Resolución 82-2013-SENASA
Vacunación antiaftosa en la Zona Patagónica Norte A. Prohibición.
Bs. As., 1/3/2013
VISTO el Expediente Nº S05:0509206/2013 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 24.305 y su Decreto reglamentario Nº
643 del 19 de junio de 1996, las Resoluciones Nros. 141 del 28 de febrero de
2013 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 5 del 6 de abril de
2001, 58 del 24 de mayo de 2001, 725 del 15 de noviembre de 2005, 109 del 26 de
febrero de 2007, 385 del 21 de mayo de 2008 y 181 del 26 de marzo de 2010,
todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, sus
modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 141 del 28 de febrero de 2013 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, se instruyó al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA el dictado de las normas reglamentaria en el marco de
la Ley Nº 24.305 y su Decreto reglamentario Nº 643 del 19 de junio de 1996 y su
modificatorio, con el objeto de lograr el estatus sanitario “Libre de Fiebre
Aftosa que no practica la Vacunación” de la zona actualmente denominada
Patagonia Norte A, y su pertinente reconocimiento internacional.
Que por la Resolución Nº 5 del 6 de abril de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se aprobó el Plan de Erradicación de la
Fiebre Aftosa y se estableció, en su consecuencia, la regionalización del
Territorio Nacional a los efectos de la vigilancia, prevención, control,
limitación y erradicación de dicha enfermedad y los requisitos generales para
movimiento y traslado de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, productos,
subproductos y derivados de origen animal y productos agropecuarios.
Que por aplicación de las estrategias definidas en el citado Plan de
Erradicación, se ha logrado que el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA sea
libre de Fiebre Aftosa con reconocimiento de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD
ANIMAL (OIE).
Que dicho reconocimiento comprende DOS (2) Zonas Libres con vacunación (Centro
Norte y Cordón Fronterizo) y UNA (1) Zona Libre sin vacunación Patagonia
Argentina (Patagonia Sur y Patagonia Norte B).
Que en función de la evolución de dicho Plan de Erradicación se considera
oportuno avanzar en la incorporación de zonas en las que no se aplique la
estrategia de la vacunación, de modo de poder ampliar las zonas libres sin
vacunación a la mayor parte del Territorio Nacional.
Que en este contexto, se encuentra el objetivo de cambiar el actual estatus
sanitario de la Zona “Patagonia Norte A - Libre de Fiebre Aftosa Con
vacunación” para ser incorporada a la Zona “Patagonia Libre de Fiebre Aftosa
Sin vacunación”.
Que a tales efectos, se han elaborado los documentos técnicos con las
propuestas de actividades, estudios epidemiológicos y los resultados que
deberán obtenerse y demás requerimientos para declarar una “Zona Libre de
Fiebre Aftosa sin vacunación” a partir de una Zona Libre con vacunación y su
posterior reconocimiento, conforme las directrices del Código Zoosanitario de
los Animales Terrestres de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).
Que en función de lo expuesto, resulta conveniente disponer el inicio de las
actividades tendientes a efectuar dicha declaración y su reconocimiento por
parte de la precitada Organización.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal por intermedio de la Dirección de
Epidemiología y Análisis de Riesgo, considera oportuno y necesario la
reglamentación del movimiento de animales y productos de la Zona Patagonia
Norte A.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete,
no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con
las facultades conferidas por el Artículo 2° incisos b), d) y e) de la Ley
24.305 y Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Prohibición. Se prohíbe la vacunación antiaftosa en la
Zona Patagonia Norte A.
Art. 2° — Uso o tenencia y manejo de vacuna antiaftosa. Queda prohibido
el uso o tenencia y manejo de vacuna antiaftosa en todo el territorio de la
Zona Libre sin vacunación. Su introducción debe encontrarse expresamente
autorizada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA cuando
razones excepcionales así lo justifiquen.
Art. 3° — Anexo I de la Resolución Nº 181 del 26 de marzo de 2010 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se
sustituye el Anexo I de la Resolución Nº 181 del 26 de marzo de 2010 que
modifica el Anexo I de la Resolución Nº 385 del 21 de mayo de 2008, ambas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por el Anexo I de la
presente resolución, por el cual se establecen las jurisdicciones en las que se
aplican las diferentes estrategias vigentes de vacunación.
