Resolución 29-2013-UIF
Obligación de
reportar “Hechos u Operaciones Sospechosos”. Modalidad y oportunidad.
Congelamiento administrativo de activos.
Bs. As., 15/2/2013
VISTO, el Expediente Nº
889/2008 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, las
disposiciones de la Constitución Nacional (entre otras: artículos 14; 17; 31;
75 inciso 22, primer párrafo y 116); lo establecido en las Leyes Nº 25.246 y
sus modificatorias y Nº 26.734; lo dispuesto en las Leyes Nº 26.023 y Nº
26.024; lo prescripto en el Decreto Ley Nº 21.195/45; lo establecido en los
Decretos Nº 290/07; Nº 1936/10 y Nº 918/12, y en las Resoluciones UIF Nº 125/09
y Nº 28/12 y,
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo
establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es el Organismo encargado del análisis,
tratamiento y transmisión de información, a los efectos de prevenir e impedir
los delitos de Lavado de Activos (artículo 303 del Código Penal) y de
Financiación del Terrorismo (artículos 41 quinquies y 306 del Código Penal).
Que el artículo 13, inciso
2. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias establece que es competencia de la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA disponer y dirigir el análisis de los actos,
actividades y operaciones que puedan configurar actividades de Lavado de
Activos o de Financiación del Terrorismo y, en su caso, poner los elementos de
convicción obtenidos a disposición del MINISTERIO PUBLICO, para el ejercicio de
las acciones pertinentes.
Que a los efectos de
emitir la presente Resolución, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tenido
en cuenta especialmente: las nuevas 40 Recomendaciones del GRUPO DE ACCION
FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI) —aprobadas en el año 2012— (en particular
las Recomendaciones 5; 6; 7 y 8) y las obligaciones que el Estado Argentino ha
asumido en su calidad de miembro de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS
(entre ellas las previstas en el Decreto Ley Nº 21.195/45 y en las Leyes Nº
26.023, y Nº 26.024).
Que el artículo 5º de la
Ley Nº 26.734 introduce el artículo 306 al Código Penal, que establece que: “1.
Será reprimido con prisión de cinco (5) a quince (15) años y multa de dos (2) a
diez (10) veces del monto de la operación, el que directa o indirectamente
recolectare o proveyere bienes o dinero, con la intención de que se utilicen, o
a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte: a) Para financiar la
comisión de un delito con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies;
b) Por una organización que cometa o intente cometer delitos con la finalidad
establecida en el artículo 41 quinquies; c) Por un individuo que cometa,
intente cometer o participe de cualquier modo en la comisión de delitos con la
finalidad establecida en el artículo 41 quinquies. 2. Las penas establecidas se
aplicarán independientemente del acaecimiento del delito al que se destinara el
financiamiento y, si éste se cometiere, aun si los bienes o el dinero no fueran
utilizados para su comisión. (…) 4. Las disposiciones de este artículo regirán
aun cuando el ilícito penal que se pretende financiar tuviere lugar fuera del
ámbito de aplicación espacial de este Código, o cuando en el caso del inciso b)
y c) la organización o el individuo se encontraren fuera del territorio
nacional, en tanto el hecho también hubiera estado sancionado con pena en la
jurisdicción competente para su juzgamiento”.
Que el artículo 6º de la
mencionada ley establece que esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA “(...) podrá
disponer mediante resolución fundada y con comunicación inmediata al juez
competente, el congelamiento administrativo de activos vinculados a las
acciones delictivas previstas en el artículo 306 del Código Penal, conforme la
reglamentación lo dicte”, de forma tal que este tipo de medidas urgentes puedan
adoptarse con la celeridad necesaria, tanto en el ámbito de los sectores
financieros como no financieros.
Que en ese orden de ideas,
el Decreto Nº 918/12 reglamentó las medidas y procedimientos previstos en el
artículo 6º in fine de la Ley Nº 26.734, sobre congelamiento administrativo de
bienes vinculados a la Financiación del Terrorismo.
Que el artículo 20 de la
Ley Nº 25.246 y sus modificatorias establece quiénes son los Sujetos Obligados
a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que el artículo 20 del
Decreto Nº 290/07 faculta a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a determinar
el procedimiento y oportunidad a partir de la cual los Sujetos Obligados
cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20 de la Ley
Nº 25.246 y sus modificatorias.
