Resolución Conjunta 90-2013 y 121-2013
Se entiende por “Bebida
analcohólica con cafeína y taurina” a aquella bebida no alcohólica gasificada o
no que contenga en su composición cafeína y taurina, asociadas o no con
glucuronolactona y/o inositol.
Buenos Aires, 11 de Marzo de 2013.
VISTO el expediente Nº
1-0047-2110-2454-03-1 del registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA; y
CONSIDERANDO:
Que la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL) estudió el encuadre de las bebidas formuladas a base
de cafeína y taurina con glucuronolactona, inositol, vitaminas, minerales,
carbohidratos, hierbas y otros nutrientes.
Que para un adecuado tratamiento
de estos productos resultó necesario realizar un relevamiento del marco regulatorio
vigente en otros países.
Que la Resolución-ANVISA Nº 273 de Brasil define estos productos como “Composto Líquido Pronto para
o Consumo”, y contienen como ingredientes principales en las concentraciones
indicadas: inositol (20 mg/100 ml), gluocoronolactona (250 mg/100 ml), taurina
(400 mg/100 ml) y/o cafeína (35 mg/100 ml) y pueden ser adicionadas de
vitaminas y/o minerales.
Que Paraguay y Ecuador las definen
como “Bebida energizante” y “Bebida energética” respectivamente, en ambos casos
se exige la presencia de advertencias para el consumo y se establecen límites
de concentración para inositol (20 mg/100 ml), gluocoronolactona (200 mg/100
ml), taurina (400 mg/100 ml) y cafeína (35 mg/100 ml).
Que la Unión Europea, en su Directiva 2002 / 67 / CE relativa al etiquetado de productos
alimenticios que contienen cafeína, considera que para la mayoría de los
consumidores el consumo moderado de esta substancia no presenta riesgos para su
salud.
Que en esa Directiva la Unión Europea toma en cuenta lo señalado por el Comité Científico de la Alimentación Humana (en inglés Scientific Committe on Food, SCF), en su dictamen del día 21
de enero de 1999 sobre la cafeína como ingrediente de las bebidas llamadas
“energéticas”, respecto de la advertencia sobre el consumo por parte de
embarazadas y niños.
Que por ello, la Unión Europea considera la necesidad de un rotulado que informe claramente al consumidor la
presencia de cafeína mediante una advertencia y una indicación del contenido de
esta sustancia a partir de una dosis determinada para las bebidas.
Que la Directiva 2002 / 67 / CE, establece la obligatoriedad de la leyenda “Contenido elevado de
cafeína” para aquellas bebidas que contenga cafeína, sea cual sea su fuente, en
una proporción superior a 150 mg/I.
Que recientemente el Reglamento
(UE) Nº 1169/2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor,
estableció que las bebidas que contengan cafeína en una proporción superior a
150 mg/I deberán llevar la advertencia “Contenido elevado de cafeína. No
recomendado para niños y mujeres embarazadas o en período de lactancia”.
Que en Australia y Nueva Zelanda,
el Standard 2.6.4 las define como “Bebidas cafeinadas formuladas”, fijando un
rango de contenido de cafeína entre 14,5 y 32 mg/100 ml.
Que el mencionado Standard
establece que las bebidas con cafeína y taurina podrán contener vitaminas, como
así también permite el uso de hierbas.
Que asimismo las legislaciones de
Australia y Nueva Zelanda exigen para estas bebidas, la inclusión de advertencias
en su rotulado referidas a que el alimento contiene cafeína y que no es
recomendado para niños, mujeres embarazadas y en período de lactancia e
individuos sensibles a la cafeína.
Que la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL) acordó establecer dos categorías para este tipo de
bebidas, una categoría de bebidas analcohólicas con cafeína y taurina, y otra
categoría para bebidas analcohólicas con cafeína y taurina que además contengan
vitaminas y/o minerales que superen los valores de Ingesta Diaria Recomendada
(IDR) según el capítulo V del CAA y/o hierbas permitidas para suplementos
dietarios.
Que esta última categoría por
consiguiente deberá cumplir además con los requisitos para los suplementos
dietarios en lo que hace a hierbas, vitaminas y minerales establecidos en el
Código Alimentario Argentino (CAA) que correspondan.
Que asimismo la CONAL acordó establecer valores máximos para ambas categorías de bebidas de: cafeína de 32
mg/100 ml, taurina 400 mg/100 ml, glucoronolactona 250 mg/100ml, e inositol 20
mg/100 ml.
Que dado que estas bebidas se
diferencian en su composición, ingesta y exigencias de rotulado de los
alimentos ya definidos en el Código Alimentario Argentino, corresponde su
inclusión en el Capítulo XVII del citado Código.