Art. 4° — Artículo 4º de la Resolución Nº 725 del 15 de noviembre de
2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución.
Se sustituye el Artículo 4º de la Resolución Nº 725 del 15 de noviembre de 2005
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará
redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 4º.- Se prohíbe el ingreso a las
Zonas Patagonia Sur, Patagonia Norte B y Patagonia Norte A, de animales vivos
susceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de regiones con vacunación
antiaftosa.”.
Art. 5° — Artículo 5º de la Resolución Nº 725 del 15 de noviembre de
2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución.
Se sustituye el Artículo 5º de la Resolución Nº 725 del 15 de noviembre de 2005
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará
redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 5º.- Se establecen los requisitos y
las condiciones para el ingreso de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa y
otras enfermedades provenientes de “Países o Zonas Libres de Fiebre Aftosa que
no practican la vacunación” oficialmente reconocidos por la ORGANIZACION
MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), a las Zonas Patagonia Sur, Patagonia Norte B y
Patagonia Norte A, como así también los requisitos para los movimientos en y
entre las mismas, según se detalla en los Anexos III, IV, V y VI, que forman
parte integrante de la presente resolución.”.
Art. 6° — Anexo V de la Resolución Nº 725 del 15 de noviembre de 2005
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Se aprueba el
siguiente texto como Anexo V de la citada Resolución Nº 725/05:
REGION PATAGONIA NORTE A
(Zona sin vacunación de Fiebre Aftosa)
DELIMITACION:
Provincia de RIO NEGRO; área delimitada: al norte por el Río Colorado, límite
político con la Provincia de LA PAMPA; al oeste por el límite político con la
Provincia del NEUQUEN; al este por el límite político con la Provincia de
BUENOS AIRES (Meridiano V) y al sur por el Río Negro. El límite sur de esta
región está dado por la margen sur del Río Negro a excepción del Valle Azul
situado en la margen sur de dicho río, en el Departamento El Cuy, los
establecimientos linderos sobre la margen sur de ese río en el Departamento
Avellaneda, al este de la Ruta Provincial Nº 250 desde Pomona hasta El Solito,
al este de la Ruta Provincial Nº 2 desde El Solito hasta San Antonio Oeste, y
la zona sur de los Departamentos Conesa y Adolfo Alsina.
Provincia de BUENOS AIRES: Partido de Patagones.
Provincia del NEUQUEN: área delimitada desde Picún-Leufú (Ruta Nacional Nº 237)
hasta Cutral-Có (Ruta Nacional Nº 22), desde Cutral-Có hasta Añelo por Ruta
Provincial Nº 17, el cruce de las Rutas Provinciales Nros. 7 y 8 - Puente Dique
Ballester, Puente Centenario-Cinco Saltos, Puente Neuquén (Ruta Nacional Nº
22), Puente Las Perlas sobre el Río Limay.
PUESTOS DE CONTROL:
Se establecerán Puestos de Control con facultades para realizar controles
documentales, físicos y de identidad, con inspección de cargas, equipajes y
transportes (procediendo al decomiso y destrucción de productos no
autorizados), así como la desinfección de medios de transporte que ingresen a
la región.
Los lugares de control para el ingreso serán:
- Puesto Km. 714, sobre la Ruta Nacional Nº 3, Km. 714, Partido de Villarino, Provincia de BUENOS AIRES.
- Puesto Pedro Luro, sobre la Ruta Nacional Nº 3 en su cruce con el Río
Colorado, Partido de Villarino, Provincia de BUENOS AIRES.
- Puesto Río Colorado, sobre la Ruta Nacional Nº 22, Km. 858, Provincia de RIO NEGRO.
- Puente Vecinal Río Colorado (no comercial) que une la Ciudad de Río Colorado
con La Adela.
- Puesto Pichi Mahuida, sobre la Ruta Provincial Nº 57, Km. 79, Provincia de RIO NEGRO.
- Puesto La Japonesa, sobre la Ruta Nacional Nº 152, Km. 286, Provincia de RIO NEGRO.
