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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Directiva Nº 8 |
27/12/2003
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Fecha: |
31/12/2003 |
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Dependencia: |
DR-8-2003-CCM |
Tema: |
MERCOSUR
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Asunto: |
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL
AREA DE CONTROL INTEGRADO SANTA HELENA (BR) — PUERTO INDIO (PY), CABECERA
UNICA EN SANTA HELENA (BR)
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VISTO:
El Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto,
las Decisiones N° 5/93, 12/93 y 2/99 del Consejo
del Mercado Común y la
Directiva N°
6/00 de la Comisión
de Comercio del MERCOSUR. |
CONSIDERANDO: |
Que
consta en la
Resolución GMC N° 49/01, Relación
de las Areas de Control Integrado del MERCOSUR, el Area de Control Integrado-ACI, situada en la ciudad de
Santa Helena (BR), modalidad cabecera única; |
Que,
el Reglamento Administrativo y Operacional de la referida ACI, fue acordado
por los representantes de los organismos de control con jurisdicción en la
frontera, y aprobado por los Coordinadores Locales que firmaron el Acta de Integración
de las Aduanas de esta ACI, realizada en fecha 12 de diciembre del año 2002. |
LA COMISION DE COMERCIO
DEL MERCOSUR APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA: |
Art.
1. — Aprobar el "Reglamento de Funcionamiento del Area
de Control Integrado Santa Helena (BR) — Puerto Indio (PY), cabecera única en
Santa Helena (BR)", que consta como Anexo y que forma parte de la
presente Directiva. |
Art.
2. — La presente Directiva deberá ser incorporada a los ordenamientos
jurídicos nacionales de ambos Estados Partes a partir de su aprobación. |
LXVI
CCM - Montevideo, 27/XI/03 |
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ANEXO |
REGLAMENTO
DE FUNCIONAMIENTO DEL AREA DE CONTROL INTEGRADO SANTA HELENA (BR) — PUERTO
INDIO (PY), CABECERA UNICA EN SANTA HELENA (BR) |
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REGIMENES
GENERALES |
TITULO I |
DE LAS
DISPOSICIONES GENERALES |
CAPITULO I |
DEL AMBITO
DE APLICACION |
Art.
1. — Los procedimientos a ser realizados en el Area
de Control Integrado de Santa Helena —BR, cabecera única— Resolución GMC Nº 49/2001
de 05.12.2001, son los establecidos en este Reglamento y estarán sujetos a
permanente actualización, teniendo en cuenta la dinámica de intercambio
comercial por el Puerto Lacustre de Santa Helena/BR y Puerto Indio/PY. |
Art.
2. — Quedan extendidas hasta el ACI - de Santa Helena la jurisdicción y la
competencia de los Organismos y de los respectivos funcionarios de la República del
Paraguay, intervinientes en los controles
aduaneros, migratorios, de salud pública, fitosanitarios, zoosanitarios
y de transporte, cuando sean ejercidos en función de actividades vinculadas a
las operaciones de comercio exterior que ocurran por este Puerto habilitado. |
Art.
3. — El control del país de salida tendrá precedencia sobre el control de
país de entrada. |
Parágrafo
Unico. — Siempre que fuese posible, las aduanas de
ambos países realizarán los controles de forma simultánea. |
Art.
4. — El ACI del Puerto Lacustre de Santa Helena, situada en las adyacencias
de la calle Argentina, de la ciudad de Santa Helena, se constituye para todos
los efectos legales Area de Zona Primaria Aduanera,
sobre la
Jurisdicción de la Inspectoría de la Receita
Federal de Santa Helena - BR y de la Sub-Administración
de Aduana de Puerto Indio - PY. |
Parágrafo
Unico. — El Puerto Lacustre de Santa Helena,
aduanado conforme dispositivos de Acto Declaratorio Ejecutivo N° 66, del 26 de Junio de 2002, de la Superintendencia
de la 9° RF, establece en sus artículos la Jurisdicción,
la administración, bien como las operaciones autorizadas. |
|
CAPITULO
II |
DE LAS
DEFINICIONES |
Art.
