Decreto 301-2013
Apruébase la reglamentación de la Ley 26.727.
Bs. As., 21/3/2013
VISTO el Expediente Nº 1.518.566/12 del Registro del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 26.727, el Decreto
Nº 563 del 24 de marzo de 1981 y su modificatorio, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 26.727 se instituyó el Régimen de Trabajo
Agrario, norma que rige el contrato de trabajo agrario y los derechos y
obligaciones de las partes, aún cuando se hubiere celebrado fuera del país y
siempre que se ejecutare en el territorio nacional.
Que con el objeto de implementar los institutos
contemplados en la referida Ley, de asegurar el cumplimiento de los fines que
persigue la misma y de precisar sus alcances, corresponde reglamentar las
disposiciones contenidas en aquélla.
Que es uno de los objetivos de la Ley Nº 26.727
promover la elevación de los estándares de derechos de los trabajadores
agrarios, con independencia de la característica de la tarea que realicen o la
modalidad contractual que revistan, asegurando una instancia que les permita la
mejora de las condiciones laborales así como la determinación y actualización
de sus salarios.
Que los nuevos institutos consagrados mediante la Ley
Nº 26.727 implica llevar adelante un proceso de readecuación de la normativa
específica aplicable a cada actividad productiva regional; razón por la cual, y
en el marco del principio constitucional de progresividad, debe procurarse
evitar que por debilidades o falencias de determinados sectores, se menoscaben
los niveles de protección alcanzados a la entrada en vigencia de dicha ley.
Que, a ese fin, corresponde prever los pertinentes
dispositivos transitorios que aseguren, a los trabajadores cuyas remuneraciones
y condiciones de trabajo venían siendo fijadas por el organismo normativo
propio del Régimen de Trabajo Agrario, la continuidad de esas garantías y la
efectiva determinación de las mismas hasta tanto se celebren Convenciones
Colectivas de Trabajo que los comprendan en sus respectivos ámbitos de
aplicación.
Que han tomado intervención los representantes de los
Ministerios de AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA; de ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS;
y de TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, en carácter de integrantes del Comité Consultivo creado por
el Decreto Nº 6 de fecha 5 de enero de 2012; como así también de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que
le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades
conferidas por el artículo 99, incisos 1° y 2°, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº
26.727 que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2° — Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL para dictar las normas aclaratorias y complementarias para la
aplicación de la Ley Nº 26.727 y del presente Decreto.
Art. 3° — Los trabajadores que se desempeñan en tareas
de cosecha y/o empaque de frutas en actividades que a la entrada en vigencia de
la Ley Nº 26.727 estuviesen reguladas por resoluciones de la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), continuarán en el ámbito del Régimen Estatutario
hasta tanto se celebre una Convención Colectiva de Trabajo que los comprenda y
regule sus condiciones de trabajo y salarios.
Art. 4° — Las relaciones laborales de los trabajadores
que se desempeñen en las distintas etapas y tareas de la producción de una
actividad agraria cíclica que se desarrolle dentro de un proceso temporal
definido, se regirán por la Ley Nº 26.727, siempre que las primeras tareas que
integran la producción dentro del referido proceso temporal se enmarquen dentro
de sus previsiones y no constituyan proceso industrial.
Art. 5° — Derógase el Decreto Nº 563 de fecha 24 de
marzo de 1981 y su modificatorio Decreto Nº 1330 de fecha 5 de agosto de 1994.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M.
Abal Medina. — Carlos A. Tomada.
ANEXO
REGIMEN DE TRABAJO AGRARIO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1°.- (Reglamentación del artículo 2°, incisos
c) y d)) La celebración de acuerdos y convenios colectivos, como los laudos con
fuerza de tales en el marco de la Ley Nº 26.727, no alterarán el encuadramiento
en ese Régimen Estatutario de los empleadores y trabajadores comprendidos en
los mismos y deberán considerar la normativa vigente emergente de resoluciones
de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.) y de la Comisión Nacional
de Trabajo Rural (C.N.T.R.), aún vigentes.
Con el mismo sentido las resoluciones que dicte la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.) deberán contemplar la normativa
originada en convenios y acuerdos colectivos o la resultante de laudos con
fuerza de tales.
ARTICULO 2°.- (Reglamentación del artículo 12 primer
párrafo) Los contratistas, subcontratistas o cesionarios estarán obligados a
exhibir al principal el número del Código Unico de Identificación Laboral
(CUIL), la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los
comprobantes de pago mensuales al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS) y
constancia de la cobertura por riesgos del trabajo de cada uno de los
trabajadores que ocuparen:
a) cuando el principal lo requiriera;
b) en oportunidad de la finalización del contrato y
previamente a la percepción de la suma total convenida.
