Resolución 30-2013-UIF
Intercambio de
información entre organismos nacionales de contralor específicos, organismos
similares extranjeros, unidades de inteligencia financiera y organismos
homólogos extranjeros.
Bs. As., 15/2/2013
VISTO el Expediente Nº
83/2013 del registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto en
las Leyes Nº 25.246 (B.O. 10/05/2000), sus modificatorias y Nº 26.734 (B.O.
28/12/2011); los Decretos Nº 290/07 (B.O. 29/03/2007) y Nº 1936/10 (B.O. 14/12/2010)
y las Resoluciones UIF Nº 104/10 (B.O. 21/07/2010); Nº 194/10 (B.O.
14/1/2011); Nº 165/11 (B.O. 17/10/2011) y Nº 12/12 (B.O. 20/01/2012), y
CONSIDERANDO:
Que, conforme lo
establecido por el artículo 6º de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es la autoridad encargada del análisis, el
tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir
los delitos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo.
Que en virtud de lo dispuesto
en el artículo 3° del Decreto 1936/10, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es
la autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y en todo
lo atinente a su objeto, actuará como ente coordinador en el orden nacional,
provincial y municipal; con facultades de dirección respecto de los organismos
públicos mencionados en el artículo 12 de la citada norma legal y de los
restantes que correspondan del orden nacional.
Que el artículo 14 inciso
9. de la citada Ley confiere a este Organismo facultades para “Organizar y
administrar archivos y antecedentes relativos a la actividad de la propia
Unidad de Información Financiera (UIF) o datos obtenidos en el ejercicio de sus
funciones para recuperación de información relativa a su misión, pudiendo
celebrar acuerdos y contratos con organismos nacionales, internacionales y
extranjeros para integrarse en redes informativas de tal carácter, a condición
de necesaria y efectiva reciprocidad.”.
Que el artículo 15 inciso
3. del mismo cuerpo legal dispone que esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
deberá “Conformar el Registro Unico de Información con las bases de datos de
los organismos obligados a suministrarlas y con la información que por su
actividad reciba”.
Que debe tenerse presente
que el artículo 22 de la mencionada Ley, dispone que “Los funcionarios y
empleados de la Unidad de Información Financiera están obligados a guardar
secreto de las informaciones recibidas en razón de su cargo, al igual que de
las tareas de inteligencia desarrolladas en su consecuencia. El mismo deber de
guardar secreto rige para las personas y entidades obligadas por esta ley a
suministrar datos a la Unidad de Información Financiera. El funcionario o
empleado de la Unidad de Información Financiera, así como también las personas
que por sí o por otro revelen las informaciones secretas fuera del ámbito de la
Unidad de Información Financiera, serán reprimidos con prisión de seis meses a
tres años.”.
Que por la presente se
prevé la posibilidad de que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la
COMISION NACIONAL DE VALORES y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
intercambien información en materia de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo.
Que los citados organismos
de contralor, en su carácter de Sujetos Obligados, deben contar con facultades
a los efectos de identificar debidamente las operaciones sospechosas de Lavado
de Activos o Financiación del Terrorismo que pudieran llevarse a cabo en sus
respectivos ámbitos de competencia.
Que en virtud de lo dispuesto
en el artículo 14 inciso 7. de la Ley Nº 25.246 (texto según Ley Nº 26.683)
los órganos de contralor específicos deben proporcionar a esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA su colaboración en los Procedimientos de Supervisión, a
efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la
Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, conforme la normativa emitida por esta
Unidad por parte de los Sujetos Obligados, sujetos a su contralor específico.
Que mediante las reformas
introducidas a la Resolución UIF Nº 104/10, por las Resoluciones UIF Nº 165/11
y Nº 12/12 se ha reglamentado la colaboración que deben brindar los órganos de
contralor específicos a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en la citada
materia.
Que por la presente se
establecen mecanismos claros y efectivos para el tratamiento y la transmisión
de información tendiente a prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos
y de Financiación del Terrorismo, entre los mencionados organismos y entre
éstos y otros organismos extranjeros.
Que el mecanismo que por
la presente se crea, garantizará la seguridad en el intercambio de información
y posibilitará a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA colaborar con los
organismos requirentes (sean nacionales o extranjeros) brindando espontáneamente
información al tomar conocimiento de los requerimientos que se cursen.
Que asimismo, las
informaciones intercambiadas alimentarán la Base de Datos y la Matriz de Riesgo
de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, con información relevante en materia
de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo y posibilitarán que, al
tomar conocimiento de los requerimientos que se formulen, esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA solicite las correspondientes autorizaciones para
iniciar investigaciones, en los casos que lo ameriten.
Que a los efectos de
emitir la presente resolución esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tenido
en cuenta las nuevas 40 Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA
INTERNACIONAL (FATF/GAFI) —aprobadas durante el año 2012—, específicamente lo
dispuesto en las Recomendaciones Nº 2 y 40 (y su Nota Interpretativa).
Que la presente Resolución
no deberá entenderse como limitativa de las facultades de los citados
Organismos para celebrar memorandos de entendimiento o convenios de intercambio
de información, relativos a sus competencias específicas.
Que el intercambio de
información entre esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y Unidades de
Inteligencia Financiera u otros Organismos homólogos extranjeros se regirá por
las disposiciones de la Resolución UIF Nº 194/10.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 6°, 14 incisos 7. y
9.; y 15 inciso 3. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y en el Decreto Nº
1936/10, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
CAPITULO I. AMBITO DE
APLICACION
Artículo 1° — La presente
resolución regirá respecto del intercambio de información en materia de Lavado
de Activos y Financiación del Terrorismo que resulte necesario efectuar entre
el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la COMISION NACIONAL DE VALORES y
la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (en adelante los “ORGANISMOS DE
CONTRALOR ESPECIFICOS”), los Organismos que cumplan funciones similares a los
mencionados en otros países (en adelante “ORGANISMOS SIMILARES EXTRANJEROS”),
las Unidades de Inteligencia Financiera y Organismos homólogos extranjeros.
CAPITULO II. INTERCAMBIO
DE INFORMACION ENTRE “ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECIFICOS”.
Art. 2° — Todo intercambio
de información en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo
que los “ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECIFICOS” deban efectuar entre sí, será
efectuado a través de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, que actuará como
canal exclusivo de intercambio de información en dicha materia.
Art. 3° — Los requerimientos
de información deberán ser remitidos a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
por el Oficial de Cumplimiento de los “ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECIFICOS”,
por vía electrónica segura, y precisarse los datos que se indican a
continuación:
a) Organismo destinatario
del requerimiento.
b) Motivo de la solicitud.
c) Detalle de la
información solicitada, explicitada con la mayor precisión posible.
d) Una declaración
mediante la cual se asegure que la información eventualmente recibida será
utilizada únicamente para los fines para los que se la proveyó.
e) Cuando corresponda,
deberá indicarse si el pedido es urgente.
Art. 4° — La UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA recibirá los pedidos de información y dará traslado de
la solicitud al Oficial de Cumplimiento del “ORGANISMO DE CONTRALOR ESPECIFICO”
requerido; pudiendo devolver la solicitud al requirente cuando razones fundadas
así lo ameriten.
El Oficial de Cumplimiento
del “ORGANISMO DE CONTRALOR ESPECIFICO” requerido deberá dar respuesta a esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA por vía electrónica segura, en un plazo máximo
de DIEZ (10) días, recabando, en su caso, la información necesaria de las áreas
correspondientes del Organismo en el que se desempeña. En caso que no resulte
posible proveer la información solicitada, deberá indicar los motivos del
impedimento.
Art. 5° — Recibida la
información requerida, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA transmitirá la
respuesta al Oficial de Cumplimiento del “ORGANISMO DE CONTRALOR ESPECIFICO”
requirente por vía electrónica segura.
Para requerir aclaraciones
y/o ampliaciones respecto de la información recibida, el “ORGANISMO DE
CONTRALOR ESPECIFICO” requirente deberá proceder conforme lo previsto en el
artículo 3º.
CAPITULO III.-
REQUERIMIENTOS DE “ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECIFICOS” A “ORGANISMOS SIMILARES
EXTRANJEROS”, A UNIDADES DE INTELIGENCIA FINANCIERA U OTROS ORGANISMOS
HOMOLOGOS EXTRANJEROS.
