Resolución 50-2013
Sociedades con el título de sociedades de
capitalización, de ahorro, de ahorro y préstamo, de economía, de constitución
de capitales u otra determinación similar o equivalente, que requieran bajo
cualquier forma dinero o valores al público con la promesa de adjudicación o
entrega de bienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros.
Bs. As., 11/3/2013
VISTO el Expediente Nº 3230/2010 del registro de esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto en la Ley Nº 25.246 (B.O.
10/5/2000) y modificatorias; el Decreto Nº 290/07 (B.O. 29/3/2007) y
modificatorio, la Resolución UIF Nº 34/11 (B.O. 8/02/2011), y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo establecido en el artículo 6º de las
Leyes Nº 25.246 y sus modificatorias y Nº 26.734 esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA es el Organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de
información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado de
Activos (artículo 303 del Código Penal) y de Financiación del Terrorismo
(artículos 41 quinquies y 306 del Código Penal).
Que el inciso 2. del artículo 13 de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias establece que es competencia de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y
operaciones que puedan configurar actividades de Lavado de Activos o de
Financiación del Terrorismo y, en su caso, poner los elementos de convicción
obtenidos a disposición del MINISTERIO PUBLICO, para el ejercicio de las
acciones pertinentes.
Que, a esos efectos, la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias
enumera en su artículo 20 una serie de Sujetos Obligados a informar a esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que el artículo 20 establece como Sujetos Obligados a
informar, en el inciso 13) a las entidades comprendidas en el artículo 9º de la
Ley Nº 22.315 (B.O. de fecha 7/11/1980).
Que la Ley Nº 22.315 artículo 9º comprende a “las
sociedades con el título de sociedades de capitalización, de ahorro, de ahorro
y préstamo, de economía, de constitución de capitales u otra determinación similar
o equivalente, que requieran bajo cualquier forma dinero o valores al público
con la promesa de adjudicación o entrega de bienes, prestaciones de servicios o
beneficios futuros.”
Que la presente tiene por objeto mejorar la aplicación de
la resolución en sintonía con lo establecido en la Recomendación 1, de las 40
Recomendaciones para prevenir los delitos de Lavado de Activos y de
Financiación del Terrorismo del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL, que
establece que, a los efectos de un combate eficaz contra los mencionados
delitos los países deben aplicar un enfoque basado en riesgo, a fin de asegurar
que las medidas implementadas sean proporcionales a los riesgos identificados.
Que en función de la evaluación de riesgo efectuada por
esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se considera que resulta procedente
derogar la Resolución UIF Nº 34/11 reemplazándola por la presente.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por los artículos 14, 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécense las medidas y procedimientos
que los Sujetos Obligados a los que se dirige la presente resolución deberán
observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u
omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación
del Terrorismo.
CAPITULO I. DEFINICIONES.
Art. 2º — A los efectos de la presente resolución se
entenderá por:
a) Sujetos Obligados: Las sociedades con el título de
sociedades de capitalización, de ahorro, de ahorro y préstamo, de economía, de
constitución de capitales u otra determinación similar o equivalente, que
requieran bajo cualquier forma dinero o valores al público con la promesa de
adjudicación o entrega de bienes, prestaciones de servicios o beneficios
futuros.
b) Cliente: Todas aquellas personas físicas o jurídicas
con las que se establece de manera ocasional o permanente, una relación
contractual de carácter financiero, económico o comercial. En este sentido es
cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente, o de manera habitual,
operaciones con los Sujetos Obligados, conforme lo establecido en el Decreto Nº
290/07 y modificatorio.
c) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por Personas
Expuestas Políticamente a las comprendidas en la resolución de la UIF vigente
en la materia.
d) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que
obligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados a la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA en forma mensual, mediante sistema “on line”, conforme a
las obligaciones establecidas en los artículos 14 inciso 1. y 21 inciso a. de
la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
e) Operaciones Inusuales: son aquellas operaciones
tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica
y/o jurídica, ya sea porque no guardan relación con el perfil económico,
financiero, patrimonial o tributario del cliente, o porque se desvían de los
usos y costumbres en las prácticas de mercado, por su frecuencia, habitualidad,
monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares.
f) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones
tentadas o realizadas, que habiéndose identificado previamente como inusuales,
luego del análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, las mismas
no guardan relación con las actividades lícitas declaradas por el cliente, o
cuando se verifiquen dudas respecto de la autenticidad, veracidad o coherencia
de la documentación presentada por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado
de Activos; o aun cuando tratándose de operaciones relacionadas con actividades
lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas
para la Financiación del Terrorismo.
g) Propietario/Beneficiario: se refiere a las personas
físicas que tengan como mínimo el VEINTE (20) por ciento del capital o de los
derechos de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan el
control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica, u otros entes
asimilables de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución.
CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO
DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20
BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS.
Art. 3º — Política de prevención. A los fines del correcto
cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 20 bis, 21
incisos a. y b. y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, los Sujetos
Obligados deberán adoptar una política de prevención en materia de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo, de conformidad a la presente resolución.
La misma deberá contemplar, por lo menos, los siguientes
aspectos:
a) La elaboración de un manual que contendrá los
mecanismos y procedimientos para la prevención del Lavado de Activos y la
Financiación del Terrorismo, que deberá observar las particularidades de su
actividad.
b) La designación de un Oficial de Cumplimiento conforme
lo establece el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y el
artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio.
c) La implementación de auditorías periódicas.
d) La capacitación del propio Sujeto Obligado, o del
personal si se encuentra constituido como persona jurídica.
e) La elaboración de registros de análisis y gestión de
riesgo de las operaciones inusuales detectadas y aquellas que por haber sido
consideradas sospechosas hayan sido reportadas.
f) La implementación de herramientas tecnológicas acordes
con el desarrollo operacional del Sujeto Obligado, que permitan establecer de
una manera eficaz los sistemas de control y prevención del Lavado de Activos y
la Financiación del Terrorismo.
g) La implementación de medidas que le permita al Sujeto
Obligado consolidar electrónicamente las operaciones que realiza con sus
clientes, así como herramientas tecnológicas tales como software, que
posibiliten analizar o monitorear distintas variables para identificar ciertos
comportamientos y visualizar posibles operaciones sospechosas.
Art. 4º — Manual de Procedimientos. El manual de
procedimientos para la prevención del Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:
a) Políticas de prevención del Lavado de Activos y la
Financiación del Terrorismo, adoptadas por el propio Sujeto Obligado o por la
máxima autoridad si se encuentra constituido como persona jurídica.
b) Políticas coordinadas para el control y monitoreo.
c) Funciones de la auditoría y los procedimientos de
control interno que se establezcan, tendientes a evitar el Lavado de Activos y
la Financiación del Terrorismo.
d) Funciones asignadas al Oficial de Cumplimiento.
e) Plazos y términos en los cuales cada empleado del
Sujeto Obligado debe cumplir, según las responsabilidades propias del cargo,
con cada uno de los mecanismos de control y prevención.
f) Programa de capacitación.
g) Políticas y procedimientos de conservación de
documentos.
h) Procedimiento a seguir para atender a los
requerimientos de información efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA y por el Oficial de Cumplimiento.
i) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la
información que permitan detectar operaciones inusuales y sospechosas, así como
también el procedimiento para el reporte de las mismas.
j) Parámetros aplicados a los sistemas implementados de
prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
k) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el
Sujeto Obligado considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de
Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
l) Procedimientos de segmentación del mercado de acuerdo
con la naturaleza específica de las operaciones, el perfil de los clientes, las
características del mercado, las clases de producto o servicio, como así
también cualquier otro criterio que a juicio del Sujeto Obligado resulte
adecuado para generar señales de alerta cuando las operaciones de los clientes
se aparten de los parámetros establecidos como normales.
m) El régimen sancionatorio para el personal del Sujeto
Obligado, en caso de incumplimiento de los procedimientos específicos contra el
Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, en los términos previstos
por la legislación laboral vigente.
Art. 5º — Disponibilidad del manual de procedimientos. El
manual de procedimientos deberá estar siempre actualizado y disponible en todas
las dependencias de los Sujetos Obligados para todos los empleados,
considerando la naturaleza de las tareas que desarrollan y debiendo
establecerse mecanismos que permitan constatar la recepción y lectura por parte
de estos últimos. Asimismo deberá permanecer siempre a disposición de la UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA.
