JU-317-2012-CSJ TRÁNSITO DE
IMPORTACION
Tevelam SRL (TF 22. 427-A) c/
Dirección General de Aduanas.
Cabe dejar sin efecto la sentencia
que revocó la imputación del Tribunal Fiscal que condenó al transportista
-víctima del robo del total de la mercadería transportada-, al agente de
transporte aduanero y al consignatario al pago de los tributos correspondientes
por la nacionalización de ciertas mercaderías que habían ingresado al país bajo
el régimen de destinación suspensiva de tránsito de importación, pues dado que
la actora se obligó, al documentar la destinación de tránsito de importación, a
que la mercadería que por ese medio ingresó en el territorio aduanero nacional
arribe a la aduana de destino, luego no puede pretender sustraerse a las
consecuencias propias del riesgo inherente a la actividad que emprendió en el
marco del régimen especial al que se sometió voluntariamente (Disidencia de la
jueza Elena I. Highton de Nolasco)
La Dra. Highton de Nolasco en su
disidencia sostuvo que el siniestro que afectó el tránsito de importación no
constituye causal eximente de responsabilidad por el pago de los tributos, pues
tal dispensa solo tiene lugar si el siniestro ocasiona la pérdida irremediable
de la mercadería. El recurrente invocó arbitrariedad en la sentencia apelada.
Texto completo:
Buenos Aires, 11 de diciembre de
2012
Vistos los autos: "Tevelam
SRL (TF 22. 427-A) cl Dirección General de Aduanas".
Considerando:
1º) Que los antecedentes de la
causa se encuentran adecuadamente resefiados en el dictamen de la sefiora
Procuradora Fiscal. Por lo tanto, a fin de evitar reiteraciones innecesarias,
se dan por reproducidos los términos de los puntos 1 a 111 de dicho dictamen.
1º) Que los antecedentes de la
causa se encuentran adecuadamente reseñados en el dictamen de la señora
Procuradora Fiscal. Por lo tanto, a fin de evitar reiteraciones innecesarias,
se dan por reproducidos los términos de los puntos I a III de dicho dictamen.
2º) Que el recurso extraordinario
resulta formalmente admisible, dado que se encuentra en discusión la
inteligencia de normas de naturaleza federal y la sentencia definitiva del
superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la apelante
fundó en aquéllas (art. 14, inc. 3º, de la ley 48).
3º) Que en primer lugar cabe poner
de relieve que no se encuentra discutido en las presentes actuaciones que en el
transcurso del tránsito de importación, el transportista fue víctima del robo
de la totalidad de la mercadería transportada, en el cruce de las rutas 14 y 20
(conf. fs. 27, cuarto párrafo), hecho que fue denunciado oportunamente ante la
justicia federal (conf. fs. 58), que dicha mercadería carecía de libre
circulación en el territorio aduanero y que, a causa del acto delictivo, no se
cumplió con el tránsito de importación, pues la mercadería importada no arribó
a la aduana de destino.
4º) Que la destinación suspensiva
de tránsito de importación permite que la mercadería importada, y que carece de
libre circulación en el territorio aduanero, pueda, no obstante, ser
transportada dentro de dicho territorio, desde la aduana por la que arribó
hasta otra aduana, para ser sometida allí a otra destinación (confr. arts. 296
y siguientes del Código Aduanero).
La mercadería introducida bajo ese
régimen no se encuentra alcanzada por los tributos que gravan la importación
para consumo -con excepción de las tasas retributivas de servicios- ni por las
prohibiciones de carácter económico (arts. 304, 305 Y 613 del mencionado
ordenamiento). La obligación principal que el régimen impone es la de
transportar la mercadería hasta la aduana de destino, de forma tal que a ésta
lleguen los mismos bienes que partieron de la aduana de procedencia (art. 317
del mencionado código), es decir, la totalidad de la mercadería documentada
(art. 310 del citado código).
5º) Que las normas respectivas
disponen que cuando resulte faltar mercadería sometida al aludido régimen, o
bien, cuando transcurra el plazo de un mes a partir del vencimiento del que
hubiera sido otorgado para cumplir el tránsito sin que el medio de transporte
arribe a la aduana de salida (arts. 310 y 311 del código de la materia), se
presume, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que la
mercadería ha sido importada para consumo. En tal supuesto, el mencionado
cuerpo legal asigna el carácter de deudor principal de las correspondientes
obligaciones tributarias al transportista o su agente, en su caso, y establece
como responsables subsidiarios del pago, en forma solidaria, a los cargadores,
a los que tuvieren derecho a disponer de la mercadería y a los beneficiarios
del régimen de tránsito de importación, quienes podrán invocar el beneficio de
excusión respecto del deudor principal (art. 312 del citado código).
