Resolución
General 4269-1996
Impuesto
a las ganancias. Rentas de la cuarta categoría. Viáticos y Gastos de Movilidad.
Agentes de Administración Pública.
Bs. As.,
27/12/96
VISTO el
segundo párrafo del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1986 y sus modificaciones y el artículo incorporado a continuación
del artículo 184 del Decreto Reglamentario de la mencionada ley, y
CONSIDERANDO:
Que la última
norma mencionada en el Visto establece que las sumas abonadas a todos aquellos
sujetos que cumplan una función pública o que tengan una relación de empleo
público, no se encuentran comprendidas entre las deducciones autorizadas por el
artículo 82, inciso e), de la ley del tributo.
Que en el
caso particular de viáticos, la aplicación de la aludida norma generaría una
inequitativa incidencia del gravamen sobre dichos gastos efectivamente
realizados por los citados sujetos, cuando éstos deben cumplir con las tareas
que se les asignan en lugares distantes de aquellos en que habitualmente se
desempeñan.
Que
análoga situación se verifica de tratarse de gastos de movilidad incurridos por
los agentes fuera de las oficinas de revista, para atender tareas de gestión,
contralor, verificación, auditoría, inspección o similares, que les demanden
constantes y habituales desplazamientos, aun dentro de la jurisdicción en que
desarrollan su labor.
Que
dichas situaciones obligarían a los funcionarios y empleados públicos, para
habilitar la pertinente deducción en el impuesto a las ganancias, a la
rendición de los señalados gastos mediante comprobantes respaldatorios de los
mismos, con la consiguiente complejidad de administración por parte de los
dependientes y de los organismos encargados del respectivo control.
Que los
mencionados agentes incurren incuestionablemente en los señalados gastos,
cuando las comisiones de servicio que se les encomiendan los obligan a estar
alejados de sus lugares de trabajo o a constantes desplazamientos de sus sedes.
Que en
tal sentido, a efectos de evitar los costos administrativos derivados de la
necesidad de implantar un mecanismo de reintegro a través de comprobantes, se
estima adecuado establecer un monto en los términos del segundo párrafo del
artículo 79 de la ley del gravamen, en concepto de viáticos y gastos de
movilidad, para los sujetos a que se refiere el artículo incorporado a
continuación del artículo 184 del decreto reglamentario de la citada ley.
Que
deviene necesario, con el objeto de uniformar la aplicación de las normas que
por la presente se dictan, y de evitar equívocas interpretaciones acerca de las
mismas, precisar el sentido y alcance de los conceptos mencionados, en función
de las características de las comisiones de servicio y de la distancia de los
lugares en que éstas deben realizarse.
Que
atendiendo a las razones expuestas y con el objeto de subsanar la incidencia
aludida en el segundo Considerando, procede acordar a la presente resolución
general una vigencia análoga a la establecida por el Decreto Nº 628 del 18 de
junio de 1996.
Que han
tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de
Asesoría Legal y de Asesoría Técnica.
Que la
presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos
5º y 7º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Por ello,
EL
SUBDIRECTOR GENERAL A CARGO DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RESUELVE:
Artículo
1º — A los fines dispuestos en el segundo párrafo del artículo 79 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se
estiman razonables como reembolso de gastos efectuados, los montos que perciban
los sujetos a que se refiere el artículo 165 del decreto reglamentario de la
mencionada ley en concepto de viáticos y gastos de movilidad, hasta el importe
diario de OCHOCIENTOS PESOS ($ 800.-) por las comisiones de servicio realizadas
dentro del territorio nacional, y hasta la suma diaria máxima prevista en el
Decreto N° 280 de fecha 23 de febrero de 1995 y sus modificatorios, para cada
país de destino y nivel jerárquico, o su equivalente según la jurisdicción
donde se desempeña el funcionario, de tratarse de comisiones que se cumplan en
el exterior. (Expresión “... SEISCIENTOS PESOS ($ 600.-) ...”, sustituida por
la expresión “... OCHOCIENTOS PESOS ($ 800.-) ...”, por art. 1° de la
Resolución General N° 3471/2013 de la AFIP B.O. 10/4/2013. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive). (Expresión
"... de TRESCIENTOS CINCO PESOS ($ 305.-) ..." sustituida por la
expresión "... máxima prevista en el Decreto N° 280 de fecha 23 de febrero
de 1995 y sus modificatorios, para cada país de destino y nivel jerárquico, o
su equivalente según la jurisdicción donde se desempeña el funcionario,
...", por art. 1° de la Resolución General N° 1812/2005 AFIP B.O.
