Resolución 471-1995
Crea el Registro Nacional de Reproductores Importados, en
el que se inscribirán la totalidad de los reproductores rumiantes que ingresen
al país, cualquiera fuese su origen, como medida preventiva al contagio de BSE.
Visto el Expediente Nº 4.140/95, en el cual se manifiesta
la necesidad de mantener un estricto sistema de vigilancia epidemiológica sobre
los reproductores que ingresan al país, en virtud de la aparición de nuevas
enfermedades con prolongados períodos de incubación para las cuales no existe
ningún diagnóstico precoz, y considerando:
Que la prohibición de importación de reproductores al país
como medida de prevención al ingreso de enfermedades exóticas debe adecuarse
para cada situación particular, de acuerdo con las normas internacionales de
intercambio.
Que las cuarentonas tradicionales no serían medida
suficiente para prevenir el ingreso al país de enfermedades emergentes con
prolongado período de incubación, siendo imposible su detección por los servicios
nacionales o los del país remitente al momento del intercambio.
Que la aparición de casos de patologías con prolongado
período de incubación, como la Encefalopatía Espongiforme Bovina ( BSE ) en
distintos países confirman la necesidad de un seguimiento más estricto y de por
vida para cualquier reproductor ya ingresado al país o que ingrese en el
futuro.
Que una vigilancia de por vida permitirá la inmediata
identificación y ubicación de contactos y expuestos a cualquier problema
sanitario emergente, que en el futuro pudiera presentarse sin animales
importados.
Que resulta dificultoso el seguimiento de los
reproductores que se remiten a feria luego de terminado su ciclo reproductivo.
Que el ingreso de estos animales al circuito de engorde
y/o faena puede, en el futuro, constituirse en factor de riesgo para la
situación sanitaria nacional.
Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos, ha emitido
opinión legal al respecto.
Que el suscripto es competente para resolver en esta
instancia de conformidad con lo establecido por el artículo 33 del Anexo Y del
Decreto Nº 1.553 del 12 de Agosto de 1.991, reglamentario del la Ley Nº 23.899.
Por ello,
el Administrador General del Servicio Nacional de Sanidad
Animal,
Resuelve:
Artículo 1º.- Créase, en el ámbito de la Coordinación
General de Cuarentena y Prevención de la Gerencia de Comercialización y Control
Técnico, el Registro Nacional de Reproductores Importados, en el que se
inscribirán la totalidad de los reproductores rumiantes que ingresen al país,
cualquiera fuese su origen.
Artículo 2º.- Los propietarios o responsables de los
reproductores que ingresen al país, suscribirán, por triplicado, el formulario
que se agrega como Anexo I. Cada animal recibirá un Número de Registro que será
a partir de ese momento su número de identificación sanitaria.
Artículo 3º.- Las entidades y/o responsables de los
diferentes registros genealógicos, con anterioridad a la inscripción o
transferencia de los reproductores, deberán requerir la presentación de los
documentos que como Anexos I y II se agregan a la presente Resolución.
Artículo 4º.- Las Sociedades Rurales, Remates Ferias o
Consignatarios que comercialicen reproductores importados igualmente
requerirán, antes de efectuar las ventas o transferencias, los documentos
mencionados en el artículo anterior.
Artículo 5º.- El único destino autorizado, para los
animales incorporados al Registro Nacional mencionado en el Artículo 1º, será
el de reproducción, debiéndose sacrificar y destruir sus despojos dentro del
establecimiento en que se encuentren, una vez concluida su vida útil, de
acuerdo a las normas que al efecto fije el Senasa.
Artículo 6º.- Todo productor, cabañero y /o responsable
del ingreso de reproductores importados a un establecimiento, centro de
inseminación y/o centro de transferencia embrionaria, está obligado a comunicar
dicha situación a la Comisión Local de GELSA de su jurisdicción, dentro del las
setenta y dos (72) horas de ocurrido el ingreso, presentando copia del
formulario que figura como Anexo I y la documentación del Senasa que autorizó
el traslado.
Artículo 7º.- El sacrificio del animal y la destrucción
del cadáver serán controlados por un agente del Senasa debiendo comunicarse,
mediante el formulario del Anexo II, a la Comisión local correspondiente con
quince ( 15 ) días de anticipación la fecha en que será cumplida esa actividad
para su supervisión y toma de muestras.
Artículo 8º.- En caso de muerte del animal deberá
notificarse inmediatamente mediante Formulario que figura como Anexo II para
que un agente del Senasa la certifique, proceda a la toma de muestras y
controle la destrucción del cadáver.
Artículo 9º.- Al incumplimiento de lo prescripto en la
presente Resolución corresponderán las sanciones previstas en la Ley 23.899
además del sacrificio sanitario de los reproductores involucrados, sin derecho
a indemnización.
Artículo 10º.- Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Sin Anexos.