Art. 6° — Todo
requerimiento de información en materia de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo que los “ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECIFICOS” deban efectuar a
“ORGANISMOS SIMILARES EXTRANJEROS”, a Unidades de Inteligencia Financiera u
otros Organismos homólogos extranjeros, deberá ser efectuado a través de esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, que actuará como canal exclusivo de
intercambio de información en la materia.
Art. 7° — Los
requerimientos de información deberán ser remitidos a esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA por el Oficial de Cumplimiento del “ORGANISMO DE
CONTRALOR ESPECIFICO”, por vía electrónica segura, y precisarse los datos que
se indican a continuación:
a) Organismo destinatario
del requerimiento.
b) Motivos de la
solicitud.
c) Detalle de la
información solicitada, explicitada con la mayor precisión posible.
d) Marco o acuerdo legal
bajo el cual se realiza el requerimiento de información.
e) Una declaración
mediante la cual se asegure que la información eventualmente recibida será
utilizada únicamente para los fines para los que se la proveyó.
f) Cuando corresponda,
deberá indicarse si el pedido es urgente.
Art. 8° — La UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA recibirá los pedidos de información y dará traslado a
los “ORGANISMOS SIMILARES EXTRANJEROS”, a las Unidades de Inteligencia
Financiera o a los Organismos homólogos extranjeros, con descripción de los
datos enunciados en el artículo anterior; pudiendo devolver la solicitud al
requirente cuando razones fundadas así lo ameriten.
La UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA hará explícita la declaración mencionada en el inciso e) del
artículo anterior, con expresa mención del marco normativo que resguarda la
confidencialidad y secreto de la información.
Art. 9° — Recibida la
información, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA transmitirá la respuesta al
Oficial de Cumplimiento del “ORGANISMO DE CONTRALOR ESPECIFICO” requirente por
vía electrónica segura.
CAPITULO IV.-
REQUERIMIENTOS DE “ORGANISMOS SIMILARES EXTRANJEROS”, DE UNIDADES DE
INTELIGENCIA FINANCIERA Y DE OTROS ORGANISMOS HOMOLOGOS EXTRANJEROS A
“ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECIFICOS”.
Art. 10. — Todo
requerimiento de información en materia de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo que formulen los “ORGANISMOS SIMILARES EXTRANJEROS”, las Unidades de
Inteligencia Financiera extranjeras y los organismos homólogos extranjeros, que
tuviera como destinatario final a los “ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECIFICOS”
deberá ser remitido a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA que lo remitirá al
“ORGANISMO DE CONTRALOR ESPECIFICO” requerido por vía electrónica segura;
pudiendo devolver la solicitud al requirente cuando razones fundadas así lo
ameriten.
Los “ORGANISMOS DE
CONTRALOR ESPECIFICOS” deberán dar tratamiento al requerimiento de información
y remitir la respuesta por la misma vía a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
en un plazo máximo de DIEZ (10) días.
CAPITULO V.- DISPOSICIONES
GENERALES.
Art. 11. — La información
proveniente de los “ORGANISMOS DE CONTRALOR ESPECIFICOS” y de los “ORGANISMOS
SIMILARES EXTRANJEROS” será tratada y protegida por esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA con el mismo secreto y confidencialidad con que se trata y protege a
la información proveniente de fuentes nacionales, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 22 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Los “ORGANISMOS DE
CONTRALOR ESPECIFICOS” deberán guardar secreto de la información recibida,
conforme lo establecido en el citado artículo 22, la que sólo podrá ser
utilizada para los fines y propósitos para los que fue provista.
La información proveniente
de Unidades de Inteligencia Financiera o de otros Organismos homólogos
extranjeros, será tratada conforme lo dispuesto en la Resolución UIF Nº 194/10
(o la que la reemplace, modifique o sustituya en el futuro).
Art. 12. — Esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA llevará un registro de todos los requerimientos de
información cursados.
Art. 13. — La presente
resolución comenzará a regir a los NOVENTA (90) días corridos de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 14. — Regístrese,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — José A. Sbattella.