Que el artículo 1000 del CAA
establece un máximo de concentración de cafeína de 20 mg/100 ml para bebidas
analcohólicas a base de extractos vegetales.
Que por lo tanto resulta necesario
incluir en el rotulado de las bebidas que contengan más de 20 mg/100 ml advertencias
sobre el contenido elevado de cafeína y sobre el consumo en embarazadas y
niños.
Que el proyecto de resolución
conjunta propuesto por la CONAL fue sometido a consulta pública por un período
de 60 (sesenta) días, no habiéndose recibido comentarios y/o propuestas de
modificación al presente texto.
Que los representantes de los
organismos que integran la CONAL, la Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos (SPReI), la Administración Nacional de Medicamentos Alimentos y Tecnología
Médica (ANMAT), la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca (SAGyP), la Secretaría de Comercio Interior (SCI), el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria (SENASA) y de las Jurisdicciones del país, han evaluado los
antecedentes y se han expedido favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos
Permanentes de los Organismos involucrados han tomado intervención de su
competencia. Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto
Nº 815/99.
Por ello,
EL SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION
E INSTITUTOS Y EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVEN:
ARTICULO 1° — Inclúyese en el
Código Alimentario Argentino el Artículo 1388, el cual quedará redactado de la
siguiente forma: “Artículo 1388: Se entiende por “Bebida analcohólica con
cafeína y taurina” a aquella bebida no alcohólica gasificada o no que contenga
en su composición cafeína y taurina, asociadas o no con glucuronolactona y/o
inositol, con los valores máximos que se detallan a continuación:
Taurina: 400 mg/100 ml
Glucuronolactona: 250 mg/100 ml
Cafeína: 32 mg/100 ml
Inositol: 20 mg/100 ml
Podrá contener además hidratos de
carbono, vitaminas, minerales y/o aminoácidos, y los otros ingredientes
autorizados para bebidas analcohólicas por el presente Código.
Este producto se rotulará con la
denominación de venta “Bebida analcohólica con cafeína y taurina”.
El rótulo deberá cumplir con las
exigencias generales obligatorias establecidas en el presente Código para
alimentos envasados y con la siguiente información obligatoria específica:
- El contenido en mg/100 ml de:
taurina, glucuronolactona, cafeína e inositol en el listado de ingredientes.
- Los componentes cafeína,
taurina, glucuronolactona, inositol y cualquier otro nutriente presente en el
producto expresados en g, mg o μg según corresponda por porción
establecida, en la Información Nutricional Obligatoria.
Deberá consignar además las
siguientes leyendas obligatorias:
• “No consumir en caso de
embarazo, lactancia, niños y personas de edad avanzada”.
• “Se sugiere no consumir con
alcohol”.
• “Alto contenido de cafeína”
cuando ésta supere los 20 mg/ 100 ml.
La publicidad de estas bebidas
deberá cumplir con las exigencias establecidas en el presente Código, además de
las siguientes restricciones, cualquiera sea el medio de difusión que se
utilice:
a) No deben ser asociadas directa
o indirectamente al consumo con bebidas alcohólicas.
b) No deben presentarse como
productores de bienestar o salud.
c) Su consumo no debe vincularse
con ideas o imágenes de mayor éxito en la vida afectiva y/o sexual de las
personas o hacer exaltación de prestigio social, virilidad o femineidad.
d) En el mensaje no deben
participar en imágenes o sonidos, menores de dieciocho (18) años de edad.
ARTICULO 2° — Inclúyese en el
Código Alimentario Argentino el Artículo 1388 bis, el cual quedará redactado de
la siguiente forma: “Artículo 1388 bis: Las bebidas mencionadas en el artículo
1388, que contengan además vitaminas y/o minerales que superen los valores de
ingesta diaria recomendada del Capítulo V del presente Código y/o hierbas
autorizadas para suplementos se rotularán con la denominación de venta: “Bebida
analcohólica con cafeína y taurina suplementadas con…” (completando el espacio
en blanco con las vitaminas y/o minerales que superen los valores de ingesta
diaria recomendada y/o las hierbas autorizadas).
Estas bebidas además de cumplir
con las exigencias del artículo 1388, deberán cumplir con los requisitos para
los suplementos dietarios en lo que hace a vitaminas, minerales y hierbas
establecidos en el presente Código, según corresponda.
ARTICULO 3° — La presente
Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial, otorgándosele a las empresas un plazo de CIENTO OCHENTA
(180) días para su adecuación.
ARTICULO 4° — Regístrese,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial. Cumplido archívese. — Dr. GABRIEL YEDLIN, Secretario
de Políticas, Regulación e Institutos. — Ing. Agr. LORENZO R. BASSO, Secretario
de Agricultura, Ganadería y Pesca.