Detalle de la norma DR-9-1999-CCM
Directiva Nro. 9 Comisión de Comercio del Mercosur
Organismo Comisión de Comercio del Mercosur
Año 1999
Asunto Aranceles, Nomenclatura y Clasificación de Mercaderias
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of 
Directiva Nº 9 02/06/1999  Fecha:  
 
Dependencia: DR-9-1999-CCM
Tema: MERCOSUR
Asunto: DICTÁMENES DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Nº 15/99 a 25/99 
 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 26/94 del Consejo del Mercado Común y la Recomendación Nº 12/99 del Comité Técnico Nº 1 “Aranceles, Nomenclatura y Clasificación de Mercaderias”.

CONSIDERANDO: La necesidad de dar curso a los Dictámenes de Clasificación Arancelaria emanados del Comité Técnico Nº 1, de forma de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Decisión CMC Nº 26/94.

Que el Comité Técnico Nº 1, ha sometido a la aprobación de la Comisión de Comercio un grupo de dictámenes de clasificación.

LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA:

Art. 1  Aprobar los Dictámenes de Clasificación Arancelaria Nº  15/99 a 25/99, que figuran como Anexo y forman parte de la presente Directiva. 

Art. 2  La presente Directiva, deberá ser incorporada a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes antes del 2/VIII/99. 

XXXVI CCM - Asunción, 2/VI/99 

 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Nº 15/99 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO: la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la Resolución Clasificatoria Nº 0101/98 de la Dirección General de Aduanas de la República Argentina, relativa a la mercadería denominada: “Plantín de olivo de aproximadamente 25 cm de longitud, presentado a raíz desnuda, siendo utilizado para trasplantar”.

CONSIDERANDO:

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión del Consejo del Mercado Común Nº 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: “Planta de olivo de aproximadamente 25 cm de longitud, presentado a raíz desnuda, para trasplantar”.

RESULTANDO: Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 06.02),  la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 0602.90), y la Regla General Complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem 0602.90.89 de la N.C.M. aprobada por Resolución G.M.C. Nº 36/95 y sus modificatorias.

EL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DICTAMINA

ARTÍCULO 1º - Clasificar en el ítem 0602.90.89 de la N.C.M. a la mercadería definida en el considerando II).

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Por la Delegación de Argentina                     Por la Delegación de Brasil 

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Por la Delegación de Paraguay                    Por la Delegación de Uruguay 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Nº 16/99 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO: la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la Resolución Clasificatoria Nº 0100/98 de la Dirección General de Aduanas de la República Argentina, relativa a la mercadería denominada: “Creta (polvo de conchillas constituido principalmente por carbonato de calcio, cuarzo, arcillas y otras impurezas minerales)”. 

CONSIDERANDO:

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión del Consejo del Mercado Común Nº 26/94.

II.  Que la mercadería a clasificar se trata de: “Creta (polvo de conchillas constituido principalmente por carbonato de calcio, cuarzo, arcillas y otras impurezas minerales)”.

RESULTANDO: Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (Nota Legal 1 del Capítulo 25 y texto de la partida 25.09) la mercadería en estudio clasifica en el ítem 2509.00.00 de la N.C.M. aprobada por la Resolución G.M.C. Nº 36/95 y sus modificatorias.

EL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DICTAMINA

ARTÍCULO 1º - Clasificar en el ítem 2509.00.00 de la N.C.M. a la mercadería definida en el considerando II).

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Por la Delegación de Argentina                     Por la Delegación de Brasil

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Por la Delegación de Paraguay                    Por la Delegación de Uruguay

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Nº 17/99 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO: la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la Resolución Clasificatoria Nº 090/98 de la Dirección General de Aduanas de la República Argentina, relativa a la mercadería denominada: “Generador de efectos especiales de vídeo, con dos entradas de señal expandibles a cuatro, del tipo de los utilizados para lograr diferentes modos de presentación en pantallas múltiples conocidas como ‘vídeo wall’”.

CONSIDERANDO:

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión del Consejo del Mercado Común Nº 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: “Generador de efectos especiales de vídeo, con dos entradas de señal expandibles a cuatro, del tipo de los utilizados para lograr diferentes modos de presentación en pantallas múltiples conocidas como ‘vídeo wall’”.

RESULTANDO: Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 85.43), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar “Las demás máquinas y aparatos”: y texto de la subpartida 8543.89) y la Regla General Complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem 8543.89.39 de la N.C.M. aprobada por la Resolución G.M.C. Nº 36/95 y sus modificatorias.

EL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DICTAMINA

ARTÍCULO 1º - Clasificar en el ítem 8543.89.39 de la N.C.M. a la mercadería definida en el considerando II).

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Por la Delegación de Argentina             Por la Delegación de Brasil

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Por la Delegación de Paraguay                    Por la Delegación de Uruguay

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Nº 18/99 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO: la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la Resolución Clasificatoria Nº 0277/97 de la Dirección General de Aduanas de la República Argentina, relativa a la mercadería denominada: “Prenda confeccionada con tejido estratificado, constituido por tejidos de punto 100% filamentos sintéticos en ambos lados de una capa central de neopreno, con forma de pantalón que excede de la cintura, cerrado en el pie y con presencia de tiradores”.

CONSIDERANDO:

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión del Consejo del Mercado Común Nº 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: “Prenda confeccionada con tejido estratificado constituido por un tejido de punto 100% filamentos de poliester en la cara externa, una capa central de neopreno y un tejido de punto 100% filamentos de poliamida en la parte interna, con forma de pantalón que excede de la cintura, cerrado en el pie y con presencia de tiradores”.

RESULTANDO: Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (Nota Legal 7 de la Sección XI, Notas Legales 1 y 4 del Capítulo 59 y texto de partida 61.13), la mercadería en estudio clasifica en el ítem 6113.00.00 de la N.C.M. aprobada por la Resolución G.M.C. Nº 36/95 y sus modificatorias.

EL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DICTAMINA

ARTÍCULO 1º - Clasificar en el ítem 6113.00.00 de la N.C.Ma la mercadería definida en el considerando II).

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Por la Delegación de Argentina                     Por la Delegación de Brasil

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Por la Delegación de Paraguay                    Por la Delegación de Uruguay

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Nº 19/99 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO: la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la Resolución Clasificatoria Nº 0124/97 de la Dirección General de Aduanas de la República Argentina, relativa a la mercadería denominada: “Manufactura compuesta por la unión de artículos diferentes conformada por, un calendario del año 1997 impreso sobre un balón de aproximadamente 12 cm de diámetro de material plástico, y una base de apoyo de forma circular de igual material, presentando publicidad que no resulta relevante en función de la utilidad de la mercadería, y acondicionados ambos en una caja de cartón, en donde el carácter esencial está dado por el calendario”.

CONSIDERANDO:

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión del Consejo del Mercado Común Nº 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: “Manufactura compuesta por la unión de artículos diferentes conformada por un calendario del año 1997 impreso sobre un balón de aproximadamente 12 cm de diámetro de material plástico, y una base de apoyo de forma circular de igual material, presentando publicidad que no resulta relevante en función de la utilidad de la mercadería, y acondicionados ambos en una caja de cartón donde el carácter esencial está dado por el calendario”.

RESULTANDO: Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 3b) (el calendario de la partida 49.10 es el artículo que le confiere el carácter esencial a la manufactura en trato), la mercadería en estudio clasifica en el ítem 4910.00.00 de la N.C.M. aprobada por la Resolución G.M.C. Nº 36/95 y sus modificatorias.

EL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DICTAMINA

ARTÍCULO 1º - Clasificar en el ítem 4910.00.00 de la N.C.M. a la mercadería definida en el considerando II).

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Por la Delegación de Argentina                     Por la Delegación de Brasil

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Por la Delegación de Paraguay                    Por la Delegación de Uruguay

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Nº 20/99 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO: la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y el Acta Nº 1/99 del Departamento de Visturía de la Dirección General de Aduanas de la República Argentina relativa a la mercadería denominada: “Suplemento nutritivo para la piel, presentado en envases de 60 tabletas, constituyendo un complejo biomarino natural rico en proteínas y polisacáridos, vitamina C y Zinc, las cuales ayudan a conservar y retener su humedad, en la formación del colágeno y nutrición de las mismas”.

CONSIDERANDO:

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decisión del Consejo del Mercado Común Nº 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: “Complemento alimenticio compuesto por proteínas de origen marino, carbohidratos, vitamina C y gluconato de cinc, presentado en tabletas, apto para conservar el buen estado de la piel”.

RESULTANDO: Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (Nota 1a) del Capítulo 30 y texto de la partida 21.06), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 2106.90) y la Regla General Complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem 2106.90.30 de la N.C.M. aprobada por la Resolución G.M.C. Nº 36/95 y sus modificatorias.

EL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DICTAMINA

ARTÍCULO 1º - Clasificar en el ítem 2106.90.30 de la N.C.M. a la mercadería definida en el considerando II).

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Por la Delegación de Argentina                     Por la Delegación de Brasil

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Por la Delegación de Paraguay                    Por la Delegación de Uruguay

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Nº 21/99 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO: la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la Resolución Clasificatoria Nº 1252/97 de la Dirección General de Aduanas de la República Argentina, relativa a la mercadería denominada: “Bebida sin alcohol a base de agua azucarada con jarabe de maíz de alta fructosa y aromatizada con infusión de hierbas, la cual puede consumirse sola, con hielo o con soda”.

CONSIDERANDO:

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión del Consejo del Mercado Común Nº 26/94..

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: “Bebida sin alcohol a base de agua azucarada con jarabe de maíz de alta fructosa y aromatizada con infusión de hierbas“.

RESULTANDO: Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (Nota Legal 3 del Capítulo 22 y texto de la partida 22.02) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 2202.10), la mercadería en estudio clasifica en el ítem 2202.10.00 de la N.C.M. aprobada por la Resolución G.M.C. Nº 36/95 y sus modificatorias.

EL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DICTAMINA

ARTÍCULO 1º - Clasificar en el ítem 2202.10.00 de la N.C.M. a la mercadería definida en el considerando II).

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Por la Delegación de Argentina                     Por la Delegación de Brasil

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Por la Delegación de Paraguay                    Por la Delegación de Uruguay

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Nº 22/99 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO: la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la Resolución Clasificatoria Nº 2080/97 de la Dirección General de Aduanas de la República Argentina, relativa a la mercadería denominada: “Medicamento que contiene bromuro de ipratropio y bromhidrato de fenoterol, dosificado y acondicionado para la venta al por menor”.

CONSIDERANDO:

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión del Consejo del Mercado Común Nº 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: “Medicamento que contiene bromuro de ipratropio y bromhidrato de fenoterol, dosificado y acondicionado para la venta al por menor “.

RESULTANDO: Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 30.04), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 3004.40) y la Regla General Complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem 3004.40.90 de la N.C.M. aprobada por la Resolución G.M.C. Nº 36/95 y sus modificatorias.

EL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DICTAMINA

ARTÍCULO 1º - Clasificar en el ítem 3004.40.90 de la N.C.Ma la mercadería definida en el considerando II).

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Por la Delegación de Argentina                     Por la Delegación de Brasil

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Por la Delegación de Paraguay                    Por la Delegación de Uruguay

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Nº 23/99 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO: la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la Resolución Clasificatoria Nº 2278/97 de la Dirección General de Aduanas de la República Argentina, relativa a la mercadería denominada: “Cubetera de plástico de uso doméstico”.

CONSIDERANDO:

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión del Consejo del Mercado Común Nº 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: “Recipiente de plástico, de uso doméstico, para la formación de hielo en cubitos (cubeta)“.

RESULTANDO: Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 39.24) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 3924.90), la mercadería en estudio clasifica en el ítem 3924.90.00 de la N.C.M. aprobada por la Resolución G.M.C. Nº 36/95 y sus modificatorias.

EL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DICTAMINA

ARTÍCULO 1º - Clasificar en el ítem 3924.90.00 de la N.C.M. a la mercadería definida en el considerando II).

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Por la Delegación de Argentina                     Por la Delegación de Brasil

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Por la Delegación de Paraguay                    Por la Delegación de Uruguay

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Nº 24/99 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la Resolución Clasificatoria Nº 103/98 de la Dirección General de Aduanas de la República Argentina, relativa a la mercadería denominada: “Preparación química anticonceptiva que contiene 0,075 mg de gestodeno y 0,020 mg de etinilestradiol por gragea, presentada en envases para su venta al por menor conteniendo 21 grageas”.

CONSIDERANDO:

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión del Consejo del Mercado Común Nº 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: “Preparación química anticonceptiva que contiene gestodeno y etinilestradiol, en grageas, presentada en envases para su venta al por menor”.

RESULTANDO: Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (Nota Legal 4 h) del Capítulo 30 y texto de la partida 30.06) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 3006.60), la mercadería en estudio clasifica en el ítem 3006.60.00 de la N.C.M. aprobada por la Resolución G.M.C. Nº 36/95 y sus modificatorias.

EL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DICTAMINA

ARTÍCULO 1º - Clasificar en el ítem 3006.60.00 de la N.C.Ma la mercadería definida en el considerando II).

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Por la Delegación de Argentina                     Por la Delegación de Brasil

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Por la Delegación de Paraguay                    Por la Delegación de Uruguay

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Nº 25/99 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO: la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la Resolución Clasificatoria Nº 761/97 de la Dirección General de Aduanas de la República Argentina, relativa a la mercadería denominada: “Libro encuadernado en rústica titulado ‘Planificar para el cambio’ acompañado de diez láminas a color que actúan como complemento, todo ello acondicionado en un sobre con el título de la obra”.

CONSIDERANDO:

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES, sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión del Consejo del Mercado Común Nº 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: “Libro encuadernado en rústica titulado ‘Planificar para el cambio’, acompañado de diez láminas a color conteniendo resúmenes didácticos que actúan como complemento, todo ello acondicionado en un sobre impreso indicando el título de la obra”.

RESULTANDO: Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1(texto de la partida 49.01) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar “Los demás:” y texto de la subpartida 4901.99), la mercadería en estudio clasifica en el ítem 4901.99.00 de la N.C.M. aprobada por la Resolución G.M.C. Nº 36/95 y sus modificatorias.

EL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DICTAMINA

ARTÍCULO 1º - Clasificar en el ítem 4901.99.00 de la N.C.M. a la mercadería definida en el considerando II).

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Por la Delegación de Argentina                     Por la Delegación de Brasil

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Por la Delegación de Paraguay                    Por la Delegación de Uruguay

 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RG-645-1999-AFIP Complementa Dictamen de Clasificación Arancelaria
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Complementa DC-26-1994-CMC dictámenes del 15 al 25/99 Clasificación Arancelaria