Art. 6º — Designación del Oficial de Cumplimiento. Los
Sujetos Obligados que se encuentren constituidos como personas jurídicas
deberán designar un Oficial de Cumplimiento, conforme lo dispuesto en el
artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y en el Decreto Nº
290/07 y su modificatorio. El Oficial de Cumplimiento será responsable de velar
por la observancia e implementación de los procedimientos y obligaciones
establecidos en virtud de esta resolución y de formalizar las presentaciones
ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Deberá comunicarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
el nombre y apellido, tipo y número de documento de identidad, cargo en el
órgano de administración, fecha de designación y número de clave única de identificación
tributaria o código único identificación laboral, los números de teléfono, fax,
dirección de correo electrónico y lugar de trabajo de dicho Oficial de
Cumplimiento. Esta comunicación debe efectuarse de acuerdo con lo dispuesto por
la Resolución UIF Nº 50/11 (o la que en el futuro la complemente, modifique o
sustituya) y además, por escrito en la sede de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA acompañándose toda la documentación de respaldo.
El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio,
donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas. Una vez que haya
cesado en el cargo deberá denunciar el domicilio real, el que deberá mantenerse
actualizado durante el plazo de CINCO (5) años contados desde el cese.
Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá
comunicarse fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los
QUINCE (15) días de realizada, señalando las causas que dieron lugar al hecho,
continuando la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta la notificación
de su sucesor a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta
independencia y autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones
que se le asignan, debiendo garantizársele acceso irrestricto a toda la
información que requiera en cumplimiento de las mismas.
Los Sujetos Obligados podrán designar asimismo un Oficial
de Cumplimiento suplente, quien desempeñará las funciones del titular en caso
de ausencia, impedimento o licencia de este último. A estos fines deberán
cumplirse los mismos requisitos y formalidades que para la designación del
titular.
Los Sujetos Obligados deberán comunicar a esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días de acaecidos los hechos
mencionados en el párrafo precedente, la entrada en funciones del Oficial de
Cumplimiento suplente, los motivos que la justifican y el plazo durante el cual
se encontrará en funciones.
Art. 7º — Obligaciones del Oficial de Cumplimiento. El
Oficial de Cumplimiento tendrá, por lo menos, las siguientes obligaciones:
a) Velar por el cumplimiento de las políticas establecidas
por la máxima autoridad del Sujeto Obligado para prevenir, detectar y reportar
operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo.
b) Diseñar e implementar los procedimientos y controles
necesarios para prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar
vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
c) Diseñar e implementar políticas de capacitación
formalizadas a través de procedimientos de entrenamiento y actualización
continua en la materia para los empleados del Sujeto Obligado, considerando la
naturaleza de las tareas desarrolladas.
d) Analizar las operaciones realizadas para detectar
eventuales operaciones sospechosas.
e) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones
sospechosas, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución.
f) Llevar el registro del análisis y gestión de riesgo de
operaciones inusuales detectadas, que contenga e identifique aquellas
operaciones que por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas.
g) Dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus facultades legales.
h) Controlar la observancia de la normativa vigente en
materia de prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la
documentación.
j) Prestar especial atención al riesgo que implican las
relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios
donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del
GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
A estos efectos se deberá considerar como países o
territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION
FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org). En igual sentido deberán tomarse
en consideración las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con
países o territorios calificados como de baja o nula tributación (“paraísos
fiscales”) según los términos del Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios,
respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.
k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer
medidas tendientes a prevenir, detectar y reportar toda operación que pueda
estar vinculada a las mismas, como asimismo a cualquier amenaza de Lavado de
Activos o Financiación del Terrorismo que surja como resultado del desarrollo
de nuevas tecnologías que favorezcan el anonimato y de los riesgos asociados a
las relaciones comerciales u operaciones que no impliquen la presencia física
de las partes.
Art. 8º — Deberá preverse un sistema de auditoría interna
anual que tenga por objeto verificar el cumplimiento efectivo de los
procedimientos y políticas de prevención del Lavado de Activos y la
Financiación del Terrorismo.
Los resultados que arrojen los procedimientos de auditoría
aplicados deberán ser comunicados anualmente al Oficial de Cumplimiento. En el
caso que este último detecte deficiencias en cuanto a la implementación y
cumplimiento de las políticas de prevención del Lavado de Activos y la
Financiación del Terrorismo deberá adoptar las medidas necesarias para
corregirlas.