5. — Para los efectos del presente Reglamento se entiende por: |
I.
CONTROL. — El procedimiento de verificación, ejecutado por parte de las autoridades
competentes, intervinientes, del cumplimiento de
las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la
entrada y salida de personas, medios de transporte y mercaderías al ACI de
Santa Helena. |
II.
CONTROLES INTEGRADOS. — Los procedimientos administrativos y operacionales
ejecutados por los funcionarios de los distintos Organismos que intervienen
en los controles realizados en el ACI - de Santa Helena, en la forma prevista
en el art. 3 del presente Reglamento. |
III.
PAIS SEDE. — La República Federativa del Brasil, donde se
encuentra instalado el ACI - de Santa Helena. |
IV.
PAIS LIMITROFE. — La
República del Paraguay. |
V.
PUERTO LACUSTRE HABILITADO. — El Puerto Lacustre de Santa Helena Brasil,
habilitado para la entrada y la salida de vehículos/mercaderías entre la República Federativa
del Brasil y la
República del Paraguay. |
VI.
INSTALACIONES. — Los bienes muebles e inmuebles ocupados y utilizados por los
diferentes Organismos de control en el ACI - Santa Helena. |
VII.
FUNCIONARIO. — Persona vinculada al órgano encargado de realizar controles en
el ACI - de Santa Helena, designada para ejercer ahí sus funciones. |
VIII.
LIBERACION. — Acto por el cual los funcionarios responsables por el control
autorizan a los interesados a disponer de los documentos, vehículo,
mercaderías, bien o cualquier otro objeto y artículos sujeto al referido
control en la forma prevista en el art. 3° del presente Reglamento. |
IX.
COORDINADORES LOCALES. — El Delegado de la Delegacia
de la Receita Federal en Foz do Iguaçu - BR y el Administrador de Aduana de Ciudad del
Este - PY. |
X.
ORGANO COORDINADOR. — Por el Brasil, la Delegacia de Receita Federal en Foz de Iguaçu,
y por el Paraguay, la Administración de Aduana de Ciudad del Este. |
XI.
DEPOSITARIO. — La
Persona Jurídica Prefectura Municipal de Santa Helena,
habilitada por la
Secretaria de la Receita Federal para
la explotación de los servicios técnicos especializados, relacionados con el
almacenaje, manipulación, permanencia y movimentación
de mercaderías dentro de la
Zona Primaria, desde su ingreso en el ACI - de Santa Helena
hasta su liberación o disposición legal autorizada. |
XII.
AREA DE CONTROL INTEGRADO. — ACI - Es el local donde se realizan los
controles por los órganos intervinientes de los dos
países. |
XIII.
OTROS SERVICIOS. — Empresas o personas autorizadas por los Coordinadores a
realizar actividades o servicios en el ACI, de apoyo a las operaciones de
comercio exterior. |
XIV.
PERSONAS AUTORIZADAS. — Personas que de común acuerdo entre los Coordinadores
Locales puedan entrar al recinto del ACI, de Santa Helena, mediante
identificación personal y profesional, para prestar servicios de acuerdo con
el Item XIII. |
|
TITULO II |
DE LAS
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS |
CAPITULO I |
DE LOS
FUNCIONARIOS Y AGENTES PRIVADOS |
Art.
6. — Los funcionarios, los agentes privados, despachantes aduaneros,
transportadores, agentes de transporte, importadores, exportadores y otras
personas vinculadas a las operaciones de intercambio comercial y de
prestación de servicios, inclusive los empleados del Depositarlo, están
autorizados a ingresar en el ACI de Santa Helena, debidamente identificado,
para ejercer sus funciones, conforme a las disposiciones que deberán ser
expedidas por los Coordinadores Locales. |
Art.
7. — Es prohibida la salida de personas del ACI con bienes o mercaderías sin
previa y formal liberación aduanera. |
1.
La salida de muestras de mercaderías del ACI, para análisis, deberá estar amparada
por documento específico de recolección, emitido por el órgano competente. |
2.
