el fuego, así como la intensidad de estas actividades, influyen en el valor de
conservación de un sector, afectando la diversidad de las comunidades animales
y vegetales en cuestión. La diversidad se refiere al número de especies de una
comunidad y a la abundancia relativa de éstas. Se deberá evaluar el estado de
conservación de una unidad en el contexto de valor de conservación del sistema
en que está inmerso.
7. Potencial forestal: es la disponibilidad actual de
recursos forestales o su capacidad productiva futura, lo que a su vez está
relacionado con la intervención en el pasado. Esta variable se determina a
través de la estructura del bosque (altura del dosel, área basal), la presencia
de renovales de especies valiosas y la presencia de individuos de alto valor
comercial maderero. En este punto es también relevante la información
suministrada por informantes claves del sector forestal provincial habituados a
generar planes de manejo y aprovechamiento sostenible, que incluya la provisión
de productos maderables y no maderables del bosque y estudios de impacto
ambiental en el ámbito de las provincias.
8. Potencial de sustentabilidad agrícola: consiste en
hacer un análisis cuidadoso de la actitud que tiene cada sector para ofrecer
sustentabilidad de la actividad agrícola a largo plazo. La evaluación de esta
variable es importante, dado que las características particulares de ciertos
sectores hacen que , una vez realizado el desmonte, no sea factible la
implementación de actividades agrícolas económicamente sostenibles a largo
plazo.
9. Potencial de conservación de cuencas: consiste en
determinar las existencias de áreas que poseen una posición estratégica para la
conservación de cuencas hídricas y para asegurar la provisión de agua en
cantidad y calidad necesarias. En este sentido tienen especial valor las áreas
de protección de nacientes, bordes de cauces de agua permanentes y
transitorios, y la franja de "bosques nublados", las áreas de recarga
de acuíferos, los sitios de humedales o Ramsar, áreas grandes con pendientes
superiores al cinco por ciento (5%), etc.
10. Valor que las Comunidades Indígenas y Campesinas dan a
las áreas boscosas o sus áreas colindantes y el uso que pueden hacer de sus
recursos naturales a los fines de su supervivencia y el mantenimiento de su
cultura.
En el caso de las Comunidades Indígenas y dentro del marco
de la ley 26.160, se deberá actuar de acuerdo a lo establecido en la ley
24.071, ratificatoria del Convenio 169 de la Organización Internacional del
Trabajo (OIT).
Caracterizar su condición étnica, evaluar el tipo de uso
del espacio que realizan, la situación de tenencia de la tierra en que habitan
y establecer su proyección futura de uso será necesario para evaluar la
relevancia de la continuidad de ciertos sectores de bosque y generar un plan de
acciones estratégicas que permitan solucionar o al menos mitigar los problemas
que pudieran ser detectados en el mediano plazo