El principal deberá retener del importe adeudado a los
contratistas, subcontratistas o cesionarios, lo adeudado por créditos laborales
a los trabajadores y por cotizaciones a la seguridad social, cuando no se diere
cumplimiento a lo establecido en cualquiera de los supuestos del párrafo
precedente.
Producida la retención, dentro de los DIEZ (10) días,
el principal deberá depositar el importe correspondiente a créditos adeudados a
los trabajadores en la oficina más cercana de la autoridad de aplicación, y los
correspondientes a créditos emergentes de la seguridad social, a la orden del
organismo acreedor o recaudador, en la forma que establecen las disposiciones legales
y reglamentarias vigentes.
ARTICULO 3°.- (Reglamentación del artículo 12) El
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL es la autoridad competente
para fiscalizar el cumplimiento por parte de los empleadores involucrados de
las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley Nº 26.727.
ARTICULO 4°.- (Reglamentación del artículo 14) En el
caso de socios aparentes de cooperativas que se desempeñaren en fraude a la ley
laboral, éstas serán responsables junto con sus contratistas, subcontratistas o
cesionarios del cumplimiento de las normas relativas al trabajo y a la
seguridad social.
La Autoridad Administrativa del Trabajo deberá
comunicar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y a la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) las irregularidades
detectadas a los fines de la regularización de los trabajadores frente a la
seguridad social.
ARTICULO 5°.- (Reglamentación de los artículos 16, 17 y
18) Las asignaciones familiares correspondientes a los trabajadores encuadrados
en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley Nº 26.727 se regirán, en cuanto a
prestaciones, requisitos, montos y topes por lo establecido en el inciso a) del
artículo 1° de la Ley Nº 24.714 y sus normas modificatorias y complementarias.
Durante el período de receso que resulte de la discontinuidad del contrato de
trabajo, con los deberes de prestación suspendidos y sin percibir prestación
del Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio, los
trabajadores encuadrados en el artículo 18 de la Ley Nº 26.727, se regirán en
cuanto a prestaciones, requisitos, montos y topes por lo establecido en el
inciso c) del artículo 1° de la Ley Nº 24.714.
ARTICULO 6°.- (Reglamentación del artículo 18). En cada
ciclo o temporada, la convocatoria del empleador así como la aceptación del
trabajador para reanudar la relación laboral deberán hacerse con anticipación
suficiente, en tiempo oportuno y útil.
La convocatoria podrá materializarse por medios idóneos
de comunicación.
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
fijará los medios, la forma y los contenidos básicos de la convocatoria, el
modo de manifestar la aceptación y las implicancias de tales actos, teniendo en
cuenta las características de las distintas actividades.
ARTICULO 7°.- (Reglamentación del artículo 18) Serán
facultades del empleador disponer el reinicio y la suspensión de los deberes de
prestación de los contratos de trabajo en cada ciclo o temporada en un orden
determinado, en primer lugar por la especialidad y las tareas asignadas a los
trabajadores, y en segundo término, por la antigüedad en el empleo, en función
de la demanda de trabajo necesaria para cada período.
ARTICULO 8°.- (Reglamentación del artículo 18) Se
considerará como domicilio del trabajador aquel que figure en la Libreta del
Trabajador Agrario al finalizar el ciclo o la temporada, salvo que el
trabajador hubiera comunicado fehacientemente al empleador su ulterior
modificación.
ARTICULO 9°.- (Reglamentación del artículo 24) En los
casos de extinción de la relación de trabajo, por cualquier causa, de un
trabajador permanente de prestación continua, el trabajador que ocupare una
vivienda proporcionada por el empleador como consecuencia del contrato
dispondrá de un plazo de hasta TREINTA (30) días para desalojarla; situación
que el empleador deberá comunicar formulando el respectivo requerimiento en
forma fehaciente al trabajador.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente,
el empleador podrá disponer de la vivienda luego de transcurridos QUINCE (15)
días de efectuada la pertinente comunicación, en cuyo caso deberá suministrar
otra similar por el tiempo restante y hacerse cargo de los gastos de traslado y
mudanza.
ARTICULO 10°.- (Reglamentación del artículo 24). El
empleador, previo a la comunicación referida en el artículo anterior
requiriendo el desalojo de la vivienda, deberá poner a disposición y satisfacer
antes de operarse su desocupación los importes adeudados al trabajador por la
relación laboral, como también los correspondientes a las obligaciones
relativas a la seguridad social. El trabajador podrá incluir en las acciones
que correspondan para la satisfacción de dichos importes, el reclamo de los
daños y perjuicios que sufriera con motivo o en ocasión del desalojo si es que
el mismo llegara a concretarse sin observar el empleador las obligaciones a su
cargo.