La entrada o salida de bienes que constituyan patrimonio de los organismos
representados en el ACI deberá ser precedida de comunicación escrita al
Depositario y al Coordinador Local brasileño, que serán responsables por la
guarda de los bienes citados. |
Art.
8. — Es prohibido a los funcionarios y agentes privados en ejercicio en el
ACI, la práctica de cualquier actividad, que no sean inherentes a sus funciones,
en las dependencias del Area. |
Art.
9. — En el ACI, solamente será permitida la permanencia de personas
directamente relacionadas con los servicios allí realizados y debidamente
identificadas, o personas autorizadas. |
Parágrafo
Unico. — En ningún caso será permitido el ingreso o
la permanencia, en el ACI, de vendedores o cualquier otra persona para
prestar servicios no relacionados con la actividad de comercio exterior o
ejecutar ventas de bienes o mercaderías. |
|
SECCION I |
DE LOS
FUNCIONARIOS |
Art.
10. — El País Sede proveerá a los funcionarios del País Limítrofe, para el
ejercicio de sus funciones, la misma protección y seguridad dada a sus
propios funcionarios. |
Art.
11. — El País Limítrofe adoptará las medidas pertinentes para los efectos de
asegurar la cobertura médica a sus funcionarios en servicio en el País Sede. |
Parágrafo
Unico. — El País Sede prestará a los funcionarios
del País Limítrofe la asistencia médica necesaria en casos de urgencia. |
Art.
12. — Los Coordinadores del ACI deberán intercambiar las relaciones nominales
de los funcionarios de los órganos, bien como de los agentes privados, que
intervienen en la referida Area, comunicando de
inmediato cualquier modificación introducida en las mismas. |
Parágrafo
Unico. — Las autoridades competentes de los dos
países se reservan el derecho de solicitar al respectivo Coordinador la
sustitución de cualquier funcionario perteneciente a la Institución
homóloga del otro país, en ejercicio en el ACI, cuando existan razones
justificadas, mediante expediente escrito que exponga las referidas razones. |
Art.
13. — Los funcionarios, que en el ejercicio, o en razón de sus funciones, cometen
delitos o infracciones en el ACI serán sometidos. a
los tribunales de su país y juzgados por sus propias leyes. |
|
SECCION II |
DE LOS
AGENTES PRIVADOS |
Art.
14. — Los empleados de empresas prestadoras de servicios del País Limítrofe estarán
autorizadas a ingresar en el ACI, en razón de servicio de instalación,
conservación o mantenimiento de equipamiento, llevando consigo las
herramientas y materiales necesarias, mediante presentación de documentos de
identificación emitidos por las empresas prestadoras de servicios, estatales
o privadas, del País Limítrofe y previa comunicación al Coordinador Local y
al Depositario. |
|
CAPITULO
II |
DE LAS
COMUNICACIONES, DE LAS INSTALACIONES, DE LOS MATERIALES, EQUIPAMIENTOS Y
BIENES |
Art.
15. — Las Areas a ser ocupadas por los órganos intervinientes serán distribuidas de acuerdo con lo
establecido en reuniones bilaterales y entregadas mediante acta conjunta. |
1.
Siempre que sea necesario y posible, los órganos homólogos deberán recibir Areas de extensión similar. |
2.
El País Sede, deberá disponer de una sala multiuso para agentes del comercio
exterior, tales como despachantes y agentes de transporte. |
Art.
16. — Estarán a cargo del País Sede: |
1.
Los gastos de construcción y mantenimiento de los edificios; |
2.
La Ejecución
de los servicios generales de limpieza e higiene de todas las instalaciones; |
3.
El mantenimiento del orden interno, de la seguridad patrimonial y de los
bienes existentes en el ACI; y |
4.
La disponibilidad de los recursos para la movimentación
de cargas para verificación y el depósito. |
Parágrafo
Unico. — A las situaciones no contempladas en el
presente artículo se aplicará la Resolución GMC N°
3/95. |
Art.