Que el mencionado Decreto
Nº 918/12 establece que los Sujetos Obligados deben reportar a esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, sin demora alguna, las operaciones sospechosas de
Financiación del Terrorismo.
Que, en consecuencia, por
la presente resolución se establecen las oportunidades y modalidades mediante
las cuales los Sujetos Obligados deberán Reportar a esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA las Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo.
Que asimismo se precisa la
modalidad por la cual los Sujetos Obligados aplicarán el congelamiento
administrativo de bienes o dinero respecto de las personas físicas o jurídicas
o entidades designadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS, en concordancia
con lo establecido en la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas, y de las
personas vinculadas con las acciones delictivas previstas en el artículo 306
del CODIGO PENAL, de conformidad con lo establecido en la Resolución 1373
(2001) del mencionado CONSEJO DE SEGURIDAD, teniendo en cuenta las operatorias
o funciones que cada Sujeto Obligado desarrolla.
Que, en virtud de lo
dispuesto en la Recomendación 8 del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL,
se establece que las Organizaciones Sin Fines de Lucro deben adoptar medidas
para identificar a sus beneficiarios, a los efectos de prevenir la Financiación
del Terrorismo.
Que en virtud de lo
indicado en los considerandos precedentes resulta necesario derogar las
Resoluciones UIF Nº 125/09 y Nº 28/12.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 14 inciso 10., 20
bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, el artículo 6º de la
Ley Nº 26.734 y el Decreto Nº 918/12, previa consulta al Consejo Asesor de esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
CAPITULO I. REPORTE DE
FINANCIACION DEL TERRORISMO (RFT).
Artículo 1° — Los Sujetos
Obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias
deberán reportar, sin demora alguna, como Operación Sospechosa de Financiación
del Terrorismo a las operaciones realizadas o tentadas en las que se constate
alguna de las siguientes circunstancias:
1.a) Que los bienes o
dinero involucrados en la operación fuesen de propiedad directa o indirecta de
una persona física o jurídica o entidad designada por el CONSEJO DE SEGURIDAD
DE LAS NACIONES UNIDAS de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus
sucesivas, o sean controlados por ella.
b) Que las personas
físicas o jurídicas o entidades que lleven a cabo la operación sean personas
designadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS de conformidad
con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas.
c) Que el destinatario o
beneficiario de la operación sea una persona física o jurídica o entidad
designada por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS de conformidad con
la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas.
2) Que los bienes o dinero
involucrados en la operación pudiesen estar vinculados con la Financiación del
Terrorismo o con actos ilícitos cometidos con finalidad terrorista, en los
términos de los artículos 41 quinquies y 306 del CODIGO PENAL.
A estos efectos los
Sujetos Obligados deben verificar el listado de personas físicas o jurídicas o
entidades designadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS de
conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas actualizaciones
(pudiendo utilizar el buscador que se encuentra disponible en la página de
internet de esta Unidad —www.uif.gob.ar (o www.uif.gov.ar)— y cumplimentar las
políticas y procedimientos de identificación de clientes, establecidos en las
Resoluciones emitidas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA respecto de
cada uno de ellos.
Art. 2° — Los Reportes de
Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo deberán ajustarse a lo
dispuesto en la Resolución UIF Nº 51/11 (o la que en el futuro la complemente,
modifique o sustituya).
Los Sujetos Obligados
podrán anticipar la comunicación a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA por
cualquier medio, brindando las precisiones mínimas necesarias y las referencias
para su contacto.
Cuando resulte imposible
dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente sin incurrir en demoras, los Sujetos
Obligados deberán dar inmediata intervención al Juez competente y reportar la
operación a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a la brevedad, indicando el
Tribunal que ha intervenido.
CAPITULO II. CONGELAMIENTO
ADMINISTRATIVO DE BIENES O DINERO RELATIVO A PERSONAS FISICAS O JURIDICAS O
ENTIDADES DESIGNADAS POR EL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS DE
CONFORMIDAD CON LA RESOLUCION 1267 (1999) Y SUS SUCESIVAS, PREVIO AL REPORTE DE
FINANCIACION DEL TERRORISMO (RFT).