13/1/2005. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2004, inclusive).
(Artículo
sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1783/2004 AFIP B.O.
7/12/2004. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2004, inclusive).
Art. 2º —
Cuando las comisiones de servicio que dan lugar al pago de las sumas a que se
refiere el artículo anterior, tengan por objeto el desarrollo de tareas
distintas a las de gestión, contralor, verificación, inspección o similares,
que constituyan la función específica del organismo o entidad pagadora de las
mismas, sólo revestirán el carácter previsto en dicho artículo los importes
pagados que correspondan a un lapso máximo de CIENTO VEINTE (120) días por año
calendario.
En caso
de superarse el límite señalado en el párrafo anterior, sólo se admitirá la
deducción de las sumas percibidas por tales conceptos, en la medida en que se
aporten los comprobantes que justifiquen la procedencia del gasto. En tal caso,
el aporte de dicha documentación deberá referirse al período posterior a la
excedencia.
Art. 3º —
Considéranse viáticos o gastos de movilidad, a los efectos indicados en los
artículos precedentes, a las sumas pagadas como reembolso de gastos personales
ocasionados por el desempeño de una comisión de servicios en un lugar ubicado a
más de CINCUENTA (50) kilómetros de la localidad en que se encuentra instalada
la dependencia en la cual se presta efectiva y permanentemente el servicio o
hasta dicha distancia, respectivamente.
Se
entenderá asimismo como vi tico a las aludidas sumas, aun cuando la comisión de
servicio se realice a una distancia menor a los CINCUENTA (50) kilómetros
mencionados, siempre que el agente o funcionario deba pernoctar en el sitio de
su actuación provisional, por exigirlo así el cumplimiento de aquélla o por
falta de medios apropiados de movilidad.
Art. 4º —
Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación desde
el 1º de enero de 1996, inclusive, excepto lo establecido en el artículo 2º,
que tendrá efectos a partir del 1º de enero de 1997, inclusive.
Art. 5º —
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Jorge E. Sandullo.
SUMARIO
—
Artículo 1°, expresión “…QUINIENTOS PESOS ($ 500.-)...” sustituida por la
expresión “SEISCIENTOS PESOS ($ 600.-)”, por art. 1° de la Resolución General
N° 3400/2012 de la AFIP B.O. 15/11/2012. Vigencia: a partir del 1-11-2012;
—
Artículo 1°, expresión "… TRESCIENTOS PESOS ($ 300.-)..." sustituida
por la expresión "...QUINIENTOS PESOS ($ 500.-)...", por art. 1° de
la Resolución General N° 2580/2009 de la AFIP B.O. 26/3/2009. Vigencia: a
partir del 1º de enero de 2009, inclusive;
—
Artículo 1°, expresión "…DOSCIENTOS PESOS ($ 200.-)…" sustituida por
la expresión "… TRESCIENTOS PESOS ($ 300.-)…" por art. 1° de la
Resolución General N° 2301/2007- AFIP B.O. 6/9/2007. Vigencia: a partir del 1°
de agosto de 2007, inclusive;
—
Artículo 1: Expresión "... CIEN PESOS ($ 100.-) ..." sustituida por
la expresión "... DOSCIENTOS PESOS ($ 200.-) ...", por art. 1° de la
Resolución General N° 1812/2005 AFIP B.O. 13/1/2005. Vigencia: a partir del 1°
de enero de 2004, inclusive).