Art. 9º — Capacitación. Los Sujetos Obligados deberán
desarrollar un programa de capacitación en materia de prevención de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo. Para el caso que se encuentren
constituidos como personas jurídicas, el mismo deberá dirigirse a sus
empleados.
El Programa de Capacitación deberá contemplar:
a) La difusión de la presente resolución y de sus
modificaciones, así como la información sobre técnicas y métodos para prevenir,
detectar y reportar operaciones sospechosas.
b) La adopción de un plan de capacitación.
CAPITULO III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO
DEL CLIENTE. INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº
25.246 Y SUS MODIFICATORIAS.
Art. 10. — Política de Identificación. Los Sujetos
Obligados deberán elaborar y observar una política de identificación y
conocimiento del cliente, cuyos contenidos mínimos deberán ajustarse a lo
previsto en los artículos 20 bis, 21 inciso a. y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y
sus modificatorias, el Decreto Nº 290/07 y modificatorio y la presente
resolución.
Art. 11. — La política de “Conozca a su Cliente” será
condición indispensable para iniciar o continuar la relación comercial o
contractual con el mismo. Dicha relación debe basarse en el conocimiento de sus
clientes, prestando especial atención a su funcionamiento o evolución —según
corresponda— con el propósito de evitar el Lavado de Activos y la Financiación
del Terrorismo.
A esos efectos el Sujeto Obligado observará lo siguiente:
a) Antes de iniciar la relación comercial o contractual
con el cliente deberá identificarlo, cumplir con lo dispuesto en la Resolución
UIF sobre Personas Expuestas Políticamente, verificar que no se encuentre
incluido en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas, de
acuerdo con lo establecido en la Resolución UIF vigente en la materia, y
solicitar información sobre los servicios y/o productos requeridos y los
motivos de su elección, todo ello conforme lo establecido en la presente.
b) Adicionalmente, para el caso de los clientes que
realicen operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de PESOS
TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 350.000), se deberá definir el perfil del cliente
conforme lo previsto en el artículo 19 de la presente.
Art. 12. — Datos a requerir a Personas Físicas.
I. En el caso que el cliente sea una persona física, los
Sujetos Obligados deberán recabar de manera fehaciente por lo menos, la
siguiente información:
a) Nombre y apellido completos.
b) Fecha y lugar de nacimiento.
c) Nacionalidad.
d) Sexo.
e) Número y tipo de documento de identidad, que deberá
exhibir en original y al que deberá extraérsele una copia. Se aceptarán como
documentos válidos para acreditar la identidad el Documento Nacional de
Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, Cédula de Identidad
otorgada por autoridad competente de los respectivos países limítrofes o
Pasaporte.
f) C.U.I.L. (código único de identificación laboral),
C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de
identificación). Este requisito será exigible a extranjeros en caso de
corresponder.
g) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y
código postal).
h) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.
i) Declaración jurada indicando estado civil; profesión,
oficio e industria o actividad principal que realice.
j) Declaración jurada indicando expresamente si reviste la
calidad de Persona Expuesta Políticamente, de acuerdo con la Resolución UIF
vigente en la materia.
II. En el caso de personas físicas que encuadren dentro
del supuesto previsto en el punto b) del artículo 11 de la presente resolución,
se deberá requerir la información consignada en el apartado I precedente y la
documentación respaldatoria para definir el perfil del cliente, conforme lo
previsto en el artículo 19 de la presente.
Art. 13. — Datos a requerir a Personas Jurídicas.
I.- En el caso que el cliente sea una persona jurídica,
los Sujetos Obligados deberán recabar de manera fehaciente, por lo menos, la
siguiente información:
a) Denominación o Razón social.
b) Fecha y número de inscripción registral.
c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o
C.D.I. (clave de identificación). Este requisito será exigible a Personas
Jurídicas extranjeras, en caso de corresponder.
d) Fecha del contrato o escritura de constitución.
e) Copia del estatuto social actualizado, certificada por
escribano público o por el propio Sujeto Obligado.
f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y
código postal).
g) Número de teléfono de la sede social, dirección de
correo electrónico y actividad principal realizada.
h) Copia del acta del órgano decisorio designando
autoridades, representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de
firma social, certificadas por escribano público o por el propio Sujeto
Obligado.
i) Datos identificatorios de las autoridades, del
representante legal, apoderados o autorizados con uso de firma, que operen ante
el Sujeto Obligado en nombre y representación de la persona jurídica, conforme
lo prescripto en el punto I del artículo 12 de la presente.
j) Titularidad del capital social (actualizada).
k) Identificación de los Propietarios/Beneficiarios y de
las personas físicas que, directa o indirectamente, ejerzan el control real de
la persona jurídica.