- Puesto Casa de Piedra, sobre la Ruta Provincial Nº 6, Km. 104 ubicado en la Provincia de RIO NEGRO, sobre el Dique Casa de Piedra que une dicha
Provincia con la Provincia de LA PAMPA.
- Puesto Puente Medanitos, puente a la altura del Km. 11 de la Ruta Nacional Nº
151, Provincia de RIO NEGRO.
- Puente Dique Colonia Catriel, sobre la Ruta Nacional Nº 151, Km. 152, Provincia de RIO NEGRO.
- Puesto Colonia 25 de Mayo, sobre Ruta Nacional Nº 151, Km. 161.
- Puestos de Control de Ingresos a la Región Patagonia Norte A desde la Región
Patagonia Norte B.
- Otros puntos de ingreso: Puertos Fluviales y Marítimos, Aeropuertos
Comerciales de Cabotaje e Internacionales, Aeropuertos y Aeródromos Privados.
1. DEL INGRESO DE ANIMALES VIVOS SUSCEPTIBLES A LA REGION.
1.1. Se permite el ingreso a la región de animales susceptibles a la Fiebre
Aftosa que provengan de Países o Zonas Libres de Fiebre Aftosa que no practican
la vacunación, oficialmente reconocidos por la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD
ANIMAL (OIE) y por el SENASA.
1.2. Los animales citados en el punto anterior, para su ingreso, deberán estar
amparados por UN (1) Certificado Zoosanitario Internacional en el que conste
que:
a) No presentaron ningún signo clínico de Fiebre Aftosa en el día del embarque.
b) Fueron mantenidos en el País o Zona Libre de Fiebre Aftosa desde su
nacimiento o durante por lo menos los últimos NOVENTA (90) días.
c) No fueron vacunados y presentaron resultado negativo en pruebas de detección
de anticuerpos contra el virus de la Fiebre Aftosa.
d) Deberán haber cumplido los requisitos generales para importación según lo
establece la normativa vigente.
1.3. Los animales no podrán transitar por zonas en donde se practique la
vacunación antiaftosa, salvo expresa autorización del SENASA, con las
condiciones que establezca la Dirección Nacional de Sanidad Animal, y serán
trasladados en viaje directo desde el lugar de arribo al país, o Lazareto
Cuarentenario, al lugar de destino, en transporte habilitado, con Certificado
de Lavado y Desinfección y precintado.
1.4. En destino, los animales ingresados permanecerán en condiciones de
aislamiento durante VEINTIUN (21) días y todos los animales susceptibles
existentes en el establecimiento permanecerán en cuarentena durante dicho
período; una vez finalizado se liberará el establecimiento, previa inspección
clínica de los animales ingresados. Durante el período de cuarentena, el SENASA
a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, podrá exigir requisitos
complementarios, o evaluar los alcances de las medidas cuarentenarias, si así
lo considera.
1.5. Toda movilización de los animales ingresados deberá ser autorizada y
documentada expresamente por el Veterinario Local del SENASA.
1.6. Los animales susceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de la región
Patagonia Sur y Patagonia Norte B deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Los interesados deberán presentar una solicitud de inspección de los
animales a despachar.
b) Los animales deben haber permanecido en la explotación de origen desde, por
lo menos, NOVENTA (90) días antes de la solicitud.
c) El Veterinario Local de origen solicitará al Veterinario Local de destino la
“Autorización de Ingreso” adjunta a esta normativa, emitida por el Veterinario
Local de destino.
d) El Veterinario Local de origen deberá comunicar al Veterinario Local de
destina la fecha de despacho.
e) Los animales se trasladarán en viaje directo, en vehículos habilitados por
el SENASA, precintados, con Certificado de Lavado y Desinfección y su
correspondiente Documento para el Tránsito de Animales (DTA), no transitando
por zonas de vacunación antiaftosa, salvo expresa autorización del SENASA, con
las condiciones que establezca la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
2. DEL MOVIMIENTO DE ANIMALES VIVOS SUSCEPTIBLES A LA FIEBRE AFTOSA EN LA
REGION.
2.1. Se autorizarán los movimientos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa
de aquellos Establecimientos Agropecuarios inscriptos en el Registro Nacional
Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), que hayan cumplimentado todos
los requisitos sanitarios y que no se encuentren ubicados en áreas con
restricciones sanitarias.
