Resolución 106-2013
Bs. As., 13/3/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0330772/2011 del Registro del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Resolución Nº 542 del 11 de
agosto de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que en los últimos años ha habido un marcado y sostenido
crecimiento en la producción avícola del país que ha incrementado notablemente
la demanda de lugares físicos y de espacio adecuado para la instalación de
nuevas explotaciones e instalaciones para la actividad, tales como plantas de
incubación, plantas de faena, granjas de reproducción, granjas de engorde de
pollos parrilleros y otras.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA se encuentra comprometido con este crecimiento haciendo
respetar las medidas de bioseguridad establecidas en la normativa vigente.
Que los períodos de tiempo en los cuales se producen estos
crecimientos y la implementación de nuevas tecnologías, en ocasiones superan la
condición actualizada de las normas vigentes y por tanto se convierten en
inconvenientes para el acompañamiento de este crecimiento.
Que no existe una oferta suficiente de parcelas de terreno
de mediana extensión ubicadas en lugares cercanos a centros urbanos para
disponer de fuentes de energía suficiente, gas y mano de obra con fácil acceso.
Que la instalación de nuevos galpones para pollos
parrilleros en granjas ya existentes ha resultado una de las formas de resolver
la ausencia de nuevos espacios, pero esto conlleva a la existencia de granjas
con galpones numerosos que funcionan con múltiples edades necesariamente,
resultando en una medida contraria a un manejo sanitario adecuado.
Que aplicando nuevos conceptos de bioseguridad, tales como
la compartimentación y la regionalización y con tecnología adecuada, es factible
autorizar para su habilitación, nuevas instalaciones en lugares no considerados
dentro de la normativa vigente.
Que debido a las razones que se exponen, resulta necesario
realizar modificaciones a la normativa vigente en algunos aspectos, así como
también establecer nuevas exigencias que no habían sido contempladas
anteriormente.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le
compete.
Que este Servicio Nacional abrió un proceso de Consulta
Pública Nacional por la cual fue publicada en su página web la norma que se
propicia, habiendo sido considerados los comentarios recibidos.
Que la Comisión Nacional de Sanidad Avícola ha tomado
conocimiento respecto a la elaboración de la presente norma y se ha manifestado
de acuerdo con la misma.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la
intervención que le compete, no encontrando reparos de índole legal que
formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente
acto de acuerdo a las facultades conferidas en los Artículos 4º y 8º inciso f)
del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº
825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Incorpórese el Punto 2.15. al Punto 2:
“INSTALACIONES GENERALES (aplicable a todo tipo de granjas)” del Anexo II de la
Resolución Nº 542 del 11 de agosto de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“2.15. Cuando los propietarios de granjas ya instaladas y habilitadas deseen
construir nuevos galpones dentro del mismo predio con el fin de ampliar su
capacidad instalada, deben comunicar esta iniciativa a la Oficina Local del
SENASA que le otorgó la habilitación a fin de que ésta evalúe su factibilidad
en virtud de la concentración de aves en granjas vecinas de la zona, de las
distancias que separan los galpones del cerco perimetral y de las medidas de
bioseguridad establecidas en la normativa vigente.”.
ARTICULO 2º — Modifíquese el Punto 4.6. del Punto 4:
“UBICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS AVICOLAS” del Anexo II de la citada
Resolución SENASA Nº 542/2010, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“4.6. Las plantas de faena de aves y/o subproductos y ovoproductos deberán
respetar para su instalación una distancia no menor a:
- DIEZ MIL (10.000) metros de granjas de reproducción de abuelos
de líneas livianas o pesadas siempre que éstas se encuentren establecidas con
anterioridad y habilitadas por el SENASA.
- CINCO MIL (5.000) metros de granjas padres de líneas
livianas o pesadas y de establecimientos de reproducción de otras aves tales
como pavos, patos, faisanes u otras, siempre que éstas se encuentren
establecidas con anterioridad y habilitadas por el SENASA.
- MIL (1.000) metros de granjas de producción de pollos
para carne, gallinas de postura de huevos para consumo u aves de producciones
similares; siempre que éstas se encuentren establecidas con anterioridad y
habilitadas por el SENASA.
ARTICULO 3º — Modifíquese el Punto 4.9. del Punto 4:
“UBICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS AVICOLAS” del Anexo II de la Resolución
SENASA Nº 542/2010, el que quedará redactado de la siguiente manera: “4.9. En
cualquier caso la variación expresada en el Punto 4.8. no puede ser mayor al
VEINTE POR CIENTO (20%) de la distancia establecida para cada caso.”.
