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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 1
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05/08/1991
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Fecha:
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Dependencia:
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DC-1-1991-CMC
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Tema:
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MERCOSUR
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Asunto:
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PROTOCOLO DE BRASILIA PARA
LA SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS
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VISTO: Lo dispuesto en el artículo 3 y en el Anexo III del Tratado de Asunción,
suscrito el 26 de marzo de 1991, por los cuales los Estados Partes se comprometieron
a adoptar un Sistema de Solución de Controversias que regirá durante el período
de transición. |
CONSIDERANDO: |
Que el Grupo Mercado Común elaboró y sometió a consideración de este
Consejo un proyecto de Protocolo para la Solución de Controversias. |
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE: |
Art. 1 - Aprobar el Protocolo para la Solución de
Controversias, anexo a la presente Decisión, que se denominará “Protocolo de
Brasilia”. |
Art. 2 - Elevar el Protocolo a sus respectivos Gobiernos, para que
inicien sin demora los trámites internos pertinentes para su ratificación, a
fin de su rápida entrada en vigencia. |
I CMC, Brasilia 17/XII/1991 |
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PROTOCOLO DE BRASILIA PARA LA SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS |
La
República Argentina, La República Federativa
del Brasil, la República
del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante
denominados “Estados Partes”; |
En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 3 y en el Anexo lll del Tratado de Asunción suscrito el 26 de marzo de
1991, en virtud del cual los Estados Partes se han comprometido a adoptar un
Sistema de Solución de Controversias que regirá durante el período de
transición; |
RECONOCIENDO la importancia de disponer de un instrumento
eficaz para asegurar el cumplimiento del mencionado Tratado y de las
disposiciones que de él deriven; |
CONVENCIDOS de que el Sistema de Solución de
Controversias contenido en el presente Protocolo contribuirá al
fortalecimiento de las relaciones entre las Partes sobre la base de la
justicia y de la equidad; |
HAN CONVENIDO lo siguiente: |
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CAPÍTULO l |
ÁMBITO DE APLICACIÓN |
Artículo 1 |
Las controversias que surjan entre los Estados Partes sobre la
interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas
en el Tratado de Asunción, de los acuerdos celebrados en el marco del mismo,
así como de las Decisiones del Consejo del Mercado Común y de las
Resoluciones del Grupo Mercado Común, serán sometidas a los procedimientos de
solución |
establecidos en el presente
Protocolo. |
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CAPÍTULO ll |
NEGOCIACIONES DIRECTAS |
Artículo 2 |
Los Estados Partes en una controversia procurarán resolverla, ante
todo, mediante negociaciones directas. |
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Artículo 3 |
1. Los Estados Partes en una controversia informarán al Grupo Mercado Común, a través de la Secretaría
Administrativa, sobre las gestiones que se realicen durante
las negociaciones y resultados de las mismas. |
2. Las negociaciones directas no podrán, salvo acuerdo entre las
partes, exceder un plazo de quince (15) días a partir de la fecha en que uno
de los Estados Partes planteó la controversia; |
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CAPÍTULO lll |
INTERVENCIÓN DEL GRUPO MERCADO COMÚN |
Artículo 4 |
1. Si mediante las negociaciones directas no se alcanzare un acuerdo o
si la controversia fuere solucionada solo parcialmente, cualquiera de los
Estados Partes en la controversia podrá someterla a consideración del Grupo
Mercado Común. |
2. El Grupo Mercado Común evaluará la situación, dando oportunidad a
las partes en la controversia para que expongan sus respectivas posiciones y requiriendo,
cuando lo considere necesario, el asesoramiento de expertos seleccionados de
la lista a que se hace referencia en el Artículo 30 del presente Protocolo. |
3. Los gastos que demande ese asesoramiento serán sufragados en montos iguales
por los Estados Partes en la controversia o en la proporción que determine el
Grupo Mercado Común. |
Artículo 5 |
Al término de este procedimiento el Grupo Mercado Común formulará Recomendaciones
a los Estados Partes en la controversia tendientes a la solución del
diferendo. |
Artículo 6 |
El procedimiento descripto en el presente
capítulo no podrá extenderse por un plazo mayor a treinta (30) días, a partir
de la fecha en que se sometió la controversia a la consideración del Grupo
Mercado Común. |
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CAPÍTULO IV |
PROCEDIMIENTO ARBITRAL |
Artículo 7 |
1. Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse mediante la aplicación
de los procedimientos referidos en los capítulos ll
y lll, cualquiera de los Estados Partes en la
controversia podrá comunicar a la Secretaría Administrativa
su intención de recurrir al procedimiento arbitral que se establece en el
presente Protocolo. |
2. La Secretaría Administrativa notificará de
inmediato la comunicación al otro u otros Estados involucrados en la
controversia y al Grupo Mercado Común y tendrá a su cargo los trámites para
el desarrollo de los procedimientos. |
Artículo 8 |
Los Estados Partes declaran que reconocen como obligatoria, ipso facto y sin necesidad de acuerdo especial, la
jurisdicción del Tribunal Arbitral que en cada caso se constituya para
conocer y resolver todas las controversias a que se refiere el presente
Protocolo. |
Artículo 9 |
1. El procedimiento arbitral se substanciará ante un Tribunal ad hoc compuesto de tres (3) árbitros pertenecientes a la
lista a que se hace referencia en el Artículo 10. |
2. Los Árbitros serán designados de la siguiente manera: |
i) cada Estado Parte en la controversia designará un (1) árbitro. El
tercer árbitro, que no podrá ser nacional de los Estados Partes en la
controversia, será designado de común acuerdo por ellos y presidirá el
Tribunal Arbitral. |
Los árbitros deberán ser nombrados en el término de quince (15) días,
a partir de la fecha en la cual la Secretaría
Administrativa haya comunicado a los demás Estados Partes
en la controversia la intención de uno de ellos de recurrir al arbitraje; |
ii) Cada Estado Parte en
la controversia nombrará además un árbitro suplente, que reúna los mismos
requisitos, para reemplazar al árbitro titular en caso de incapacidad o
excusa de éste para formar el Tribunal Arbitral, sea en el momento de su
integración o durante el curso del procedimiento. |
Artículo 10 |
Cada Estado Parte designará diez (10) árbitros, los que integrarán
una lista que quedará registrada en la Secretaría
Administrativa. La lista, así como sus sucesivas
modificaciones, será puesta en conocimiento de los Estados Partes. |
Artículo 11 |
Si uno de los Estados Partes en la controversia no hubiera nombrado
su árbitro en el término indicado en el Artículo 9, éste será designado por la Secretaría Administrativa
entre los árbitros de ese Estado, según el orden establecido en la lista
respectiva. |
Artículo 12 |
1. Si no hubiere acuerdo entre los Estados Partes en la controversia
para elegir el tercer árbitro dentro del plazo establecido en el Artículo 9, la Secretaría Administrativa,
a pedido de cualquiera de ellos, procederá a su designación por sorteo de una
lista de dieciséis (16) árbitros confeccionada por el Grupo Mercado Común. |
2. Dicha lista, que también quedará registrada en la Secretaría
Administrativa, estará integrada en partes iguales por
nacionales de los Estados Partes y por nacionales de terceros países. |
Artículo 13 |
Los árbitros que integren las listas a que hacen referencia los Artículos
10 y 12 deberán ser juristas de reconocida competencia en las materias que
puedan ser objeto de controversias. |
Artículo 14 |
Si dos o más Estados Partes sostuvieren la misma posición en la
controversia, unificarán su representación ante el Tribunal Arbitral y
designarán un árbitro de común acuerdo en el plazo establecido en el Artículo
9.2.i) |
Artículo 15 |
El Tribunal Arbitral fijará en cada caso su sede en alguno de los
Estados Partes y adoptará sus propias reglas de procedimiento. Tales reglas
garantizarán que cada una de las partes en la controversia tenga plena
oportunidad de ser escuchada y de presentar sus pruebas y argumentos y también
asegurarán que los procesos se realicen en forma expedita. |
Artículo 16 |
Los Estados Partes en la controversia informarán al Tribunal
Arbitral acerca de las instancias cumplidas con anterioridad al procedimiento
arbitral y harán una breve exposición de los fundamentos de hecho o de
derecho de sus respectivas posiciones. |
Artículo 17 |
Los Estados Partes en la controversia designarán sus representantes
ante el Tribunal Arbitral y podrán designar asesores para la defensa de sus
derechos. |
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Artículo 18 |
1. El Tribunal Arbitral podrá, a solicitud de la parte interesada y en
la medida en que existan presunciones fundadas de que el mantenimiento de la
situación ocasionaría daños graves e irreparables a una de las partes, dictar
las medidas provisionales que considere apropiadas, según las circunstancias
y en las condiciones que el propio Tribunal establezca, para prevenir tales
daños. |
2. Las partes en la controversia cumplirán, inmediatamente o en el
plazo que el Tribunal Arbitral determine, cualquier medida provisional hasta
tanto se dicte el laudo a que se refiere el Artículo 20. |
Artículo 19 |
1. El Tribunal Arbitral decidirá la controversia sobre la base de las
disposiciones del Tratado de Asunción, de los acuerdos celebrados en el marco
del mismo, de las decisiones del Consejo del Mercado Común, de las Resoluciones
del Grupo Mercado Común, como así también de los principios y disposiciones
del derecho internacional aplicables en la materia. |
2. La presente disposición no restringe la facultad del Tribunal
Arbitral de decidir una controversia ex aequo et
bono, si las partes así lo convinieren. |
Artículo 20 |
1. El Tribunal Arbitral se expedirá por escrito en un plazo de sesenta
(60) días, prorrogable por un plazo máximo de treinta (30) días, a partir de
la designación de su Presidente. |
2. El Laudo del Tribunal Arbitral se adoptará por mayoría, será
fundamentado y suscrito por el Presidente y los demás árbitros. Los miembros
del Tribunal Arbitral no podrán fundamentar votos en disidencia y deberán
mantener la confidencialidad de la votación. |
Artículo 21 |
1. Los Laudos del Tribunal Arbitral son inapelables, obligatorios para
los Estados Partes en la controversia a partir de la recepción de la
respectiva notificación y tendrán respecto de ello fuerza de cosa juzgada. |
2. Los Laudos deberán ser cumplidos en un plazo de quince (15) días, a
menos que el Tribunal Arbitral fije otro plazo. |
Artículo 22 |
1. Cualquiera de los Estados Partes en la controversia podrá, dentro de
los quince (15) días de la notificación del Laudo, solicitar una aclaración
del mismo o una interpretación sobre la forma en que deberá cumplirse. |
2. El Tribunal Arbitral se expedirá dentro de los quince (15) días
subsiguientes. |
3. Si el Tribunal Arbitral considerare que las circunstancias lo
exigen, podrá suspender el cumplimiento del Laudo hasta que decida sobre la
solicitud presentada. |
Artículo 23 |
Si un Estado Parte no cumpliere el Laudo del Tribunal Arbitral en el
plazo de treinta (30) días, los otros Estados Partes en la controversia podrán
adoptar medidas compensatorias temporarias, tales como la suspensión de concesiones
u otras equivalentes, tendientes a obtener su cumplimiento. |
Artículo 24 |
1. Cada Estado Parte en la controversia sufragará los gastos
ocasionados por la actuación del árbitro por él nombrado. |
2. El Presidente del Tribunal Arbitral recibirá una compensación
pecuniaria, la cual, juntamente con los demás gastos del Tribunal Arbitral,
serán sufragados en montos iguales por los Estados Partes en la controversia,
a menos que el Tribunal decidiere distribuirlos en distinta proporción. |
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CAPÍTULO V |
RECLAMOS DE PARTICULARES |
Artículo 25 |
El procedimiento establecido en el presente capítulo se aplicará a
los reclamos efectuados por particulares (personas físicas o jurídicas) con
motivo de la sanción o aplicación, por cualquiera de los Estados Partes, de
medidas legales o administrativas de efecto restrictivo, discriminatorias o
de competencia desleal, en violación del Tratado de Asunción, de los acuerdos
celebrados en el marco del mismo, de las Decisiones del Consejo del Mercado
Común o de las Resoluciones del Grupo Mercado Común. |
Artículo 26 |
1. Los particulares afectados formalizarán los reclamos ante la Sección Nacional
del Grupo Mercado Común del Estado Parte donde tengan su residencia habitual
o la sede de sus negocios. |
2. Los particulares deberán aportar elementos que permitan a la
referida Sección Nacional determinar la verosimilitud de la violación y la
existencia o amenaza de un perjuicio. |
Artículo 27 |
A menos que el reclamo se refiera a una cuestión que haya motivado
la iniciación de un procedimiento de Solución de Controversias bajo los Capítulos
ll, lll o lV de este Protocolo, la Sección Nacional
del Grupo Mercado Común que haya admitido el reclamo conforme al Artículo 26
del presente capítulo podrá, en consulta con el particular afectado: |
a) Entablar contactos directos con la Sección Nacional
del Grupo Mercado Común del Estado Parte al que se atribuye la violación a
fin de buscar, a través de consultas, una solución inmediata a la cuestión
planteada; o b) Elevar el reclamo sin más trámite al Grupo Mercado Común. |
Artículo 28 |
Si la cuestión no hubiere sido resuelta en el plazo de quince (15) días
a partir de la comunicación del reclamo conforme a lo previsto por el Artículo
27 a), la Sección Nacional
que realizó la comunicación podrá, a solicitud del particular afectado,
elevarla sin más trámite al Grupo Mercado Común. |
Artículo 29 |
1. Recibido el reclamo, el Grupo Mercado Común, en la primera reunión siguiente
a su recepción, evaluará los fundamentos sobre los que se basó su admisión
por la Sección Nacional. Si concluyere que no están
reunidos los requisitos necesarios para darle curso, rechazará el reclamo sin
más trámite. |
2. Si el Grupo Mercado Común no rechazare el reclamo, procederá de inmediato
a convocar a un grupo de expertos, que deberá emitir un dictamen acerca de su
procedencia en el término improrrogable de treinta (30) días a partir de su
designación. |
3. Dentro de ese plazo, el grupo de expertos dará oportunidad de ser escuchados
y de presentar sus argumentos al particular reclamante y al Estado contra el
cual se efectuó el reclamo. |
Artículo 30 |
1. El grupo de expertos a que se hace referencia en el Artículo 29
estará compuesto por tres (3) miembros designados por el Grupo Mercado Común
o, a falta de acuerdo sobre uno o más expertos, éstos serán elegidos por
votación que realizarán los Estados Partes entre los integrantes de una lista
de veinticuatro (24) expertos. La
Secretaría Administrativa comunicará al Grupo Mercado Común
el nombre del experto o de los expertos que hubieren recibido la mayor
cantidad de votos. En este último caso, y salvo que el Grupo Mercado Común lo
decida de otra manera, uno de los expertos designados no podrá ser Nacional
del Estado contra el cual se formuló el reclamo ni del Estado en el cual el
particular formalizó su reclamo, en los términos del Artículo 26. |
2. Con el fin de constituir la lista de expertos, cada uno de los
Estados Partes designará seis (6) personas de reconocida competencia en las
cuestiones que puedan ser objeto de controversia. Dicha lista quedará registrada
en la Secretaría Administrativa. |
Artículo 31 |
Los gastos derivados de la actuación del grupo de expertos serán
sufragados en la proporción que determine el Grupo Mercado Común o, a falta
de acuerdo, en montos iguales por las partes directamente involucradas. |
Artículo 32 |
El grupo de expertos elevará su dictamen al Grupo Mercado Común. Si
en ese dictamen se verificare la procedencia del reclamo formulado en contra
de un Estado Parte, cualquier otro Estado Parte podrá requerirle la adopción
de medidas correctivas o la anulación de las medidas cuestionadas. Si su requerimiento
no prosperare dentro de un plazo de quince (15) días, el Estado Parte que lo
efectuó podrá recurrir directamente al procedimiento arbitral, en las
condiciones establecidas en el Capítulo lV del
presente Protocolo. |
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CAPÍTULO VI |
DISPOSICIONES FINALES |
Artículo 33 |
El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción,
entrará en vigor una vez que los cuatro Estados Partes hayan depositado los
respectivos instrumentos de ratificación. Tales instrumentos serán
depositados ante el Gobierno de la República del Paraguay que comunicará la fecha
de depósito a los Gobiernos de los demás Estados Partes. |
Artículo 34 |
El presente Protocolo permanecerá vigente hasta que entre en vigor el
Sistema Permanente de Solución de Controversias para el Mercado Común a que
se refiere el numeral 3 del Anexo lll del Tratado
de Asunción. |
Artículo 35 |
La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará ipso jure la adhesión al presente Protocolo. |
Artículo 36 |
Serán idiomas oficiales en todos los procedimientos previstos en el
presente Protocolo, el español y el portugués, según resulte aplicable. |
Hecho en la ciudad de Brasilia, a los diecisiete días del mes de
diciembre del año mil novecientos noventa y uno, en un original en los
idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos. El
Gobierno de la República
del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y enviará copia
debidamente autenticada del mismo a los Gobiernos de los demás Estados Partes |
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