2.2. Todo animal deberá transitar amparado por el Documento para el Tránsito de
Animales (DTA), en vehículo habilitado por el SENASA, precintado, con el
correspondiente Certificado de Lavado y Desinfección.
2.3. Los animales no podrán transitar por zonas en donde se practique la
vacunación antiaftosa, salvo expresa autorización del SENASA, deberán circular
en transporte habilitado, con Certificado de Lavado y Desinfección y
precintado, en traslado directo, sin escalas, al establecimiento agropecuario o
planta de faena de destino.
2.4. Se deberá documentar en forma fehaciente la Autorización de Ingreso, el
despacho y la recepción en destino para cerrar el movimiento en cuestión.
2.5. El predio de origen de los animales a movilizar deberá contar con el
Registro de Vacunación Antibrucélica al día; ello involucra que la totalidad de
las terneras de TRES (3) a OCHO (8) meses de edad existentes en el predio se
encuentren vacunadas con Vacuna Brucella Abortus Cepa 19.
2.6. En el caso que las terneras sean menores de TRES (3) meses, deberán
cumplimentar la vacunación antibrucélica obligatoria en el establecimiento de
destino una vez que su edad se encuentre entre los TRES (3) y OCHO (8) meses.
2.7. Todo bovino incluido en la categoría reproductores deberá encontrarse
amparado por un Certificado de Seronegatividad para Brucelosis otorgado por un
Médico Veterinario Acreditado y por pruebas serológicas realizadas en
Laboratorio de Red, con las excepciones determinadas en el Artículo 11 de la
Resolución Nº 150 del 6 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 7° — Anexo VI de la Resolución Nº 725 del 15 de noviembre de 2005
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Se modifica el
encabezado del punto 1.2 del ítem I del Anexo VI REGION SANITARIA CENTRO NORTE,
de la citada Resolución Nº 725/05, el que quedará redactado de la siguiente
manera: “1.2 Se permite el ingreso de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa
con destino a establecimientos, provenientes de establecimientos localizados en
las regiones sin vacunación antiaftosa (Región Patagonia Sur, Región Patagonia
Norte B y Región Patagonia Norte A), debiendo cumplir con los siguientes
requisitos:”.
Art. 8° — Anexo VI de la Resolución Nº 725 del 15 de noviembre de 2005
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Se modifica el
encabezado del punto 1.3 del ítem I del Anexo VI REGION SANITARIA CENTRO NORTE,
de la citada Resolución Nº 725/05, el que quedará redactado de la siguiente
manera: “1.3. Se permite el ingreso de reproductores de otras especies
susceptibles a la Fiebre Aftosa distintas al bovino, provenientes de
establecimientos localizados en las regiones sin vacunación antiaftosa (Región
Patagonia Sur, Región Patagonia Norte B y Región Patagonia Norte A), con
destino a remates feria de reproductores a exposiciones ganaderas, debiendo
cumplir los siguientes requisitos:”.
Art. 9° — Anexo II de la Resolución Nº 58 del 24 de mayo de 2001 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Se aprueba el siguiente
texto para el ítem del Anexo II de la citada Resolución Nº58/01 en lo que se
refiere a Patagonia Norte A:
REGION PATAGONIA NORTE “A” (Zona sin vacunación)
DELIMITACION:
Provincia de RIO NEGRO; área delimitada: al norte por el Río Colorado, límite
político con la Provincia de LA PAMPA; al oeste por el límite político con la
Provincia del NEUQUEN; al este por el límite político con la Provincia de
BUENOS AIRES (Meridiano V) y al sur por el Río Negro. El límite sur de esta
región está dado por la margen sur del Río Negro a excepción del Valle Azul situado
en la margen sur de dicho río, en el Departamento El Cuy, los establecimientos
linderos sobre la margen sur de ese río en el Departamento Avellaneda, al este
de la Ruta Provincial Nº 250 desde Pomona hasta El Solito, al este de la Ruta
Provincial Nº 2 desde El Solito hasta San Antonio Oeste, y la zona sur de los
Departamentos Conesa y Adolfo Alsina.
Provincia de BUENOS AIRES: Partido de Patagones.
