Resolución 35-2013
Resolución 35-2013
Precio tope de comercialización de hidrocarburos líquidos.
Bs.
As., 9/4/2013
VISTO el Expediente S01:0073870/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, la Ley Nº 20.680 del 24 de junio de 1974 y sus
modificatorias, y el Decreto Nº 2.085 del 12 de diciembre de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que el ESTADO NACIONAL tiene a su cargo la implementación de políticas públicas
que tengan como objetivo satisfacer necesidades sobre las cuales se sustentan
derechos de raigambre constitucional, tales como los derechos del consumidor,
todo ello en un marco de trato equitativo y digno, conforme al Artículo 42 de
la CONSTITUCION NACIONAL.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS debe entender en la ejecución de políticas y plexos normativos
necesarios para afianzar la transparencia en la comercialización de los bienes
y servicios y tener asegurado el suministro de los mismos, a fin de amparar los
derechos de los consumidores.
Que en concordancia con lo expuesto, se torna imprescindible dictar una
política tendiente a determinar el precio de los combustibles líquidos,
evitando de esta manera que se produzcan desajustes en los montos que deban
abonar los consumidores.
Que es objetivo de este Gobierno promover el crecimiento homogéneo del país,
asegurando un trato igualitario y equitativo a la población, y esta medida
redundará en tal sentido.
Que, la Ley Nº 20.680 constituye una herramienta jurídica eficaz para
sistematizar las relaciones entre los agentes económicos, especialmente en la
prevención o represión de conductas especulativas o distorsivas en la provisión
de productos y servicios, así como también respecto de sus precios.
Que, entre otras prescripciones, el inciso c) del Artículo 2º de la Ley Nº
20.680 establece que esta Secretaría, puede dictar normas que rijan la
comercialización, intermediación, distribución y/o producción.
Que la Dirección de Legales del Area de Comercio Interior, dependiente de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que le confiere la Ley
Nº 20.680, en especial su Artículo 2º el inciso c) y sus modificatorias y a lo
establecido en el Decreto Nº 2.085 del 12 de diciembre de 2011.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
Artículo 1º — Determínase que el precio tope de comercialización de los
hidrocarburos líquidos a aplicar por todos los expendedores, a partir de la
entrada en vigencia de esta resolución, será el que resulte igual al más
elevado del día 9 de abril del corriente año, en las regiones citadas en el
Anexo que forma parte integrante de la presente.
Art. 2º — Fíjase que a los efectos de la aplicación de esta medida serán
tomadas en cuenta las regiones que se detallan en el Anexo mencionado.
Art. 3º — Determínase que a los efectos de la aplicación del Artículo
1º, quedará a cargo de las empresas dedicadas a la destilación,
comercialización del petróleo y sus derivados, informar para conocimiento de
sus clientes el precio más alto en cada región.
Art. 4º — Hágase saber que el cumplimiento de las pautas establecidas en
el Artículo 3º será supervisado por la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION
ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS en la órbita de
la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, de conformidad a las previsiones
del Decreto Nº 277 del 25 de julio de 2012 y por la SECRETARIA DE COMERCIO
INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a los efectos que
estimen corresponder.
Art. 5º — Establécese que las normas sobre procedimientos, recursos y
prescripciones previstas en la Ley Nº 20.680, serán de aplicación para esta
medida.
Art. 6º — Fíjase que la presente tendrá un plazo de vigencia de SEIS (6)
meses y comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Mario G. Moreno.
ANEXO
REGIONES
REGION 1
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DEL NOROESTE: Jujuy, Salta, La Rioja, Tucumán, Catamarca, y
Santiago del Estero.
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REGION 2
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DEL NORESTE: Formosa, Chaco, Misiones, Corrientes y Entre Ríos.
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REGION 3
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DE CUYO: San Juan, San Luis y Mendoza.
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REGION 4
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PAMPEANA: Córdoba, Santa Fe y La Pampa.
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REGION 5
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PATAGONICA: Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
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REGION 6
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Buenos Aires y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
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