Art. 3° — Cuando los Sujetos
Obligados enumerados en los incisos 1., 2., 4., 5., 8., 9. y 11. del artículo
20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias verifiquen alguna de las
circunstancias expuestas en el artículo 1 incisos a), b) o c) de la presente,
deberán proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 9° del
Decreto Nº 918/12.
CAPITULO III.
CONGELAMIENTO ADMINISTRATIVO DE BIENES O DINERO DISPUESTO POR LA UIF RESPECTO
DE PERSONAS FISICAS O JURIDICAS O ENTIDADES DESIGNADAS POR EL CONSEJO DE
SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCION 1267 (1999) Y
SUS SUCESIVAS, O VINCULADAS CON LAS ACCIONES DELICTIVAS PREVISTAS EN EL
ARTICULO 306 DEL CODIGO PENAL.
Art. 4° — Recibida la
notificación de la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA que
dispone el congelamiento administrativo de bienes o dinero, los Sujetos
Obligados enumerados en los incisos 1., 2., 3., 4., 5., 9., 10., 11., 13., 20.
y 22. del artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, deberán:
a) Congelar todo bien,
dinero o crédito que fuese propiedad de las personas físicas o jurídicas o
entidades sobre las cuales se ha dictado el congelamiento administrativo, o
cuyo destinatario o beneficiario sea una de las mencionadas personas.
b) Informar los resultados
de la aplicación de la resolución que dispuso el congelamiento administrativo,
dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de notificada, sólo en los casos en que
se hayan congelado bienes, dinero o créditos.
c) Cotejar sus bases de
clientes a los efectos de informar si ha realizado operaciones con las personas
físicas o jurídicas o entidades sobre las que hubiera recaído la medida de
congelamiento administrativo.
d) A los efectos indicados
en los incisos b) y c) precedentes los Sujetos Obligados deberán utilizar el
sistema denominado REPORTE ORDEN DE CONGELAMIENTO, implementado por esta UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA al efecto.
e) Congelar asimismo, en
los términos del inciso a) precedente, todo bien, dinero o crédito que pudiera
ser detectado, ingresado, recibido, etc., con posterioridad a la notificación
de la medida de congelamiento y durante la vigencia de la citada Resolución.
f) En el supuesto previsto
en el apartado e) precedente, deberá proceder conforme lo indicado en el punto
d).
g) Abstenerse de informar
a sus clientes o a terceros los antecedentes de la resolución que dispusiere el
congelamiento administrativo de bienes, dinero o créditos. En todo caso, sólo
deberán indicar que los mismos se encuentran congelados en virtud de lo
dispuesto en el artículo 6° de la Ley Nº 26.734, en el Decreto Nº 918/12 y en
la presente resolución.
Art. 5° — Recibida la
notificación de la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA que
dispone el congelamiento administrativo de bienes o dinero, los Sujetos
Obligados enumerados en los incisos 7., 12., 14., 16., 17., 19., 21. y 23 del
artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias deberán:
a) Cotejar sus bases de
clientes a los efectos de informar si han realizado operaciones con las
personas físicas o jurídicas o entidades sobre las que hubiera recaído la
medida de congelamiento administrativo.
b) Informar si las
personas físicas o jurídicas o entidades sobre las que hubiera recaído la
medida de congelamiento administrativo, realizan operaciones con posterioridad
a la notificación de la medida de congelamiento y durante la vigencia de la
citada resolución.
c) A los efectos indicados
en los incisos a) y b) precedentes los Sujetos Obligados deberán utilizar el
sistema denominado REPORTE ORDEN DE CONGELAMIENTO, implementado por esta UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA al efecto.
Art. 6° — Recibida la
notificación de la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA que
dispone el congelamiento administrativo de bienes o dinero, los Sujetos
Obligados enumerados en el inciso 15. del artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias y los Registros Públicos de Comercio y los Organismos
Representativos de Fiscalización y Control de personas jurídicas, enumerados en
el inciso 6. del citado artículo, deberán:
a) Cotejar sus bases de
clientes a los efectos de informar si las personas físicas o jurídicas o
entidades sobre las que hubiera recaído la medida de congelamiento
administrativo han realizado trámites.
b) Informar si las
personas físicas o jurídicas o entidades sobre las que hubiera recaído la
medida de congelamiento administrativo, realizan trámites con posterioridad a
la notificación de la medida de congelamiento y durante la vigencia de la
citada resolución.
c) A los efectos indicados
en los incisos a) y b) precedentes los Sujetos Obligados deberán utilizar el
sistema denominado REPORTE ORDEN DE CONGELAMIENTO, implementado por esta UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA al efecto.
