Detalle de la norma DC-1-1994-CMC
Decisión Nro. 1 Consejo Mercado Común
Organismo Consejo Mercado Común
Año 1994
Asunto Protocolo Jurisdicción Internacional en Materia Contractual
Detalle de la norma

 

Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of 
Decisión Nº 1 05/08/1994 Fecha:  
 
Dependencia: DC-1-1994-CMC
Tema: MERSOSUR
Asunto: PROTOCOLO DE BUENOS AIRES SOBRE JURISDICCION INTERNACIONAL EN MATERIA CONTRACTUAL  
 

VISTO: el Art .1  del Tratado de Asunción, la Decisión  Nº   4/91  del Consejo del Mercado Común, la Resolución Nº 39/94 del  Grupo Mercado Común y el Acuerdo Nº 2/94 de la Reunión de Ministros de Justicia del MERCOSUR. 

CONSIDERANDO:

La  necesidad  de  los  Estados Partes  de  avanzar  en  la  armonización de las legislaciones en las áreas  pertinentes  a fin de profundizar el proceso de integración.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE:

Art 1º -. Aprobar el "Protocolo de Buenos  Aires  sobre Jurisdicción  Internacional  en Materia  Contractual"  que  consta en el Anexo de la presente Decisión.        

 

ANEXO       

PROTOCOLO DE BUENOS AIRES SOBRE JURISDICCION INTERNACIONAL EN MATERIA CONTRACTUAL 

Los  Gobiernos de la República Argentina, de  la  República  Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la  República Oriental del Uruguay,

CONSIDERANDO: Que el Tratado de Asunción, suscripto  el  26  de  Marzo  de 1991, establece el compromiso de los  Estados  Partes   de  armonizar  sus  legislaciones  en  las   áreas pertinentes; 

REAFIRMANDO  la voluntad de los Estados Partes  de  acordar    soluciones  jurídicas comunes para el  fortalecimiento  del proceso de integración; 

DESTACANDO la necesidad de brindar al sector privado de los  Estados Partes un marco de seguridad jurídica que garantice justas  soluciones  y  la  armonía  internacional  de   las decisiones   judiciales  y  arbitrales  vinculadas   a   la contratación en el marco del Tratado de Asunción; 

CONVENCIDOS  de  la importancia de adoptar  reglas  comunes sobre  jurisdicción  internacional en materia  contractual,  con  el  objeto de promover el desarrollo de las relaciones  económicas entre el sector privado de los Estados Partes;  

CONSCIENTES  de  que en materia de negocios internacionales la  contratación es la expresión jurídica del comercio  que  tiene lugar con motivo del proceso de integración;

A c u e r d a n: 

 

TITULO I  

AMBITO DE APLICACION  

Artículo 1 

EL   presente  Protocolo  se  aplicará  a  la  jurisdicción contenciosa   internacional  relativa a los contratos internacionales de naturaleza civil o comercial  celebrados entre particulares -personas físicas o jurídicas: 

a) con domicilio o sede social en diferentes Estados Partes  del Tratado de Asunción;

b) cuando por lo menos una de las partes del contrato tenga su  domicilio o sede social en un Estado Parte del  Tratado de  Asunción y además se haya hecho un acuerdo de  elección de  foro a favor de un juez de un Estado Parte y exista una  conexión razonable según las normas de jurisdicción de este Protocolo. 

Artículo 2

El ámbito de aplicación del presente Protocolo excluye:

1.   los  negocios  jurídicos  entre  los  fallidos  y  sus  acreedores  y  demás procedimientos análogos, especialmente  los concordatos; 

2.  los  acuerdos  en el ámbito del derecho  de  familia  y  sucesorio; 

3. los contratos de seguridad social;  

4. los contratos administrativos;  

5. los contratos laborales; 

6. los contratos de venta al consumidor; 

7. los contratos de transporte;   

8. los contratos de seguros; 

9. los derechos reales. 

 

TITULO II     

JURISDICCION INTERNACIONAL        

Artículo 3   

El  requisito procesal de la jurisdicción internacional  en  materia  contractual se considerará satisfecho, cuando  el  órgano jurisdiccional de un Estado Parte asuma jurisdicción de acuerdo a lo establecido en el presente Protocolo. 

 

CAPITULO I 

ELECCION DE JURISDICCION   

Artículo 4 

En   los   conflictos   que   surjan   en   los   contratos internacionales   en  materia  civil  o comercial   serán  competentes  los  tribunales  del  Estado  Parte   a   cuya   jurisdicción los contratantes hayan acordado someterse  por  escrito,  siempre que tal acuerdo no haya sido obtenido  en  forma abusiva.

Asimismo  puede acordarse la prórroga a favor de tribunales arbitrales. 

Artículo 5 

El  acuerdo de elección de jurisdicción puede realizarse en el  momento  de  la  celebración del contrato,  durante  su vigencia o una vez surgido el litigio.

La validez y los efectos del acuerdo de elección de foro se  regirán  por el derecho de los Estados Partes que  tendrían jurisdicción   de  conformidad  a  las  disposiciones   del presente Protocolo.

En  todo  caso  se aplicará el derecho más favorable  a  la   validez del acuerdo.

Artículo 6 

Haya  sido  elegida o no la jurisdicción, ésta se entenderá  prorrogada en favor del Estado Parte donde se promoviere la  acción  cuando el demandado después de interpuesta ésta  la admita voluntariamente, en forma positiva y no ficta.