Provincia del NEUQUEN: área delimitada desde Picún-Leufú (Ruta Nacional Nº 237)
hasta Cutral-Có (Ruta Nacional Nº 22), desde Cutral-Có hasta Añelo por Ruta
Provincial Nº 17, el cruce de las Rutas Provinciales Nros. 7 y 8 - Puente Dique
Ballester, Puente Centenario-Cinco Saltos, Puente Neuquén (Ruta Nacional Nº
22), Puente Las Perlas sobre el Río Limay.
PUESTOS DE CONTROL
Se establecerán Puestos de Control con facultades para realizar controles
documentales, físicos y de identidad, con inspección de cargas, equipajes y
transportes (procediendo al decomiso y destrucción de productos no
autorizados), así como la desinfección de medios de transporte que ingresen a
la región.
1. DEL INGRESO DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL A LA REGION, DE OTRAS
REGIONES UBICADAS AL NORTE DE LA MISMA
1.1. Se prohíbe el ingreso de carne fresca de cerdo (enfriada o congelada) y de
embutidos frescos a base de cerdo.
1.2. Se autoriza el ingreso de pastos frescos o henificados, que sean
ingresados con una certificación de origen que garantice que los mismos no
proceden de áreas restringidas por Fiebre Aftosa. Se utilizará el Certificado
Sanitario General.
1.3. Se prohíbe el ingreso de tripas frescas de cualquier especie susceptible.
1.4. Se prohíbe el ingreso de grasa bovina en rama proveniente de regiones
ubicadas al norte de la misma.
1.5. Se permite el ingreso de carnes frescas de bovinos y ovinos bajo las
condiciones que a seguir se estipulan:
- Que procedan de animales provenientes de establecimientos donde no existieron
casos de Fiebre Aftosa en los últimos SESENTA (60) días ni tampoco en un radio
de VEINTICINCO (25) kilómetros en los últimos TREINTA (30) días;
- Que fueron trasladados al matadero directamente del establecimiento sin pasar
por ferias ni otras concentraciones de ganado, ni mantuvieron contacto con
cualquier otra especie susceptible a la Fiebre Aftosa durante su transporte;
- Que las carcasas fueron maduradas durante no menos de VEINTICUATRO (24) horas
a una temperatura no inferior a los DOS GRADOS CENTIGRADOS POSITIVOS (+2°C) hasta alcanzar un pH no mayor de CINCO CON NUEVE (5,9) medido a nivel del músculo Longissimus
dorsi;
- Las cámaras destinadas a la maduración de reses deberán contar con
instrumentos en condiciones para registros continuos de temperatura
(termógrafos), cuyos gráficos serán archivados por el Servicio de Inspección
Veterinaria por el término de UN (1) año;
- Que las reses fueron despojadas de huesos, cartílagos, nódulos linfáticos y
coágulos visibles.
1.6. Se permite el ingreso de productos elaborados a partir de carnes frescas
de bovino como carne picada, hamburguesas y medallones de carne bajo las
condiciones que a seguir se detallan.
- La materia prima utilizada para la fabricación de estos productos debe
cumplir con los requisitos aplicados en esta norma para las carnes frescas.
- No tomar contacto en momento alguno con carnes de especies susceptibles que
no cumplan con la condición anterior.
- El producto ya elaborado será depositado de tal manera que se facilite su
identificación respecto de otros productos que no cumplan con las garantías
establecidas en la primera condición.
1.7. Se permite el ingreso de menudencias siempre que sean procesadas
térmicamente a una temperatura de SETENTA Y DOS GRADOS CENTIGRADOS (72°C) durante TREINTA (30) minutos.
1.8. Se permite el ingreso de embutidos secos bajo las siguientes condiciones:
- Los productos deben alcanzar una relación humedad-proteína no mayor de DOS
CON VEINTICINCO A UNO (2,25/1), o
- El pH no debe ser superior a CINCO CON NUEVE (5.9).
1.9. Se permite el ingreso de salazones crudas bajo las siguientes condiciones:
- Deberán ser deshuesadas en su totalidad.
- Presentar una relación humedad-proteína no mayor de DOS CON VEINTICINCO A UNO
(2,25/1), o
- El proceso de cura con sal debe haber sido realizado por un período no menor
a TREINTA (30) días.