Art. 7° — Recibida la
notificación de la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA que
dispone el congelamiento administrativo de bienes o dinero, los Registros de la
propiedad inmueble, de la propiedad automotor y créditos prendarios, los
registros de embarcaciones y los registros de aeronaves, enumerados en el
inciso 6. del artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, deberán:
a) Congelar todo bien que
fuese propiedad de las personas físicas o jurídicas o entidades sobre las
cuales se ha dictado el congelamiento administrativo, o cuyo destinatario o
beneficiario sea una de las mencionadas personas. A esos efectos deberá
proceder conforme a lo establecido respecto de las inhibiciones.
b) Informar los resultados
de la aplicación de la resolución que dispuso el congelamiento administrativo,
dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de notificada, sólo en los casos en que
se hayan congelado bienes.
c) Cotejar sus bases de
datos a los efectos de informar si las personas físicas o jurídicas o
entidades, sobre las que hubiera recaído la medida de congelamiento
administrativo, han realizado trámites de cualquier naturaleza.
d) A los efectos indicados
en los incisos b) y c) precedentes los Sujetos Obligados deberán utilizar el
sistema denominado REPORTE ORDEN DE CONGELAMIENTO, implementado por esta UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA al efecto.
e) Congelar asimismo, en
los términos del inciso a) precedente, todo bien que pudiera ser detectado,
ingresado, etc., con posterioridad a la notificación de la medida de
congelamiento y durante la vigencia de la citada resolución.
f) En el supuesto previsto
en el apartado e) precedente, deberá proceder conforme lo indicado en el punto
d).
g) Abstenerse de informar
a sus clientes o a terceros los antecedentes de la resolución que dispusiere el
congelamiento administrativo de bienes. En todo caso, consulta sólo deberán
indicar que los mismos se encuentran congelados en virtud de lo dispuesto en el
artículo 6° de la Ley Nº 26.734, en el Decreto Nº 918/12 y en la presente
resolución.
Art. 8° — Recibida la
notificación de la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA que
dispone el congelamiento administrativo de bienes o dinero, los Sujetos
Obligados enumerados en el inciso 8. del artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias deberán:
a) Congelar todo bien,
dinero o crédito que fuese propiedad de las personas físicas o jurídicas o
entidades sobre las cuales se ha dictado el congelamiento administrativo, o
cuyo destinatario o beneficiario sea una de las mencionadas personas.
b) Informar los resultados
de la aplicación de la resolución que dispuso el congelamiento administrativo,
dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de notificada, sólo en los casos en que
se hayan congelado bienes, dinero o créditos.
c) Cotejar sus bases de
clientes a los efectos de informar si han realizado operaciones con las
personas físicas o jurídicas o entidades sobre las que hubiera recaído la
medida de congelamiento administrativo.
d) A los efectos indicados
en los incisos b) y c) precedentes los Sujetos Obligados deberán utilizar el
sistema denominado REPORTE ORDEN DE CONGELAMIENTO, implementado por esta UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA al efecto.
e) Congelar asimismo, en
los términos del inciso a) precedente, todo bien, dinero o crédito que pudiera
ser detectado, ingresado, recibido, etc., con posterioridad a la notificación
de la medida de congelamiento y durante la vigencia de la citada Resolución.
f) En el supuesto previsto
en el apartado e) precedente, deberá proceder conforme lo indicado en el punto
d).
g) El congelamiento no
resultará de aplicación en los casos en los que deban abonarse sumas de dinero
a terceros no incluidos en la orden de congelamiento dispuesta por esta UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA, con motivo de la ocurrencia de siniestros, en virtud
de seguros obligatorios.
h) Abstenerse de informar
a sus clientes o a terceros los antecedentes de la resolución que dispusiere el
congelamiento administrativo de bienes, dinero o créditos. En todo caso, sólo
deberán indicar que los mismos se encuentran congelados en virtud de lo
dispuesto en el artículo 6° de la Ley Nº 26.734, en el Decreto Nº 918/12 y en
la presente resolución.