II.- En el caso de personas jurídicas que encuadren dentro
del supuesto previsto en el punto b) del artículo 11 de la presente resolución
se deberá requerir la información consignada en el apartado I precedente y la
documentación respaldatoria para definir el perfil del cliente, conforme lo
previsto en el artículo 19 de la presente.
Art. 14. — Datos a requerir a Organismos Públicos. Los
Sujetos Obligados deberán recabar de manera fehaciente, como mínimo, en el caso
de organismos públicos:
a) Copia certificada del acto administrativo de
designación del funcionario interviniente.
b) Número y tipo de documento de identidad del funcionario
que deberá exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para
acreditar la identidad el Documento Nacional de Identidad, Libreta de
Enrolamiento o Libreta Cívica. Asimismo deberá informar su número de C.U.I.L.
(código único de identificación laboral).
c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria),
domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal) y
teléfono de la dependencia en la que el funcionario se desempeña.
d) Domicilio real del funcionario (calle, número,
localidad, provincia y código postal).
Art. 15. — Datos a requerir de los Representantes. Al
apoderado, tutor, curador o representante legal deberá requerírsele la
información prescripta en el punto I del artículo 12 de la presente, el
correspondiente poder del cual se desprenda el carácter invocado, en copia
debidamente certificada.
Art. 16. — UTES, agrupaciones y otros entes. Los mismos
recaudos indicados para las personas jurídicas serán necesarios en los casos de
uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria,
consorcios de cooperación, asociaciones, fundaciones, fideicomisos y otros
entes con o sin personería jurídica.
Art. 17. — Los Sujetos Obligados deberán:
a) En todos los casos, adoptar medidas adicionales
razonables, a fin de identificar la verdadera identidad de la persona
(titular/cliente final o real) por cuenta de la cual actúa.
b) Cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIF sobre
Personas Expuestas Políticamente y verificar que los clientes no se encuentren
incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas de
conformidad con lo prescripto en la Resolución UIF vigente en la materia.
c) Prestar atención para evitar que las personas físicas
utilicen personas de existencia ideal como un método para realizar sus
operaciones.
d) Evitar operar con personas de existencia ideal que
simulen desarrollar una actividad comercial o una actividad sin fines de lucro.
e) Prestar especial atención al riesgo que implican las
relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios
donde no se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del
GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
A estos efectos se deberá considerar como países o
territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION
FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org).
En igual sentido deberán tornarse en consideración las
relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o territorios
calificados como de baja o nula tributación (“paraísos fiscales”) según los
términos del Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios, respecto de las cuales
deben aplicarse medidas de debida diligencia reforzadas.
f) Al operar con otros Sujetos Obligados solicitar a los
mismos una declaración jurada sobre el cumplimiento de las disposiciones
vigentes en materia de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo.
g) Prestar especial atención al riesgo que implican las
operaciones que se efectúen con dinero en efectivo.
Art. 18. — Política de Conocimiento del Cliente. La
política de conocimiento del cliente debe incluir criterios, medidas y
procedimientos que contemplen, al menos:
a) La determinación del perfil de cada cliente, conforme
lo establecido en el artículo 11 de la presente.
b) El seguimiento de las operaciones realizadas por los
clientes.
c) La identificación de operaciones que se apartan del
perfil de cada cliente.
Art. 19. — Perfil del Cliente. Los Sujetos Obligados
deberán definir un perfil del cliente, que estará basado en la información y
documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y
tributaria (declaraciones juradas de impuestos; copia autenticada de escritura
por la cual se justifiquen los fondos con los que se realizó la compra;
certificación extendida por contador público matriculado, debidamente
intervenida por el Consejo Profesional, indicando el origen de los fondos,
señalando en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para
efectuar la misma; documentación bancaria de donde surja la existencia de los
fondos; documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles,
valores o semovientes, por importes suficientes; o cualquier otra documentación
que respalde la tenencia de fondos lícitos suficientes para realizar la
operación) que hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera podido
obtener el propio Sujeto Obligado, que justifique el origen de los fondos
involucrados en las operaciones que realiza.