6º) Que por otra parte, el art.
315 del mismo ordenamiento legal prescribe que "la mercadería
irremediablemente perdida por algún siniestro ocurrido durante su transporte
bajo el régimen de tránsito de importación y que hubiere sido comunicado de conformidad
con lo dispuesto en el arto 308 no está sujeta a los tributos que gravaren su
importación para consumo, excepto las tasas devengadas por servicios, siempre
que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción del servicio
aduanero.
La mercadería no se considerará
irremediablemente perdida cuando pese a no poder ser recuperada por su
propietario pudiere ser empleada por un tercero".
7º) Que de las normas transcriptas
resulta con nitidez que el régimen de destinación suspensiva que se examina
reposa, básicamente, en dos pilares.
Por una parte, el legislador
-fundado en la sospecha de que si la mercadería sometida al régimen de tránsito
de importación no arribó a la aduana de destino, ello obedecería a que fue
descargada en el trayecto- consideró conveniente acudir a la presunción
consistente en que los bienes se hallan en el país y han sido incorporados al
circuito económico sin el pago de los correspondientes derechos. Dicha
presunción fue plasmada en estos términos: " ... se presumirá, sin admitir
prueba en contrario y al solo efecto tributario, que [la mercadería] ha sido
importada para consumo" (arts. 310 y 311 del Código Aduanero).
Por la otra, -con sustento en el
mismo afán de evitar la realización de maniobras fraudulentas que pongan en
riesgo la renta fiscal-, en el supuesto de no arribar la mercadería a la aduana
de destino o de no hacerlo en el plazo estipulado para dicho arribo, se previó
que aquellos que tienen una relación directa y estrecha con los bienes
ingresados al país, fuesen los responsables por el pago de los tributos que
gravan la nacionalización de la mercadería, en calidad de deudores principales
o de responsables subsidiarios (art. 312 del Código Aduanero).
8º) Que si bien el legislador
expresó en términos contundentes que las presunciones de los artículos
precedentemente mencionados no admitirían "prueba en contrario", lo
cierto es que aquél morigeró esa regla en ciertos supuestos -vgr., con respecto
a la mercadería deteriorada, destruida o irremediablemente perdida-, pues
admitió la justificación de faltantes originados en esas circunstancias ajenas
a la voluntad de los responsables, y consagró la no sujeción -parcial o total-
a los tributos que gravaren la importación para consumo (cf. arts. 306, 308,
314 y 315, primer párrafo del código citado).
9º) Que, en ese contexto
normativo, el art. 315 del código citado distingue la hipótesis de la
mercadería "irremediablemente perdida por algún siniestro" ocurrido
durante su transporte, en alusión a la que no tiene posibilidad alguna de
utilización en el mercado interno, y por ende, no se la sujeta al pago de los
tributos que gravaren la importación para consumo -primer párrafo, del art.
315-, de aquella otra en que la mercadería no puede considerarse
"irremediablemente perdida", pues " ...pese a no poder ser
recuperada por su propietario pudiere ser empleada por un tercero"
-segundo párrafo, del art. 315-, situación que parece aludir a los supuestos de
hurto, o de robo, como el denunciado en el sub examine.
10) Que el sistema descripto no
puede conducir a que, sin más ni más, se concluya que en todo caso en que la
mercadería se hallare irremediablemente perdida porque ha mediado una
sustracción -y por el solo hecho de que aquélla pudiera ser utilizada por un
tercero- no existe posibilidad alguna de dispensa del pago de los tributos por
parte de los responsables de la obligación tributaria, cuando pese a cumplir
con todos los deberes inherentes al régimen de tránsito de importación, han
padecido aquella clase de siniestro.
Es pertinente recordar que según
lo ha mantenido en forma constante el Tribunal, " ... cuando la
inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de su
texto, conduzca a resultados concretos que no armonicen con el ordenamiento jurídico
restante o arriba a consecuencias reñidas con los valores por él tutelados, la
interpretación debe integrarse al conjunto armónico del referido
ordenamiento... " (Fallos:326:3679). Asimismo, reiteradamente ha afirmado
que los textos legales no deben ser considerandos a los efectos de establecer
su alcance y sentido aisladamente, sino como un todo coherente y armónico, como
partes de una estructura sistemática considerada en su conjunto, teniendo en
cuenta, además de la letra, la finalidad perseguida por aquéllos, y adoptando
un sentido que concilie y deje a todas sus disposiciones con valor y efecto
(ver, Fallos: 323:2117; 324:1481; 325:1731; 327:769, entre muchos otros y
disidencia del juez Petracchi en Fallos: 312:2192).