1.10. Se permite el ingreso de tripas saladas cuando el proceso de cura con sal
haya sido realizado por un período no menor a TREINTA (30) días.
1.11. Se permite el ingreso de leche fluida y productos lácteos para consumo
animal siempre que el producto haya sido sometido a un proceso de doble
pasteurización o proceso de uperización a alta temperatura (UAT), y leche
fluida y alimentos lácteos para consumo humano si fueron sometidos al proceso
de pasteurización.
1.12. Se permite el ingreso de cueros secos de especies susceptibles a la
Fiebre Aftosa siempre que el tenor de humedad no sea superior al DIECISEIS POR
CIENTO (16%).
1.13. Se permite el ingreso de cueros salados y pieles brutas de especies
susceptibles a la Fiebre Aftosa siempre que el proceso de cura con sal haya
sido realizado por un período no menor a VEINTIOCHO (28) días con sal marina
que contengan un DOS POR CIENTO (2%) de carbonato de sodio.
1.14. Se permite el ingreso de semen y embriones siempre que procedan de
establecimientos habilitados oficialmente a este efecto específico, por el
SENASA.
1.15. Se permite el ingreso de pelos y lanas sucias que hayan cumplido un
estacionamiento de SESENTA (60) días en origen. La lana, de cualquier condición
y característica, será con destino a procesamiento o embarque para exportación;
deberá despacharse embalada y su transporte se realizará en vehículos cubiertos
y sin escalas.
1.16. Se permite el ingreso de pieles y trofeos de animales de caza de especies
susceptibles a la Fiebre Aftosa que hayan sido sometidos a procesos físicos o
químicos que garanticen la inactivación del virus de la Fiebre Aftosa.
1.17. Se permite el ingreso de aquellos productos con procesamiento térmico que
alcancen en la zona más profunda de su masa mayor la temperatura de SETENTA
GRADOS CENTIGRADOS (70°C) como mínimo, durante UN (1) minuto.
1.18. Se permite el ingreso de grasas animales fundidas.
1.19. Se permite el ingreso de harinas de carne, hueso y sangre.
1.20. Se permite el ingreso de alimentos destinados a consumo animal que se
encuentren registrados en el SENASA.
1.21. Se permite el ingreso de forrajes, granos, alimentos concentrados y
subproductos de molienda para la alimentación de ganado, transportados a granel
o en bolsas de primer uso.
1.22. Se permite el tránsito de abejas y colmenares que provengan de
establecimientos sin restricciones por Fiebre Aftosa. Se utilizará el
Certificado Sanitario General.
2. DISPOSICIONES GENERALES
2.1. Aquellos productos o situaciones que no se hallen contemplados en la
presente resolución, serán objeto de consideración particular por parte de las
áreas competentes del SENASA.
Art. 10. — Condiciones de los movimientos de animales y productos desde
la Patagonia Argentina libre sin vacunación. No se establecen modificaciones a
las condiciones de los movimientos de animales y productos desde la Patagonia
Argentina libre sin vacunación (Patagonia Sur y Patagonia Norte B) hasta tanto
no se obtenga el reconocimiento del nuevo estatus sanitario con respecto a la
Fiebre Aftosa por la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).
Art. 11. — Facultades. Se faculta a las Direcciones Nacionales de
Sanidad Animal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria a introducir las
modificaciones que considere necesarias en la Zona Patagonia Norte A, a los
fines de resguardar la condición sanitaria del territorio de la REPUBLICA
ARGENTINA con respecto a la Fiebre Aftosa y a cualquier otra enfermedad animal
que comprometa el patrimonio nacional.
Art. 12. — Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a partir
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 13. — Incorporación. Se incorpora la presente Resolución al Indice
Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria Nº 738 del 12 de octubre de 2011 del citado Servicio Nacional,
en la Parte Tercera Sanidad Animal, Título III, Capítulo II, Sección 1ª Plan de
Control y Erradicación, Subsección 1 Vacunación y movimientos.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Marcelo S. Míguez
ANEXO I
AMBITO DE APLICACION DE
LAS DIFERENTES ESTRATEGIAS DE VACUNACION ANTIAFTOSA POR PROVINCIA Y POR
DEPARTAMENTO