ARTICULO 11.- (Reglamentación del artículo 34). La
Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.) al fijar las remuneraciones
mínimas de las distintas actividades productivas contempladas en la Ley Nº
26.727, para los casos en que se determinen por el sistema de retribución por
rendimiento del trabajo, deberá establecer un salario mínimo garantizado diario
o mensual para cada una de dichas remuneraciones.
ARTICULO 12.- (Reglamentación de los artículos 32 y 38
último párrafo). Las bonificaciones por capacitación corresponderán a los
trabajadores que hayan completado cursos dictados en instituciones educativas
oficiales o privadas que contaren con el reconocimiento del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y que fueran acreditados ante el empleador
mediante la presentación del certificado final extendido por las autoridades
respectivas.
ARTICULO 13.- (Reglamentación del artículo 42) El
número máximo de horas extraordinarias anuales previsto en el artículo 42 de la
Ley Nº 26.727, se computará por año calendario.
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
podrá establecer excepciones al límite máximo, en función de las
características de la producción, de situaciones derivadas de cuestiones
estacionales o por circunstancias puntuales que lo justifiquen.
ARTICULO 14.- (Reglamentación del artículo 51) El
personal temporario femenino definido en el artículo 17 de la Ley que se
reglamenta, tendrá derecho a percibir la asignación por maternidad durante los
períodos establecidos en el primer párrafo del artículo 177 de la Ley Nº 20.744
o en el artículo 1° de la Ley 24.716, según corresponda, aún cuando los mismos
excedan del tiempo de trabajo efectivo correspondiente a las labores para la
que fue contratado.
A tales efectos, el empleador deberá continuar
declarando a la trabajadora con licencia por maternidad durante todo el período
establecido en el párrafo precedente, sin perjuicio que la tarea para la que
fue convocada hubiera concluido.
ARTICULO 15.- (Reglamentación del artículo 64) El
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá suscribir convenios con
gobiernos provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipales, con
asociaciones sindicales de trabajadores de cada sector o rama de actividad y/o
instituciones públicas o privadas sin fines de lucro, a efectos de cofinanciar
la construcción, mejora, ampliación y/o funcionamiento de los espacios de
cuidado y contención que resulten necesarios para garantizar la efectiva
prohibición del trabajo infantil, en tanto estos centros resulten públicos,
gratuitos y abiertos a la comunidad, y para asistir financieramente a pequeños
productores que desarrollen tareas contempladas por la Ley Nº 26.727, para la
contratación del transporte de los niños y las niñas desde y hacia los Espacios
de Cuidado y Contención, como así también los demás gastos de cuidado, de
materiales didácticos y de alimentación.
ARTICULO 16.- (Reglamentación del artículo 65) El
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijará las condiciones de
habilitación, las funciones y las acciones a cargo de las oficinas integrantes
del Servicio Público de Empleo para Trabajadores Temporarios de la Actividad
Agraria y de las bolsas de trabajo agrario, en orden a establecer criterios
unificados de calidad en los servicios de intermediación y derivación a
acciones de empleo y formación profesional. Fijará también, las condiciones
para que las Oficinas y Unidades de Empleo que integran la Red de Servicios de
Empleo se constituyan como oficinas del mencionado Servicio Público.
ARTICULO 17.- (Reglamentación de los artículos 66 y 81)
Los empleadores sólo podrán hacer uso del beneficio a que se refiere el
artículo 81 de la Ley Nº 26.727 para cada nuevo contrato de trabajo agrario,
cuando acrediten la utilización del Servicio Público de Empleo para
Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria establecido por el artículo 65
de la citada Ley.
ARTICULO 18.- (Reglamentación del artículo 78) La
jubilación ordinaria comprende las prestaciones reguladas por los artículos 19,
23 y 30 de la Ley Nº 24.241, respectivamente, sustituyéndose los requisitos de
edad y servicios establecidos en el artículo 19 de la Ley Nº 24.241 por lo
dispuesto en el artículo 78 de la Ley Nº 26.727.
ARTICULO 19.- (Reglamentación del artículo 81) La
reducción de contribuciones con destino a la Seguridad Social a que refiere el
artículo 81 de la Ley que se reglamenta, será por el término de veinticuatro
(24) meses a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta reglamentación,
cumplido aquel plazo quedará extinguida para todos los contratos alcanzados por
la misma.
Dicha reducción no se sumará a ninguna otra reducción
de contribuciones que se encuentre vigente.
