Resolución 53-1991
Resolución 53-1991
Prohibición de importación de Productos de determinadas especies y
subespecies de la fauna silvestre.
B.O. 01-03-1991
Buenos
Aires, 14 de Febrero de 1991.
VISTO
el expediente Nº 3595/90, el artículo 7º de la Ley Nº 22.421,
el artículo 117º del Decreto Nº 691/81 de fecha 27 de marzo de 1981, el
artículo 3º y Anexo VI de la Resolución 144/83
del 11 de marzo de 1983, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 7º de la Ley Nº 22.421
tiene por objeto evitar que ingresen al país despojos de especies que se
encuentran protegidas en él, debido a su precario estado poblacional,
regresión numérica, crítica situación de conservación y peligro de extinción.
Que existen otras especies y subespecies silvestres no incluidas en el listado
que figura como Anexo VI de la Resolución 144/83
cuyos despojos resultan indistinguibles de las especies protegidas en nuestro
país.
Que es necesario por ello complementar y perfeccionar el alcance de ese
listado a efectos de dar acabada y absoluta protección a nuestra fauna
impidiendo el ingreso de despojos indistinguibles de las especies autóctonas
protegidas.
Que el suscripto está facultado para ello en virtud de la Ley Nº
22.421 de conservación de la fauna y el Decreto Nº 691/81, que
la reglamenta; como así también por las atribuciones conferidas por
Resolución del Ministerio de Economía Nº 146/90 del 16 de marzo de 1990 y el
artículo 4º del Decreto Nº 612/90 del 2 de abril de 1990.
Por ello,
El Subsecretario de Agricultura, Ganadería y Pesca
Resuelve:
ARTICULO 1º -
Prohíbese la importación de productos de las siguientes especies y
subespecies de la fauna silvestre:
Clase Mammalia:
Aonyx capensis
Aonyx cinerea
Enhydra lutris
Lutra canadensis
Lutra perspicillata
Lutra sumatrana
Lutra maculicollis
Tayassu tajacu
Tayassu albirostris
Clase Aves:
Rhea americana (todas las subespecies)
Clase Reptiles:
Caiman crocodylus (todas las subespecies) Boa constrictor (todas las
subespecies)
Eunectes murinus
Python reticulatus
Python sebae
Python curtus
Python molurus
ART. 2º - La
prohibición que se establece en el artículo 1º de la presente resolución sólo
podrá ser revista en caso de contarse en el futuro con métodos científica y
tecnológicamente probados que permitan identificar e individualizar
acabadamente los despojos durante todas sus etapas de industrialización y
comercialización.
ART. 3º - La
prohibición establecida en el artículo 1º de la presente resolución entrará en
vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ART. 4º - De forma.
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