También deberá tenerse en cuenta el monto, tipo,
naturaleza y frecuencia de las operaciones que habitualmente realiza el
cliente, así como el origen y destino de los recursos involucrados en su
operatoria.
Art. 20. — En caso de detectarse operaciones inusuales se
deberá profundizar el análisis de las mismas con el fin de obtener información
adicional que corrobore o revierta la/s inusualidad/es, dejando constancia por
escrito de las conclusiones obtenidas y de la documentación respaldatoria
verificada, conservando copia de la misma.
Art. 21. — Cuando a juicio del Sujeto Obligado se hubieran
realizado o tentado operaciones sospechosas, deberá dar cumplimiento a lo
establecido en el Capítulo VI de la presente resolución.
Art. 22. — Indelegabilidad. Las obligaciones emergentes
del presente Capítulo no podrán ser delegadas en terceras personas ajenas a los
Sujetos Obligados.
CAPITULO IV. LEGAJO DE CLIENTE. CONSERVACION DE LA
DOCUMENTACION.
Art. 23. — Legajo del Cliente. El legajo del cliente
deberá contener las constancias del cumplimiento de los requisitos prescriptos
en los artículos 10 a 16 (según corresponda) y en su caso 19, de la presente
resolución.
Asimismo debe incluir todo dato intercambiado entre el
cliente y el Sujeto Obligado, a través de medios físicos o electrónicos, y
cualquier otra información o elemento que contribuya a reflejar el perfil del
cliente o que el Sujeto Obligado considere necesario para el debido
conocimiento del mismo.
Cuando el legajo de cliente sea requerido por esta UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA deberán remitirse las constancias que prueben el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de la presente resolución.
Art. 24. — Conservación de la documentación. Conforme lo
establecido por el artículo 20 bis; 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias y su decreto reglamentario, los Sujetos Obligados deberán
conservar y mantener a disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo y permita la reconstrucción de
la operatoria la siguiente documentación:
a) Respecto de la identificación y conocimiento del
cliente, el legajo y toda la información complementaria que se haya requerido,
durante un período mínimo de DIEZ (10) años contados desde la finalización de
la operación.
b) Respecto de las transacciones u operaciones, los
documentos originales o copias certificadas, durante un período mínimo de DIEZ
(10) años contados desde la finalización de la operación.
c) El registro del análisis de las operaciones inusuales
previsto en el artículo 20 de la presente resolución, deberá conservarse por un
plazo mínimo de DIEZ (10) años, contados desde la finalización de la operación.
d) Los soportes informáticos relacionados con las
operaciones deberán conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años contados
desde la finalización de la operación a los efectos de la reconstrucción de la
operatoria, debiendo el Sujeto Obligado garantizar la lectura y procesamiento
de la información digital.
CAPITULO V. REPORTE SISTEMATICO DE OPERACIONES.
Art. 25. — Los Sujetos Obligados deberán comunicar a la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, las informaciones que se prevean en la
Resolución UIF vigente en la materia.
CAPITULO VI. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS.
Art. 26. — Los Sujetos Obligados deberán reportar a la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, conforme lo establecido en los artículos 20
bis, 21 inciso b. y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, aquellas
operaciones inusuales que, de acuerdo a la idoneidad exigible en función de la actividad
que realizan y el análisis efectuado, consideren sospechosas de Lavado de
Activos o Financiación del Terrorismo.
Deberán ser especialmente valoradas las siguientes
circunstancias que se describen a mero título enunciativo:
a) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las
operaciones que realicen los clientes que no guarden relación con los
antecedentes y la actividad económica de ellos.
b) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las
modalidades no habituales de las operaciones que realicen los clientes.
c) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía,
modalidad o simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación
fraccionada a los efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de
detección y/o reporte de las operaciones.
d) Cuando los clientes se nieguen a proporcionar datos o
documentos requeridos por los Sujetos Obligados o bien cuando se detecte que la
información y/o documentación suministrada por los mismos o se encuentre
alterada.
e) Cuando el cliente no dé cumplimiento a la presente
resolución o a otras normas legales de aplicación a la materia.
f) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o
destino ilegal de los fondos utilizados en las operaciones, respecto de los
cuales el Sujeto Obligado no cuente con una explicación.
g) Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación
respecto de los riesgos que asume y/o costos de las transacciones, incompatible
con el perfil económico del mismo.
h) Cuando las operaciones involucren países o
jurisdicciones considerados “paraísos fiscales” o identificados como no
cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
i) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de
distintas personas jurídicas o cuando las mismas personas físicas revistieren
el carácter de autorizadas y/o apoderadas de diferentes personas de existencia
ideal, y no existiere razón económica o legal para ello, teniendo especial
consideración cuando alguna de las personas jurídicas estén ubicadas en
paraísos fiscales y su actividad principal sea la operatoria “off shore”.
j) Cuando una persona solicite cobrar las cuotas
correspondientes a varios contratos de ahorros renunciados o rescindidos, sin
haber realizado la suscripción de esos contratos.
k) Cuando el cliente realice licitaciones con dinero en
efectivo con billetes de baja denominación.
l) Cuando el cliente realiza una cesión de un contrato de
ahorro o título de capitalización por un monto que no guarda relación con el
mismo.
m) Cuando el cliente realiza una suscripción de contrato
de ahorro y en un período de tiempo irrazonablemente corto procede a su
cancelación anticipada sin motivo que lo explique.
n) Cuando el Sujeto Obligado tenga conocimiento de que las
operaciones son realizadas por personas implicadas en investigaciones o
procesos judiciales por hechos que guardan relación con los delitos de
enriquecimiento ilícito y/o Lavado de Activos.
ñ) Cuando se efectúen habitualmente transacciones que
involucran fundaciones, asociaciones o cualquier otra entidad sin fines de
lucro, que no se ajustan a su objeto social.
o) La tentativa de operaciones que involucren a personas
físicas o jurídicas cuyos datos de identificación, Documento Nacional de
Identidad, C.U.I.L. (código único de identificación laboral) o C.U.I.T. (clave
única de identificación tributaria) no hayan podido ser validados, o no se
correspondan con el nombre y apellido o razón social de la persona involucrada
en la operatoria.
p) La inscripción, transferencia, cesión o constitución de
derechos sobre bienes a nombre de personas físicas o jurídicas con residencia
en el extranjero, sin justificación.
Art. 27. — El Reporte de Operación Sospechosa debe ser
fundado y contener una descripción de las circunstancias por las cuales se
considera que la operación detenta tal carácter.
Art. 28. — El Reporte de Operaciones Sospechosas deberá
ajustarse a lo dispuesto en la Resolución UIF Nº 51/11 (o la que en el futuro
la complemente, modifique o sustituya).
Los Sujetos Obligados deberán conservar toda la
documentación de respaldo, la que permanecerá a disposición de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA y será remitida dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas
de ser solicitada.
Art. 29. — Independencia de los Reportes. En el supuesto
de que una operación de reporte sistemático sea considerada por el Sujeto
Obligado como una operación sospechosa, éste deberá formular los reportes en
forma independiente.
Art. 30. — Confidencialidad del Reporte. Los reportes de
operaciones sospechosas no podrán ser revelados ni al cliente ni a terceros
conforme a lo dispuesto en el artículo 21, inciso c. y 22 de la Ley Nº 25.246 y
sus modificatorias.
Art. 31. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de
Lavado de Activos. El plazo máximo para reportar hechos u operaciones
sospechosas de Lavado de Activos será de CIENTO CINCUENTA (150) días corridos,
a partir de la operación realizada o tentada.
Art. 32. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de
Financiación del Terrorismo. Los sujetos obligados deberán reportar a esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA sin demora alguna, todo hecho u operación
sospechosa de Financiación del Terrorismo. El plazo máximo para efectuar estos
reportes será de CUARENTA Y OCHO (48) horas, contadas desde que la operación
fue realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles al efecto.
Art. 33. — Informe sobre la calidad del Reporte. Con la
finalidad de mejorar la calidad de los reportes sistemáticos y de operaciones
sospechosas, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA anualmente emitirá informes
sobre la calidad de los mismos.
CAPITULO VII. SANCIONES.
Art. 34. — El incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones y deberes establecidos en la presente resolución serán pasibles de
sanción conforme con el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Art. 35. — Deróguese la Resolución UIF Nº 34/11.
Art. 36. — La presente resolución comenzará a regir a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 37. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbattella.