Resolución General 3450
Impuesto a las Ganancias. Impuesto sobre los Bienes Personales. Adelanto de
impuesto.
Bs. As., 15/3/2013
VISTO la Actuación SIGEA 10036-37-2013 de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO
Que la Resolución General N° 3.378 estableció un régimen de percepción
aplicable a las operaciones de adquisición de bienes y locaciones de servicios
efectuadas en el exterior que se cancelen mediante la utilización de tarjetas
de crédito y/o de compra.
Que la Resolución General N° 3.379 incorporó al mencionado régimen las
operaciones de iguales características canceladas mediante tarjetas de débito,
y las compras de bienes y/o prestaciones y locaciones de servicios efectuadas
en moneda extranjera, a través de portales o sitios virtuales o cualquier otra
modalidad por la cual las operaciones se perfeccionen vía “Internet”.
Que este Organismo en el ejercicio de sus competencias específicas, y mediante
el monitoreo permanente de información anticipada y estratégica en materia
fiscal y cambiaria, ha observado comportamientos defraudatorios en la
tramitación de operaciones de sectores vinculados a la adquisición de moneda
extranjera, principalmente con los códigos vinculados al “turismo”.
Que en este sentido, a partir de las tareas de investigación y fiscalización de
esta Administración Federal, se detectaron serias irregularidades y conductas
defraudatorias por parte de entidades financieras y cambiarias, en particular
casas de cambio y agencias de turismo y viajes.
Que en el desarrollo de esas acciones de fiscalización impositiva se
constataron operaciones concertadas de manera irregular por parte de entidades
que funcionaban como verdaderos “fugaductos” de moneda extranjera del mercado
cambiario oficial que dieron origen a acciones judiciales por violación al
régimen penal cambiario y a la normativa relativa al lavado de dinero.
Que esta maniobra quedó cabalmente constatada por parte de esta Administración
Federal desde el momento en que uno solo de estos operadores pasó a concentrar
más del 40% de las transacciones desarrolladas bajo los códigos de giro de
divisas al exterior por“turismo”, situación que llevó a inhabilitar
preventivamente, para el operador “ALHEC GROUP”, el sistema de validación
fiscal para estos conceptos (causa N° 1.674/2013, Juzgado Nacional en lo Criminal
y Correccional Federal N° 5).
Que en la maniobra investigada, la casa de cambio señalada ayudaba a agencias
de turismo y viaje a perfeccionar la “fuga de divisas” al exterior concertando
operaciones cambiarias que simulaban el pago de“paquetes” de turismo al
exterior por adelantado de particulares que no terminaban viajando.
Que, adicionalmente, esta situación fue respaldada por la justicia ordenando
medidas, como allanamientos, embargos preventivos, intervenciones telefónicas,
citación de testigos a prestar declaraciones testimoniales, informes
periciales, entre otras.
Que en el marco de estas acciones resulta por demás llamativo la conducta de la
agencia de viajes VIAJES ECUADOR ARGENTINA SRL, que operaba bajo el nombre de
fantasía “IBEROJET”, y que el mismo día que esta Administración Federal llevaba
adelante los allanamientos ordenados por la justicia, presentó y pidió su
propia quiebra en el Juzgado Comercial N° 18, Secretaría N° 35, Expediente N°
59.181.
Que asimismo, este Organismo ha debido proceder a la suspensión preventiva de
la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT) de 15.984 contribuyentes que
adquirieron moneda extranjera con destino“turismo” y que, en función a la
información “cruzada” con la base de datos de migraciones, no viajaron al
exterior, falseando deliberadamente su conducta ante esta Administración
Federal.
Que dentro de ese universo de 15.984 contribuyentes se ha detectado que 6.160
contribuyentes tienen registrada al menos una propiedad a su nombre y que 6.228
poseen al menos un automóvil. Asimismo, 12.506 contribuyentes registraron
ingresos superiores a $ 50.000 al año.
Que de manera complementaria, otras entidades han concebido plataformas
defraudatorias con un mayor grado de sofisticación a los efectos de perfeccionar
maniobras que posibiliten la evasión fiscal, la fuga de divisas y el lavado de
dinero. Ejemplo de esto es la conducta del Banco HSBC (causa N° 57/2013 “HSBC
BANK ARGENTINA SA S/ASOCIACION ILICITA) que le brindaba a empresas involucradas
en maniobras de facturas apócrifas —usuarias y emisoras— un servicio
consistente en efectuar depósitos de sus “cobranzas”, producto de las facturas
de operaciones inexistentes, en una cuenta asociada a una Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) genérica, exenta del Impuesto sobre los
Débitos y Créditos en Cuentas Bancarias y cuyos movimientos eran ocultados
deliberadamente a este Organismo.
Que en igual sentido, esta Administración Federal ha detectado operaciones
irregulares con el objetivo de fugar divisas del país por parte de la Sociedad
de Bolsa del interior “EPSILON” (causa N° 1.673/2013, Juzgado Nacional en lo
Criminal y Correccional Federal N° 5) que para llevar adelante operaciones de
“contado con liquidación”han utilizado “firmas fantasmas” o “sociedades
pantallas”, sin contenido económico real, y que sólo fueron creadas para ser
utilizadas como vehículo de salida de dinero del país de manera irregular.
Que esta Administración Federal, en el marco de inspecciones integrales de la
situación fiscal de contribuyentes, ha detectado y denunciado violaciones a las
normas de lavado de dinero e incumplimientos al régimen penal cambiario.
Que, fundamentalmente, es necesario implementar un marco regulatorio que dote
de transparencia y equilibrio a estas operaciones cambiarias, desarrollando
herramientas de compatibilización del sistema fiscal a los efectos de prevenir
el desarrollo de estas conductas defraudatorias, tanto de entidades financieras
y cambiarias —en particular casas de cambio y agencias de turismo y viajes—
como de particulares.
Que las citadas operaciones de servicios a prestar en el exterior constituyen
un indicador efectivo de capacidad contributiva.
Que por otro lado, razones de eficiencia de la administración tributaria hacen
pertinente la incorporación de nuevas operaciones que adelanten el ingreso de
las obligaciones correspondientes al Impuesto a las Ganancias y/o al Impuesto
sobre los Bienes Personales.
Que asimismo, razones de equidad aconsejan otorgar similar tratamiento a las operaciones
de adquisición de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática,
de pasajeros con destino fuera del país.
Que, en consecuencia, resulta necesario regular los requisitos, plazos y demás
condiciones que deberán observar los sujetos que actuarán en carácter de
agentes de percepción del régimen especial de ingreso que se establece por la
presente.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera
conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con
números de referencia que se consignan en un anexo.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las
Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de
Recaudación, de Servicios al Contribuyente, de Coordinación Técnico
Institucional, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva,
y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de
1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
OBJETO
Artículo 1° — Establécese un régimen de percepción que se aplicará
sobre:
a) Las operaciones de adquisición de bienes y/o prestaciones, locaciones de
servicios y/o adelantos en efectivo, efectuadas en el exterior por sujetos
residentes en el país, que se cancelen mediante la utilización de tarjetas de
crédito, débito y/o compra, comprendidas en el Sistema previsto en la Ley N°
25.065 (1.1.) y (1.2.), administradas por entidades del país. Asimismo,
resultan incluidas las compras efectuadas a través de portales o sitios
virtuales y/o cualquier otra modalidad por la cual las operaciones se
perfeccionen —mediante la utilización de Internet— en moneda extranjera.
Estarán alcanzadas las operaciones aludidas en el párrafo anterior efectuadas
por el titular de la tarjeta (1.3.), usuario, titulares adicionales y/o
beneficiario de extensiones, referidos en el inciso c) del Artículo 2° de la
citada ley.
b) Las operaciones de adquisición de servicios en el exterior contratados a
través de agencias de viajes y turismo —mayoristas y/o minoristas—, del país
(1.4.).
c) Las operaciones de adquisición de servicios de transporte terrestre, aéreo y
por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país.
Las percepciones que se practiquen por el presente régimen se considerarán,
conforme la condición tributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los
tributos que, para cada caso, se indica a continuación:
a) Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
y que no resultan responsables del Impuesto a las Ganancias: Impuesto sobre los
Bienes Personales.
b) Demás sujetos: Impuesto a las Ganancias.
SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCION
Art. 2º — Deberán actuar en carácter de agentes de percepción, los
sujetos que para cada tipo de operaciones se indican a continuación:
a) Operaciones comprendidas en el inciso a) del Artículo 1°: Las entidades que
efectúen los cobros de las liquidaciones a los usuarios de sistemas de tarjeta
de crédito, débito y/o compra (2.1.) respecto de las operaciones alcanzadas por
el presente régimen.
b) Operaciones comprendidas en el inciso b) del Artículo 1°: Las agencias de
viajes y turismo mayoristas y/o minoristas, que efectúen el cobro de los
servicios.
c) Operaciones comprendidas en el inciso c) del Artículo 1°: Las empresas de
transporte terrestre, aéreo o por vía acuática, que efectúen el cobro de los
mismos.
SUJETOS PASIBLES DE LA PERCEPCION
Art. 3° — Serán pasibles de la percepción que se establece en el
presente régimen, los sujetos residentes en el país —personas físicas o
jurídicas, sucesiones indivisas y demás responsables— que efectúen alguna o
algunas de las operaciones señaladas en los incisos a), b) y c) del Artículo
1°.
OPORTUNIDAD EN QUE DEBE PRACTICARSE LA PERCEPCION. COMPROBANTE DE LA
PERCEPCION
Art. 4° — La percepción deberá practicarse en la oportunidad que a
continuación se indica:
a) Operaciones comprendidas en el inciso a) del Artículo 1° canceladas con
tarjeta de crédito y/o compra: En la fecha de cobro del resumen y/o liquidación
de la tarjeta de que se trate, aun cuando el saldo resultante del mismo se
abone en forma parcial. El importe de la percepción practicada deberá consignarse
—en forma discriminada— en el referido documento, el cual constituirá
comprobante justificativo de las percepciones sufridas.
b) Operaciones comprendidas en el inciso a) del Artículo 1° canceladas con
tarjeta de débito: En la fecha de débito en la cuenta bancaria asociada.
Resultará comprobante justificativo suficiente de las percepciones sufridas el
extracto o resumen bancario de la cuenta afectada al sistema de tarjeta de
débito, cuando éstos detallen en forma discriminada e individualizada por operación
las sumas percibidas.
c) Operaciones comprendidas en los incisos b) y c) del Artículo 1°: En la fecha
de cobro del servicio contratado, aun cuando el mismo se abone en forma parcial
o en cuotas, en cuyo caso el monto de la percepción deberá ser percibido en su
totalidad con el primer pago. El importe de la percepción practicada deberá
consignarse —en forma discriminada— en la factura o documento equivalente que
se emita por la prestación de servicios efectuada, el cual constituirá
comprobante justificativo de las percepciones sufridas.
DETERMINACION DEL IMPORTE A PERCIBIR
Art. 5° — El importe a percibir se determinará de la siguiente forma:
a) Operaciones comprendidas en los incisos a) y b) del Artículo 1°: Aplicando
sobre el precio total de cada operación alcanzada, la alícuota del VEINTE POR
CIENTO (20%).
b) Operaciones comprendidas en el inciso c) del Artículo 1°: Aplicando sobre el
precio —neto de impuestos y tasas— de cada operación alcanzada, la alícuota del
VEINTE POR CIENTO (20%).
De tratarse de operaciones expresadas en moneda extranjera deberá efectuarse la
conversión a su equivalente en moneda local, aplicando el tipo de cambio
vendedor que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación
Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha de
emisión del resumen, liquidación y/o factura o documento equivalente.
CARACTER DE LA PERCEPCION
Art. 6° — Las percepciones practicadas tendrán, para los sujetos pasibles,
el carácter de impuesto ingresado y serán computables en la declaración jurada
del Impuesto a las Ganancias o, en su caso, del Impuesto sobre los Bienes
Personales, correspondientes al período fiscal en el cual les fueron
practicadas.
Cuando la percepción tuviera origen en las operaciones a que se refiere el
inciso c) del Artículo 1° y sea discriminada en un comprobante a nombre de un
sujeto no inscripto ante esta Administración Federal, la misma podrá ser
computada a cuenta del Impuesto a las Ganancias por el contribuyente que haya
efectuado el pago de los servicios, siempre y cuando dicho sujeto se encuentre
declarado a cargo del mismo.
Cuando las percepciones sufridas generen saldo a favor en el gravamen, éste
tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado para la cancelación
de otras obligaciones impositivas, conforme lo establecido por la Resolución
General N° 1.658 y su modificatoria, o la que la sustituya en el futuro.
INGRESO E INFORMACION DE LA PERCEPCION
Art. 7° — El ingreso e información de las percepciones se efectuarán
observando los procedimientos, plazos y demás condiciones que establece la
Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias —Sistema de
Control de Retenciones (SICORE)—.
A tal efecto, deberá informarse respecto de cada sujeto pasible:
a) En el caso de operaciones comprendidas en el inciso a) del Artículo 1°:
1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Clave Unica de
Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), según
corresponda.
2. Importe total percibido en el período comprendido en cada resumen o
liquidación de la tarjeta correspondiente, debiendo constar dicho total en el
citado comprobante, cuando se trate de tarjeta de crédito y/o compra, o el
importe total percibido por cada mes calendario, debiendo constar dicho total
en el extracto bancario respectivo, indicando como fecha de la percepción el
último día del mes a informar, cuando se trate de tarjeta de débito.
b) De tratarse de operaciones comprendidas en los incisos b) y c) del Artículo
1°:
1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Clave Unica de
Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), según
corresponda.