ARTICULO 4º — Incorpórese el Punto 4.10. al Punto 4:
“UBICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS AVICOLAS” del Anexo II de la Resolución
SENASA Nº 542/2010, el que quedará redactado de la siguiente manera: “4.10.
Complejos productivos: Puede otorgarse habilitación sanitaria a la instalación
de complejos de reproducción o de producción, entendiéndose por tales a los que
cumplan con los siguientes requisitos:
4.10.1. Que se trate de UN (1) grupo de granjas que no
guarden entre sí las distancias mínimas exigidas por la normativa vigente, pero
respetando el complejo con respecto a otras granjas o establecimientos
productivos avícolas, las distancias ya establecidas.
4.10.2. Que todas las granjas estén destinadas a la misma
actividad (reproducción, producción de carne o huevos).
4.10.3. Que todas las granjas pertenezcan a la misma
empresa avícola y no se trate de granjas arrendadas a terceros.
4.10.4. Que todas las granjas reciban el mismo manejo
sanitario, bajo responsabilidad del mismo profesional.
4.10.5. Para solicitar la habilitación del “Complejo
Productivo” los propietarios deben presentar ante el SENASA un proyecto de
instalaciones y funcionamiento del complejo, que incluya una memoria
descriptiva y operativa del mismo.
4.10.6. Una vez otorgada la habilitación, ésta mantendrá
su vigencia exclusivamente mientras existan las características enunciadas en
los puntos 4.10.1, 4.10.2, 4.10.3 y 4.10.4.”.
ARTICULO 5º — Incorpórese el Punto 5.11 al Punto 5:
“MANEJO SANITARIO” del Anexo II de la Resolución SENASA Nº 542/2010, el que
quedará redactado de la siguiente manera: “5.11. Todas las granjas de pollos de
engorde, los galpones de gallinas de postura de huevos, y los núcleos de aves
reproductoras deben cumplir con un período de descanso sanitario obligatorio,
comprendido entre la salida de las últimas aves del lote y la entrada de las
primeras aves del siguiente. Durante dicho período se deben realizar las tareas
de tratamiento de cama usada o guano, limpieza, desinfección, desinsectación,
desratización y preparación para la entrada del nuevo lote. El tiempo mínimo
exigido es inicialmente de DIEZ (10) días. La Dirección Nacional de Sanidad
Animal, a través del Sistema Integrado de Gestión Sanitaria, implementará su
obligatoriedad y podrá establecer un período de descanso obligatorio mayor, en
función del tipo de producción (reproducción, engorde o producción de huevos),
el tamaño del establecimiento, la incidencia de las enfermedades o patologías
que se presenten y el historial de mortandad de los lotes anteriores.”.
ARTICULO 6º — Incorpórese el Punto 5.12 al Punto 5:
“MANEJO SANITARIO” del Anexo de la Resolución SENASA Nº 542/2010, el que
quedará redactado de la siguiente manera: “5.12. Las granjas de pollos de
engorde deben realizar al menos UNA (1) vez al año, o bien cada CINCO (5)
crianzas, un descanso y vacío sanitario que incluya UN (1) cambio completo de
cama, limpieza y desinfección profunda de todo el establecimiento.”.
ARTICULO 7º — Los establecimientos avícolas deberán
presentar ante la Oficina Local de SENASA de su jurisdicción, UN (1) documento
que indique el sistema de disposición de los residuos generados por el
establecimiento, tales como cama de galpón, mortandad diaria, guano de gallina,
residuos de medicamentos, residuos de planta de incubación y cualquier otro que
signifique un impacto negativo para el medio ambiente. Los sistemas de
disposición de los residuos documentados e implementados por los
establecimientos deberán estar acordes a las normativas locales, municipales,
departamentales y provinciales. La documentación presentada deberá contener el
tratamiento que se realiza a los residuos generados en el establecimiento y el
destino final de los mismos y dicha documentación será evaluada por la
Coordinación de Gestión Ambiental del SENASA, que de considerarlo necesario
efectuará recomendaciones pertinentes a la adecuada disposición de los
residuos. La documentación de que se trata deberá remitirse a partir de la
vigencia de la presente norma y dentro de un lapso no mayor a SEIS (6) meses
para establecimientos preinstalados. Los nuevos establecimientos deberán
presentarlo al solicitar la habilitación ante este Organismo.
ARTICULO 8º — Vigencia. La presente resolución entrará en
vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Med. Vet. MARCELO S. MIGUEZ,
Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.