17. — Están a cargo del País Limítrofe: |
1.
La provisión de su mobiliario; |
2.
La Instalación
de sus equipamientos de comunicación y sistemas de procesamientos de datos,
así como su mantenimiento y cualquier otra mejora adicional a la infraestructura,
mediante previo acuerdo con la autoridad competente del País Sede. |
Parágrafo
Unico. — A las situaciones no contempladas en el
presente artículo se aplicará la Resolución GMC N°
3/95. |
Art.
18. — El País Limítrofe podrá proveer e instalar, en el ACI, los medios
necesarios para propiciar la comunicación y transmisión de datos a los
funcionarios de sus organismos intervinientes en
los controles integrados con previa autorización de la autoridad competente
del País Sede. |
Parágrafo
Unico. — Lo dispuesto en este artículo se incluirá
a las comunicaciones telefónicas, de transmisión de datos, satélite y de
radios. |
Art.
19. — Los bienes y materiales de los organismos y de los funcionarios del
País Limítrofe, necesarios al desempeño de sus actividades en el ACI, estarán
exentos de restricciones de cualquier naturaleza para el ingreso o salida del
País Sede. |
Parágrafo
Unico. — Lo dispuesto en este artículo se aplicará
a los bienes y materiales de los agentes privados, mediante autorización de
los Coordinadores Locales. |
|
CAPITULO
III |
DE LA
SEGURIDAD |
Art.
20 - La seguridad en el ACI, es responsabilidad del País Sede. |
Art.
21. — Cuando fuere necesario, por solicitud del Coordinador Local, la
seguridad dada a los funcionarios del ACI, tendrá el apoyo de la Fuerza
Pública. |
Parágrafo
Unico. — Cualquier funcionario designado para
ejercer sus funciones en el ACI - de Santa Helena, podrá solicitar el apoyo
de la Fuerza
Pública, en situaciones de emergencia, para garantizar su
seguridad en el desempeño de sus funciones o para el cumplimiento del acto. |
|
CAPITULO
IV |
DEL
HORARIO DE FUNCIONAMIENTO DEL AREA DE CONTROL INTEGRADO |
Art.
22. — Las actividades integradas se consideran iniciadas en el día 30 de setiembre de 2002. |
Art.
23. — El horario de funcionamiento del ACI - de Santa Helena será el del País
Sede, de lunes a viernes de 07:00 hs. a 19:00 hs. |
1.
De acuerdo con la necesidad, los horarios pueden ser adecuados por las
Administraciones Aduaneras, con previo acuerdo de los organismos
coordinadores y demás órganos envueltos, de acuerdo con la Resolución GMC,
N° 77/99. |
2.
Los organismos instalados en el ACI deberán adoptar medidas que pudieren
asegurar el atendimiento a los interesados dentro
del horario establecido. |
3.
Cuando el calendario de feriados no coinciden para los países integrados,
cada País hará guardia de atención, mediante acuerdo de los Coordinadores
Locales. |
|
CAPITULO V |
DE LOS
ORGANOS INTERVINIENTES Y SUS COMPETENCIAS |
Art.
24. — Constituyen órganos intervinientes los
correspondientes de cada Estado Parte, con competencia para ejercer los
siguientes controles integrados: |
I.
Aduanero |
II.
Fitosanitario |
III.
Zoosanitario |
IV.
Migratorio |
V.
De Transporte; |
VI.
Sanitario |
|
|
Art.
25. — Los órganos intervinientes ejercerán, en el
ACI, los controles aduaneros, fitosanitarios, zoosanitarios,
migratorios, de transporte y sanitarios, en los límites de sus competencias
legales. |
Art.