2. Importe total percibido en el período comprendido en el mes.
Asimismo, se utilizarán los códigos que, para cada caso, se detallan a
continuación:
Impuesto
|
Régimen
|
Denominación
|
219
|
905
|
Operaciones en el exterior —Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes—
|
217
|
906
|
Operaciones en el exterior —Demás contribuyentes—
|
219
|
907
|
Agencias de viajes y turismo - Paquetes turísticos
para viajes al exterior —Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes—
|
217
|
908
|
Agencias de viajes y turismo - Paquetes turísticos
para viajes al exterior —Demás contribuyentes—
|
219
|
892
|
Empresas de transporte terrestre, aéreo o por vía
acuática —Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes—
|
219
|
893
|
Empresas de transporte terrestre, aéreo o por vía
acuática —Demás contribuyentes—
|
Art. 8° — A los fines de la interpretación y aplicación de la presente
deberán considerarse las notas aclaratorias y citas de textos legales, con
números de referencia, que se consignan en el Anexo que se aprueba y forma
parte de la presente.
SUJETOS QUE NO SEAN CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS O, EN SU CASO,
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
Art. 9° — Los sujetos a quienes se les hubieran practicado las percepciones
establecidas en la presente, que no sean contribuyentes del impuesto a las
ganancias o, en su caso, del impuesto sobre los bienes personales, y que
consecuentemente se encuentren imposibilitados de computar las aludidas
percepciones, podrán proceder de acuerdo con lo previsto en la Resolución
General N° 3.420.
DISPOSICION TRANSITORIA
Art. 10. — La obligación dispuesta en el inciso c) del Artículo 4º
—consignación del importe de la percepción practicada en la factura o documento
equivalente—, se considerará cumplida si, dentro del plazo de TREINTA (30) días
corridos contados a partir de la publicación de la presente, se emite y entrega
al sujeto pasible, un comprobante independiente que contenga los siguientes
datos:
a) Apellido y nombres o denominación, domicilio fiscal y Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de percepción.
b) Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o, en
su caso, Clave de Identificación (C.D.I.) del sujeto pasible de la percepción.
c) Concepto por el cual se practicó la percepción e importe de la operación que
la origina.
d) Importe de la percepción y fecha en la que se ha practicado.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 11. — Déjanse sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la
presente las Resoluciones Generales Nros. 3.378, 3.379 y 3.415.
Art. 12. — Las disposiciones de la presente resolución general entrarán
en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 13. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO (Artículo 8°)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°
(1.1.) Conforme el Artículo 1° de la Ley N° 25.065, se entiende por sistemas de
tarjeta de crédito al conjunto complejo y sistematizado de contratos
individuales cuya finalidad es:
a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o
servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los
comercios e instituciones adheridos.
b) Diferir —para el titular responsable— el pago o las devoluciones a fecha
pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el
contrato.
c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en
los términos pactados.
Dicho sistema comprende a las tarjetas de crédito, de débito y/o de compra.
(1.2.) Se entiende por:
a) Tarjeta de crédito: aquella que cumple las condiciones señaladas en los
incisos a) y b) del Artículo 1° de la Ley N° 25.065.
b) Tarjeta de compra: aquella que las instituciones comerciales entregan a sus
clientes para realizar compras exclusivas en su establecimiento o sucursales
—inciso d) del Artículo 2° de la Ley N° 25.065—.
Genéricamente las referidas tarjetas son instrumentos materiales de
identificación de los usuarios, que pueden ser magnéticos o de cualquier otra
tecnología, emergentes de una relación contractual previa entre un titular y el
emisor.
(1.3.) Se entiende por Titular de Tarjeta, aquél que está habilitado para su
uso y quien se hace responsable de todos los cargos y consumos realizados
personalmente o por los autorizados por él mismo —inciso b) del Artículo 2° de
la Ley N° 25.065—.
(1.4.) Incluye servicios de alojamiento, alquiler de vehículos, traslados,
entretenimientos, etc.
Artículo 2º
(2.1.) Se entiende por entidades administradoras de dichos sistemas aquéllas
que realizan, entre otras, todas o algunas de las siguientes funciones:
a) Organizar, supervisar o controlar para una o más marcas, propias o no, el
funcionamiento del sistema (registro de usuarios y establecimientos adheridos;
colaborar con la prevención del fraude; publicitar y en general, adoptar
medidas tendientes al normal funcionamiento del sistema).
b) Arbitrar una estrategia uniforme para la operatoria general de la tarjeta y
la prestación del servicio (asignación de códigos para la identificación de
usuarios, establecimientos adheridos y cuentas, servicios a las entidades
emisoras, pagadoras, usuarios y establecimientos, etc.).
c) Producir y/o procesar la información centralizada (procesamiento de la
información logística, emisión de los documentos de cobro y pago, etc.).
d) Unificar liquidaciones de crédito y débito entre los distintos operadores
del sistema (compensación de cobros y de pagos, etc.).
e) Administrar las cuentas de los distintos operadores.
f) Otorgar la licencia de marca y patente.
g) Emitir tarjetas de cobro y de pago a establecimientos adheridos en los
sistemas cerrados u otros.