Decreto
4507-1968
SECRETO
Bs. As.,
7/8/1968
VISTO lo
informado por la Dirección General de Fabricaciones Militares; lo propuesto por
el señor Ministro de Defensa en expediente “S” 261/68;
CONSIDERANDO:
Que es
necesario propender al desarrollo de la producción de los materiales básicos
para la evolución industrial y que el cobre gravita por su importancia y
aplicabilidad en las industrias, por ser de un extraordinario valor estratégico
por su uso para la Defensa Nacional;
Que es de
suma importancia disponer de cobre, materia prima para producir entre otras
aleaciones, latón, necesario e indispensable como material de guerra;
Que es
necesario disponer de stock de materia prima para casos de emergencia y a
costos razonablemente económicos;
Que el
derecho de importación encarece el costo de los productos elaborados;
Que tal
situación se presenta con el cobre que se utiliza, tanto como tal, como en
aleaciones;
Que la
medida adecuada para solucionar este problema es la liberación del derecho de
importación para la Dirección General de Fabricaciones Militares, entidad a
cuyo cargo está la custodia de los materiales necesarios e indispensables para
la Defensa Nacional;
Que el
artículo 3° de la Ley 12.709 dice, entre otras cosas que “son facultades y
funciones de la Dirección General de Fabricaciones Militares: .................
b) Elaborar materiales y elementos de guerra, c) Fomentar las industrias afines
que interesen al cumplimiento de esta ley”;
Que a
pesar de que el artículo 31 de la Ley 12.709 establece que los establecimientos
de propiedad exclusiva de la Dirección General de Fabricaciones Militares están
exentos de todo impuesto, con excepción de las tasas que respondan a servicios
municipales y que de igual exención gozan las materias primas que requieran
para sus fabricaciones, hasta el presente su interpretación y aplicación a los
derechos de importación no ha sido admitida por las autoridades aduaneras,
razón por la que resulta aconsejable por las consideraciones antes vertidas y
sin que signifique sentar ningún precedente, acceder al requerimiento
particular expuesto en el sexto considerando;
Por ello
y en uso de las facultades que le confieren los artículos 3° y 4° de la Ley
16.690,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1° — A partir de la fecha del presente Decreto, exceptúese del pago de derechos
de importación a la Dirección General de Fabricaciones Militares, para que
pueda importar DOS MIL (2.000) toneladas de cobre en sus diversas formas,
calidades y de cualquier procedencia según partidas 74-01-04-01; 74-01-04-02;
74-01-04-99 y 74-03-00-01 de la Nomenclatura Arancelaria Derechos de
Importación.
Art. 2° —
El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros de Defensa y de
Economía y Trabajo y firmado por los señores Secretarios de Estado de Industria
y Comercio Interior, de Comercio Exterior y de Hacienda. — ONGANIA.