26. — Constituyen órganos integrados los abajo relacionados: |
Pertenecientes
al País Sede (República Federativa del Brasil) |
SECRETARIA
DA RECEITA FEDERAL — IRF en Santa Helena — Control Aduanero; |
MINISTERIO
DA AGRICULTURA E ABASTECIMIENTO — MAA — Control Zoo
y Fito Sanitario; |
AGÊNCIA
NACIONAL DE VIGILÂNCIA SANITÁRIA — ANVISA — Control Sanitario y de Salud de
las personas. |
INSTITUTO
BRASILEIRO DO MEIO AMBIENTE — IBAMA — Control Ambiental |
AGÊNCIA
NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE — ANTT — Control de vehículos y Sistema
Fletero. |
DEPARTAMENTO
DE POLICIA FEDERAL — DPF — Control de Migración. |
Perteneciente
al País Limítrofe (República del Paraguay): |
DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS — Sub Administración de
Aduanas de Puerto Indio — Control Aduanero. |
MINISTERIO
DE AGRICULTURA Y GANADERIA — Defensa Vegetal, Defensa, Animal, Forestal. |
MINISTERIO
DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES |
MINISTERIO
DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL |
MINISTERIO
DEL INTERIOR — Dirección de Migraciones |
|
|
1.
Otros organismos intervinientes en el comercio exterior
podrán instalarse en el ACI, desde que haya disponibilidad de instalación
física. |
2.
El órgano, constante de lo prescrito en el presente artículo, que no tenga
intervención en el proceso específico de integración de que trata este
Reglamento, no actuará en esta etapa de integración. |
|
CAPITULO
VI |
DE LOS
ORGANISMOS COORDINADORES |
Art.
27. — La coordinación de los órganos paraguayos localizados en el ACI, será
de competencia de la Dirección General de Aduana/PY. |
Art.
28. — La coordinación de los órganos brasileros localizados en el ACI, será
de competencia de la Delegacia de la Receita
Federal de Foz de lguaçu. |
Art.
29. — La coordinación del Area de Control
Integrado, de que trata este Reglamento, competerá al Delegado de la Receita
Federal de Foz de Iguaçu, que la
ejercerá de acuerdo con las disposiciones constantes en el Acuerdo de Recife
su Protocolo Adicional Reglamentario, Anexos, bien como la legislación
comunitaria complementada. |
|
TITULO III |
DE LA REGLAMENTACION
OPERACIONAL |
CAPITULO I |
DE LAS
DISPOSICIONES GENERALES DE CONTROLES |
Art.
30. — El registro y control aduanero de salida y entrada serán ejercidos por
los funcionarios del país de salida y del país de entrada, en su respectivo orden,
cuya formalización se dará a través de los documentos decididos de común
acuerdo entre los Coordinadores Locales, que servirán, como base para todos
los controles de Aduana Integrada. |
1.
Lo dispuesto en el precedente artículo, será actualizado permanentemente
entre los Coordinadores Locales de conformidad con el artículo 1° del
presente Reglamento. |
2.
Los organismos intervinientes del País Sede y del
País Limítrofe, podrán establecer rutinas de trabajo previendo los controles
simultáneos de las mercaderías, vehículos y personas que circulen en el ACI,
con la finalidad de hacer más rápidas y eficientes las respectivas
actuaciones, con la aprobación de los Coordinadores Locales. |
Art.
31. — Los funcionarios competentes de cada país ejercerán sus respectivos
controles, sanitarios, fitosanitarios, zoosanitarios,
migratorios, de transporte y aduaneros para lo que: |
1.
La jurisdicción y la competencia de los órganos y de los funcionarios del
País Limítrofe considerarse extendidos ante el ACI; |
2.
Los Funcionarios de ambos países deberán prestarse ayuda mutua para el
ejercicio de sus funciones en el ACI, con el fin de prevenir e investigar las
infracciones a las disposiciones vigentes, debiendo ser comunicada, de oficio
o por solicitud de parte, cualquier información que pueda ser de interés para
el servicio; |
3.
El País Sede está obligado a prestar su colaboración para el pleno ejercicio
de todas las funciones ya mencionadas y en especial, el inmediato traslado de
personas y bienes hasta el límite internacional, a los efectos de ser
sometidos a las leyes y la jurisdicción de los tribunales del País Limítrofe,
cuando fuere necesario. |
Art.