Los subsistemas de la seguridad social que podrán ser
objeto de esa reducción son los que se detallan a continuación:
a) Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, Ley
Nº 24.241 y sus modificaciones, incluyendo la contribución patronal
incrementada en dos puntos porcentuales (2%) que establece el Artículo 80 de la
Ley Nº 26.727;
b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados, Ley Nº 19.032 y su modificaciones;
c) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley Nº
24.714 y sus modificaciones.
ARTICULO 20.- (Reglamentación del artículo 82 de la
Ley) La Jubilación por Edad Avanzada para los trabajadores rurales se regirá
por las disposiciones del Decreto Nº 1021 del 30 de marzo de 1974 y sus normas
reglamentarias y complementarias, de conformidad con las previsiones del
artículo 157 de la Ley Nº 24.241.
ARTICULO 21.- (Reglamentación del artículo 86) En caso
de no existir entidades representativas de los empleadores o de los
trabajadores de las actividades contempladas en la Ley Nº 26.727, o que las
existentes no propusieran representantes, o cuando las entidades no reunieren
los requisitos establecidos, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL podrá designar de oficio a los representantes que fueren necesarios, con
la única condición de que las personas designadas reúnan las condiciones
establecidas para ello.
ARTICULO 22.- (Reglamentación del artículo 86) Los
representantes sectoriales titulares y suplentes de los empleadores y
trabajadores ante la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), las
Comisiones Asesoras Regionales (C.A.R.), las unidades y sub-unidades regionales
de negociación dependientes de las mismas conformadas por la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), podrán ser removidos de sus cargos en los
siguientes casos:
a) Si así lo dispusiera, sin necesidad de expresar
causa, la entidad cuya representación ostenten.
b) Si faltaren sin causa justificada a más del VEINTE
POR CIENTO (20%) de las reuniones convocadas por el organismo que integraren,
en cada semestre calendario.
c) Si desapareciera la representatividad de la entidad
o asociación que los hubiere propuesto.
ARTICULO 23.- (Reglamentación del artículo 86) Los
representantes sectoriales titulares y suplentes de los empleadores y
trabajadores ante la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), las
Comisiones Asesoras Regionales (C.A.R.) y de las unidades y sub-unidades
regionales de negociación dependientes de las mismas conformadas por la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), no podrán ejercer
simultáneamente cargos públicos. En caso de que el nombramiento se produjere
durante el curso de sus mandatos deberán optar dentro del término de DIEZ (10)
días y, en su caso, la entidad cuya representación ejerza deberá proponer un
reemplazante en el curso de los DIEZ (10) días subsiguientes.
ARTICULO 24.- (Reglamentación del artículo 86) Los
representantes de los organismos estatales ante la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario (C.N.T.A.), las Comisiones Asesoras Regionales (C.A.R.) y de las
unidades y sub-unidades regionales de negociación dependientes de las mismas
conformadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), deberán
revistar en dichos organismos. El cese en sus funciones les hará perder la
representación, debiéndose proceder a su reemplazo a propuesta del organismo
respectivo.
ARTICULO 25.- (Reglamentación del artículo 86) Los
representantes sectoriales titulares y suplentes de los empleadores y
trabajadores ante la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), las
Comisiones Asesoras Regionales (C.A.R.) y de las unidades y sub-unidades
regionales de negociación dependientes de las mismas conformadas por la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), no percibirán suma alguna en
carácter de retribución, remuneración o viáticos por parte del Estado Nacional.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo
precedente, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá, mediando
solicitud fundada de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.),
habilitar el pago de viáticos en virtud de razones de estricta necesidad para
el desempeño de sus funciones.
ARTICULO 26.- (Reglamentación de los artículos 86 y 95)
Para ser designado representante sectorial titular o suplente de los
empleadores y de los trabajadores ante la Comisión Nacional de Trabajo Agrario
(C.N.T.A.) y las Comisiones Asesoras Regionales (C.A.R.), se requerirá ser
mayor de edad, pertenecer a la entidad sectorial y ser propuesto por ésta.
ARTICULO 27.- (Reglamentación del artículo 88) El
presupuesto que se le asigne al área de coordinación que cumpla las tareas de
asistencia legal y técnico administrativa de la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario (C.N.T.A.), deberá destinarse al cumplimento de las atribuciones
conferidas y a encarar las acciones a su cargo.
ARTICULO 28.- (Reglamentación del artículo 89 inciso
d)) La Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.) deberá dictar las
resoluciones por las cuales establezca las modalidades especiales y las
condiciones de trabajo generales de las distintas actividades temporarias y sus
respectivas remuneraciones con una antelación no menor a TREINTA (30) días al
comienzo de tales actividades. A ese efecto las Comisiones Asesoras Regionales
(C.A.R.) formularán sus propuestas con suficiente anticipación y de conformidad
a lo que establezca la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.).