11) Que, una interpretación prudente
y respetuosa de los principios precedentemente referidos -acorde, por lo demás,
con el criterio fijado por el Tribunal en materia de presunciones iuris et de
iure (Fallos: 333:993)-, aconseja distinguir la situación de quien descuida el
control de la carga que conduce hacia la aduana de destino; se aparta del
itinerario fijado por la autoridad aduanera (art. 319), o bien, incurre en
alguna conducta que pudiere indicar la connivencia con el hecho de la
sustracción, en cuyo caso no podría alegar una razón eximente de su
responsabilidad tributaria fundada en un hecho imprevisible e irresistible, de
la de quien ha cumplido con todos los deberes inherentes a la custodia de la
mercadería durante su itinerario y padece un robo agravado por el uso de armas
como el denunciado en estas actuaciones (ver fs. 9/13 y 58/58 vta.). Más aun,
si se repara en que tampoco se ha controvertido el hecho ponderado por los
jueces de la causa en el sentido de que el camión que padeció el robo, venía
acompañado en calidad de custodia por otro vehículo que también fue sustraído
con la misma modalidad delictiva (fs. 71 y 197 vta.).
12) Que, en las condiciones
descriptas, si no se probó un incumplimiento de los deberes de custodia, ni ha
sido desacreditado, el hecho del robo con armas que fue comunicado a las
autoridades en los términos del arto 308 del Código Aduanero, no corresponde
responsabilizar a la actora por el pago de los tributos en los términos del
art. 315, segunda parte, de aquel ordenamiento.
Por ello, y lo concordemente
dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente admisible
el recurso extraordinario y se confirma la sentencia en cuanto fue materia de
apelación. Con costas por su orden, atento a lo novedoso de la cuestión
planteada (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Ricardo Luis Lorenzetti
Elena I. Highton de Nolasco
Enrique S. Petracchi
Carlos S. Fayt
E. Raúl Zaffaroni
Juan Carlos Maqueda
Carmen M. Argibay
-/ /-DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO
Considerando:
1º) Que los antecedentes de la
causa se encuentran adecuadamente reseñados en el dictamen de la señora
Procuradora Fiscal. Por 10 tanto, a fin de evitar reiteraciones innecesarias,
se dan por reproducidos los términos de los puntos I a III de dicho dictamen.
2º) Que el recurso extraordinario
resulta formalmente admisible, dado que se encuentra en discusión la
inteligencia de normas de naturaleza federal y la sentencia definitiva del
superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la apelante
fundó en aquéllas (art. 14, inc. 3º, de la ley 48).
3º) Que en primer lugar cabe poner
de relieve que no se encuentra discutido en las presentes actuaciones que en el
transcurso del tránsito de importación, el transportista fue víctima del robo
de la totalidad de la mercadería transportada, en el cruce de las rutas 14 y 20
(conf. fs. 27, cuarto párrafo), hecho que fue denunciado oportunamente ante la
justicia federal (conf. fs. 58), que dicha mercaderia ca recia de libre
circulación en el territorio aduanero y que, a causa del acto delictivo, no se
cumplió con el tránsito de importación, pues la mercadería importada no arribó
a la aduana de destino.
4º) Que la destinación suspensiva
de tránsito de importación permite que la mercadería importada, y que carece de
libre circulación en el territorio aduanero, pueda, no obstante, ser
transportada dentro de dicho territorio, desde la aduana por la que arribó
hasta otra aduana, para ser sometida allí a otra destinación (confr. arts. 296
y siguientes del Código Aduanero).
La mercadería introducida bajo ese
régimen no se encuentra alcanzada por los tributos que gravan la importacíón
para consumo -con excepción de las tasas retributivas de servicios- ni por las
prohibiciones de carácter económico (arts. 304, 305 Y 613 del mencionado
ordenamiento). La obligación principal que el régímen impone es la de transportar
la mercadería hasta la aduana de destino, de forma tal que a ésta lleguen los
mísmos bienes que partieron de la aduana de procedencia (art. 317 del
mencionado código), es decir, la totalidad de la mercadería documentada (art.
310 del citado código).
5º) Que las normas respectivas
disponen que cuando resulte faltar mercadería sometida al aludido régimen, o
bien, cuando transcurra el plazo de un mes a partir del vencimiento del que
hubiera sido otorgado para cumplir el tránsito sin que el medio de transporte
arribe a la aduana de salida (arts. 310 y 311 del código de la materia), se
presume, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que la
mercadería ha sido importada para consumo. En tal supuesto, el mencionado
cuerpo legal asigna el carácter de deudor principal de las correspondientes
obligaciones tributarias al transportista o su agente, en su caso, y establece
como responsables subsidiarios del pago, en forma solidaria, a los cargadores,
a los que tuvieren derecho a disponer de la mercadería y a los beneficiarios
del régimen de tránsito de importación, quienes podrán invocar el beneficio de
excusión respecto del deudor principal (art. 312 del citado código) .