32. — Para los efectos de la realización del control integrado, queda
establecido que: |
1.
— En el caso de no ser autorizado el desaduanamiento
o la liberación de mercaderías por cualquiera de las autoridades del País
Limítrofe, en razón de disposiciones legales, reglamentarias y/o
administrativas, las mismas deberán retornar al territorio del país de
salida, mediante determinación formal de la autoridad que impidió la salida,
informando a las autoridades del País Limítrofe, a las autoridades del País
Sede y del Depositario. |
2.
En el caso de no ser autorizado el desaduanamiento
o liberación de mercaderías por cualquiera de las autoridades del País Sede,
en razón de disposiciones legales, reglamentarias y/o administrativas, las
mismas deberán regresar al país de salida, mediante determinación formal de
las autoridades que impidió su entrada, informando a las autoridades
aduaneras del País Limítrofe y el Depositario, con excepción de los casos en
que la legislación del País Sede prevea la aprehensión con el fin de aplicar
la pena de pérdida. |
3.
En aquellos casos en que no sea posible establecer control simultáneo, será
establecida la orden secuencial de controles, previendo siempre que el
control integrado aduanero sea el último a ser concluido. |
Parágrafo
Unico. — En el caso previsto en los ítems I y II,
se recomienda a facilitación de los medios y recursos para el retorno
inmediato, con el fin de preservar las condiciones de las mercaderías y/o
bienes, evitando perjuicios a los operadores del comercio exterior. |
Art.
33. — A los órganos del País Limítrofe es facultado recibir en el ACI, los
montos relativos a los impuestos, tasas y los otros gravámenes, de
conformidad con las legislaciones vigentes, amparadas por los documentos
pertinentes. |
|
CAPITULO
II |
DE LOS CONTROLES
ADUANEROS DE VEHICULOS Y CARGAS |
SECCION I |
DE LAS
DISPOSICIONES GENERALES |
Art.
34. — Los camiones y demás vehículos que se dirigen en el ACI, deberán
circular: |
1.
Con mercaderías destinadas a exportación brasilera, partiendo de la garita
del portón principal, pasando por el Estacionamiento de Exportación I, para
recepción de documentos y registro en el sistema informatizado de Código de
Barras, local de verificación física, retirada de muestras, báscula de pesar;
Estacionamiento de Exportación II y por la garita de salida para embarque en
la Balsa. |
2.
Con mercaderías destinadas a importación brasilera, del local de desembarque
hasta la garita, pasando por el Estacionamiento de Importación I para
recepción de documentos y registro en el sistema informatizado de Código de
Barras, báscula para pesar, local de verificación física, retiro de muestras,
Estacionamiento de Importación ll, y salida por la
garita del portón principal. |
1.
— Una copia del ticket de báscula deberá ser anexada al documento de control
establecidos por los Coordinadores Locales, de acuerdo con el artículo 29 del
presente Reglamento. |
2.
— Todos los vehículos con MIC/DTA, deberán estar con registro obligatorio en
el Sistema Informatizado de Control de Vehículos y de Cargas. |
Art.
35. — Las verificaciones de mercaderías y de vehículos que ingresen en el
ACI, serán realizadas simultáneamente, en la medida posible, sin perjuicio de
la aplicación de la legislación vigente en cada Estado Parte, sobre el
principio de precedencia del país de salida, y de conformidad con los
siguientes criterios: |
1.
Para los efectos de traslado del medio de transporte en el patio de
estacionamiento para la verificación física, la aduana del País de
importación comunicará a la
Aduana del País de exportación, los vehículos que deberán
presentarse para la fiscalización. |
2.
Habiendo coincidencia de selección y verificación, el vehículo y las
mercaderías serán verificados conjuntamente por las aduanas de ambos países. |
3.
En los demás canales, la aduana del país de exportación informará el fin de
los trámites de verificación de vehículos y mercaderías. |
4.
Las Aduanas del País de exportación y del País de importación deberán
disponer de la nota fiscal de las mercaderías, el sello autorizado de sus
funcionarios en todas las copias, quedando la manutención en archivo de los
comprobantes de la fiscalización conjunta. |
5.