Art. 9° — Recibida la
notificación de la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA que
dispone el congelamiento administrativo de bienes o dinero, las Organizaciones
Sin Fines de Lucro, enumeradas en el inciso 18. del artículo 20 de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias, deberán:
a) Identificar y llevar
registros de sus beneficiarios.
b) Congelar todo bien,
dinero o crédito que fuese propiedad de las personas físicas o jurídicas o
entidades sobre las cuales se ha dictado el congelamiento administrativo, o
cuyo destinatario o beneficiario sea una de las mencionadas personas.
c) Informar los resultados
de la aplicación de la resolución que dispuso el congelamiento administrativo,
dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de notificada, sólo en los casos en que
se hayan congelado bienes, dinero o créditos.
d) Cotejar sus bases de
clientes a los efectos de informar si las personas físicas o jurídicas o
entidades sobre las que hubiera recaído la medida de congelamiento
administrativo ha sido beneficiaria de bienes o dinero.
e) A los efectos indicados
en los incisos c) y d) precedentes los Sujetos Obligados deberán utilizar el
sistema denominado REPORTE ORDEN DE CONGELAMIENTO, implementado por esta UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA al efecto.
f) Congelar asimismo, en
los términos del inciso b) precedente, todo bien, dinero o crédito que pudiera
ser detectado, ingresado, recibido, etc., y que tenga como beneficiarios a las
personas físicas o jurídicas o entidades sobre las cuales se ha dictado el
congelamiento administrativo, con posterioridad a la notificación de la medida
de congelamiento y durante la vigencia de la citada resolución.
g) En el supuesto previsto
en el apartado f) precedente, deberá proceder conforme lo indicado en el punto
e).
h) Prestar especial
atención a las operaciones internacionales y a los beneficiarios que tengan
vinculaciones internacionales.
i) Abstenerse de informar
a sus donantes, aportantes, beneficiarios o a terceros los antecedentes de la
resolución que dispusiere el congelamiento administrativo de bienes, dinero o
créditos. En todo caso, sólo deberán indicar que los mismos se encuentran
congelados en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley Nº 26.734, en
el Decreto Nº 918/12 y en la presente resolución.
Art. 10. — La resolución
que disponga el congelamiento administrativo de bienes o dinero podrá disponer
medidas adicionales, a las indicadas en los artículos precedentes, que deberán
cumplimentar los Sujetos Obligados de acuerdo a las particularidades de cada
caso.
Art. 11. — En los casos
que la resolución que disponga el congelamiento administrativo de bienes o
dinero se hubiera motivado en alguna de las circunstancias expuestas en el
artículo 1° inciso 1) de la presente, la misma regirá mientras las personas
físicas o jurídicas o entidades designadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS
NACIONES UNIDAS de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas,
permanezca en el citado listado, o hasta tanto sea revocada judicialmente.
Si la resolución que
dispone el congelamiento administrativo de bienes o dinero se hubiera motivado
en alguna de la circunstancias expuestas en el artículo 1° inciso 2) de la
presente, la medida se ordenará por un plazo no mayor a SEIS (6) meses
prorrogable por igual término, por única vez. Cumplido el plazo, y de no mediar
resolución judicial en contrario, el congelamiento cesará.
Si la medida fuera
prorrogada por esta Unidad, o revocada o rectificada judicialmente, esta UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA notificará tal situación a los Sujetos Obligados.
Art. 12. — Los Sujetos Obligados
que se registren en esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA con posterioridad a
la emisión de la resolución que disponga el congelamiento administrativo de
bienes o dinero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la
Resolución UIF Nº 50/2011, serán notificados de aquellas resoluciones que se
encuentren vigentes.
CAPITULO VI. SANCIONES
Art. 13. — El
incumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en la presente
Resolución, será pasible de las sanciones previstas en el Capítulo IV de la Ley
Nº 25.246 y modificatorias.
Art. 14. — Deróguense las
Resoluciones UIF Nº 125/09 y Nº 28/12.
Art. 15. — La presente
resolución comenzará a regir a los SESENTA (60) días corridos de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 16. — Comuníquese,
publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
José A. Sbattella.