 

CAPITULO II     

JURISDICCION SUBSIDIARIA  

Artículo 7  

En  ausencia de acuerdo tienen jurisdicción a elección  del  actor:

a) Los jueces del lugar de cumplimiento del contrato;  

b) Los jueces del domicilio del demandado;  

c) Los jueces de su domicilio o sede social cuando demostrare que cumplió con su prestación   

Artículo 8 

1. A los fines del artículo 7, literal a), se entenderá por lugar  del cumplimiento del contrato el Estado Parte  donde haya  sido o deba ser cumplida la obligación que  sirva  de  base para la demanda. 

2. El cumplimiento de la obligación reclamada será: 

a) En los contratos sobre cosas ciertas e individualizadas,  el lugar donde ellas existían al tiempo de su celebración;

b) En los contratos sobre cosas determinadas por su género,  el  lugar del domicilio del deudor al tiempo en que  fueron celebrados; 

c)  En  los  contratos sobre cosas fungibles, el lugar  del domicilio del deudor al tiempo de su celebración; 

d)   En  los  contratos  que  versen  sobre  prestación  de  servicios:

1.   Si  recaen  sobre  cosas,  el  lugar  donde  ellas  existían al tiempo de su celebración;

2.   Si  su  eficacia  se  relaciona  con  algún  lugar especial, aquél donde hayan de producirse sus efectos; 

3.  Fuera  de  estos casos, el lugar del domicilio  del  deudor al tiempo de la celebración del contrato

Artículo 9 

A  los  fines  del artículo 7, literal b),se entenderá  por domicilio del demandado:

a) Cuando se tratare de personas físicas

1. Su residencia habitual;        

2. Subsidiariamente el centro principal de sus  negocios;  

3. En ausencia de estas circunstancias, el lugar donde se encontrare la simple residencia

b)  Cuando  se  tratare  de  personas  jurídicas,  la  sede principal de la administración;    

Si   la  persona   jurídica  tuviera  sucursales,  establecimientos,  agencias o  cualquier  otra especie  de representación se considerará domiciliada en el lugar donde  funcionan  y  sujeta a la jurisdicción de  las  autoridades locales,  en  lo  concerniente a las operaciones  que  practiquen.

Esta calificación no obsta al derecho del actor a  interponer  la  acción ante los tribunales  de  la sede principal de la administración.  

Artículo 10  

Son  competentes  para conocer de los litigios  que  surjan  entre  los socios en su carácter de tales los jueces de  la sede principal de la administración.   

Artículo 11 

Las  personas  jurídicas con sede en un Estado  Parte,  que  celebren  contratos  en  otro  Estado Parte,  pueden   ser  demandadas ante los jueces de este último.

Artículo 12  

Si hubiere varios demandados, tendrá jurisdicción el Estado  Parte del domicilio de cualquiera de ellos.

Las  demandas  sobre obligaciones de garantía  de  carácter  personal  o  para la intervención de terceros,  pueden  ser incoadas ante el tribunal que está conociendo en la demanda principal

 

CAPITULO III    

RECONVENCION 

Artículo 13 

Si  la reconvención se fundara en el acto o hecho en que se basó   la  demanda  principal,  tendrán jurisdicción  para conocer  en  ella los jueces que intervengan en la  demanda principal

 

TITULO III 

LA JURISDICCION COMO REQUISITO PARA EL RECONOCIMIENTO Y  EJECUCION DE SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES  

Artículo 14 

La  jurisdicción internacional regulada por el artículo 2 , literal  c) del Protocolo de Las Leñas sobre Cooperación  y  Asistencia  Jurisdiccional  en  Materia  Civil,  Comercial,  Laboral  y Administrativa, quedará sometida a lo dispuesto por el presente Protocolo

 

TITULO IV  

CONSULTAS Y SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS          

Artículo 15 

Las  controversias que surjan entre los Estados Partes  con  motivo de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las  disposiciones  contenidas en  el  presente  Protocolo,   serán   resueltas mediante   negociaciones   diplomáticas  directas

Si  mediante tales negociaciones no se alcanzare un acuerdo o  si  la controversia fuera solucionada sólo en parte,  se aplicarán  los  procedimientos previstos en el  Sistema  de Solución de Controversias vigente entre los Estados  Partes  del Tratado de Asunción.  

 

TITULO V   

DISPOSICIONES FINALES 

Artículo 16  

El  presente  Protocolo, parte integrante  del  Tratado  de Asunción,  entrará en vigor treinta (30) días  después  del depósito  del  segundo  instrumento  de  ratificación   con relación a los dos primeros Estados que lo ratifiquen

Para  los  demás signatarios, entrará en vigor el trigésimo día  posterior  al depósito del respectivo instrumento  de ratificación,  y en el orden en que fueron depositadas  las ratificaciones

Artículo 17 

La  adhesión por parte de un Estado al Tratado de  Asunción implicará ipso iure la adhesión al presente Protocolo

Artículo  18       

El   Gobierno  de  la  República  del  Paraguay   será   el depositario deI presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación  y enviará copias debidamente autenticadas  de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes.       

Asimismo,   el  Gobierno  de  la  República  del   Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás Estados  Partes  la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación.

Hecho  en  la ciudad de Buenos Aires, a los cinco días  del mes  de  agosto  de  1994, en un original  en  los  idiomas español   y   portugués,  siendo  ambos  textos  igualmente auténticos. 

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
LE-24669-1996-PLN Relaciona Protocolo Jurisdicción Internacional en Materia Contractual