6º) Que por otra parte, el art.
315 del mismo ordenamiento legal prescribe que "la mercadería
irremediablemente perdida por algún siniestro ocurrido durante su transporte
bajo el régimen de tránsito de importación y que hubiere sido comunicado de
conformidad con lo dispuesto en el arto 308 no está sujeta a los tributos que
gravaren su importación para consumo, excepto las tasas devengadas por
servicios, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a
satisfacción del servicio aduanero.
La mercadería no se considerará
irremediablemente perdida cuando pese a no poder ser recuperada por su
propietario pudiere ser empleada por un tercero".
7º) Que en el caso de autos, se
verificó el hecho gravado por los derechos de importación (arts. 635 Y 636 del
Código Aduanero), pues operó la presunción legal precedentemente seftalada, en
tanto la mercadería ingresada bajo el régimen de tránsi to de importación no ha
arribado a la aduana de destino dentro del mes de vencido el plazo acordado
para efectuar el transporte (arts. 310 y 311 del Código Aduanero). Y, es claro,
que la actora, en su calidad de consignataria de la mercadería es responsable
subsidiaria del pago de los derechos de importación, pues la ley la designa en
tal carácter (art. 312 del Código Aduanero).
8º) Que el siniestro que afectó al
tránsito de importación no constituye una causal eximente de responsabilidad
por el pago de los tributos, pues tal dispensa solo tiene lugar si el siniestro
ocasiona la pérdida irremediable de la mercadería y -según se vio- el art. 315 in fine dispone que la mercadería no se considerará irremediablemente perdida "cuando pese a
no poder ser recuperada por su propietario pudiera ser empleada por un
tercero". En efecto, tal es la situación que se presenta en el caso de
autos pues si bien a raiz del robo de la mercadería, ésta se perdió para el
consignatario, los bienes no han sido destruidos y, por lo tanto, podrían ser
empleados por quienes perpetraron el hecho ilícito, y utilizados económicamente
en el territorio aduanero nacional. Por lo tanto, el legislador, en resguardo
de la renta fiscal, atribuye responsabilidades por el pago de los tributos que
gravan la nacionalización de la mercadería, y lo hace en cabeza de quienes
tienen una relación directa y estrecha con los bienes ingresados en el pais
bajo el régimen de tránsito de importación como lo es transportista o -como
sucede en el caso sub examine- quien tenía el derecho a disponer de la
mercaderia en su carácter de consignatario. Por lo demás, no debe perderse de
vista que se trata de una responsabilidad que se limita al pago de los tributos
por haber mediado una importación irregular para consumo presumida por la ley.
Asimismo, debe ponderarse que la
solución prevista por el legislador tiende a evitar la realización de maniobras
fraudulentas al amparo de la destinación suspensiva en examen.
9º) Que, por lo demás, la actora
se obligó, al documentar la destinación de tránsito de importación, a que la
mercaderia que por ese medio ingresó en el territorio aduanero nacional arribe
a la aduana de destino; luego, no puede pretender sustraerse a las
consecuencias propias del riesgo inherente a la actividad que emprendió en el
marco del régimen especial al que se sometió voluntariamente. Cabe poner de
relieve que este Tribunal tiene dicho que el voluntario sometimiento del
interesado a un régimen legal o sus beneficios, sin reservas expresas, importa
un inequivoco acatamiento que determina la improcedencia de su ulterior
impugnación con base constitucional (Fallos: 270:26; 294:220; 308:1837;
310:1624; 311:1880, entre otros).
10) Que en relación a lo expuesto
cabe recordar que esta Corte ha afirmado, reiteradamente, que la primera fuente
de exégesis de la leyes su letra, y que cuando ésta no exige esfuerzo de
interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones
que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por las
normas (Fallos: 311:1042), por lo que resulta claro que el cargo formulado por
la aduana tiene sustento en lo dispuesto por los arts. 310, 311, 315, 636 Y
638, incs. d y f, del código de la materia, según fue expuesto precedentemente.
Por ello, habiendo dictaminado la
sefiora Procuradora Fiscal, se declara formalmente procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan
los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte
un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto en la presente. Notifíquese
y remítase.
Eleha I. Highton de Nolasco
Recurso extraordinario interpuesto
por la Dirección General de Aduanas, representada por la Dra. Maria Laura Barrueco.
Traslado contestado por la actora,
Televam SRL, representada por el Dr. Gustavo
Enrique Müller
Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Tribunal que intervino con
anterioridad: Tribunal Fiscal de la Nación.