Los funcionarios de las Aduanas Brasilera y Paraguaya que por ocasión de
verificación de las mercaderías selladas en las correspondientes notas
fiscales tendrá su sello con la concordancia con las cantidades y valores
expresos en las respectivas notas fiscales. |
6.
En el caso de que se presente algunas Notas Fiscales para despacho sin ambos
sellos, conforme se detalla en el inciso anterior, deberán ser comunicada por
escrito a la Aduana
del País Limítrofe Sede, conforme el caso para que sean deslindadas las
responsabilidades. |
7.
La verificación de los vehículos por las Aduanas de los Países Limítrofes y
Sede será realizada en el Area destinada a
verificación física/retirada de muestras. |
Art.
36. — Los vehículos de carga con MIC/DTA, que se dirigen en el ACI, deberán: |
1.
— En la exportación brasilera - importación paraguaya, tener cinco vías del
MIC/DTA, que tendrá las siguientes destinaciones: |
I.
— 5° vía: garita del portón principal, para registro del control de entrada. |
II.
— 4° vía: aduana de Paraguay. |
III.
— 1°, 2°, y 3° vías: aduana brasilera, siendo una vía para archivo de
despacho y dos vías que después del desaduanamiento,
deberán ser firmadas y selladas y enviadas a la Aduana de Paraguay, que
sustituirá la cuarta vía, en los documentos de despacho y enviará una vía
firmada por las dos aduanas al transportador, para exhibir en la garita de
salida. |
2.
— En la importación brasilera - exportación paraguaya, portar cinco vías del
MIC/DTA, que tendrá las siguientes destinaciones: |
I.
— 5° vía: garita de entrada, para registro de control de entrada. |
II.
— 4° vía: aduana del Brasil. |
III.
— 1°, 2° y 3° vías: aduana paraguaya, siendo una vía para archivo del
despacho y dos vías que después del desaduanamiento,
deberán ser firmadas y selladas y enviadas a la aduana del Brasil, que
sustituirá la cuarta vía en los documentos del despacho y remitirá una vía
firmada por las dos aduanas al transportador, para exhibir en la garita de
salida. |
3.
— Los vehículos con carga deberán dirigirse al local de verificación física
pasando obligatoriamente por la báscula, y solamente cuando estuvieren en
posesión de todas las documentaciones necesarias para el desaduanamiento,
a fin de evitar el congestionamiento y parada desnecesaria. |
Art.
37. — Vehículos de paseo, camiones de carga en lastre, pedestre, ciclista,
que harán traspaso de frontera, deberán circular por el ACI, pasando por el
predio principal, a fin de ser sometidos a fiscalización. |
Parágrafo
Unico. —Omnibus y taxis,
de transporte público de personas, con destino al atracadero, podrán circular
por el ACI, en el horario compatible para su flujo con la balsa, en el
trayecto entre el muelle y centro de la ciudad, mediante registro previo de
los vehículos, y la
Coordinación brasilera del ACI, sometiéndose a la
fiscalización prevista en este artículo. |
Art.
38. — El país sede deberá proveer el sistema de control informatizado del
ACI, con datos referentes a identificación de vehículos que al ingresar,
incluidos el número de documento de control instituidos por los Coordinadores
Locales, de que trata el artículo 30 del manifiesto (cuando fuere necesario),
de conocimiento de carga y datos de peso, siendo obligatoria la inclusión de
datos en el sistema de código de barras del sistema SOFIA. |
|
SECCION II |
DEL LOCAL
DE VERIFICACION Y CONTROLES |
Art.
39. — Los servicios aduaneros relativos a funciones fiscalizadoras de
exportaciones e importaciones del País Limítrofe y del País Sede,
respectivamente, serán realizados en Area común
para ambos países. |
|
SECCION
III |
DEL
DEPOSITARIO |
SUBSECCION
I |
DEL COBRO
DE TASAS |
Art.
40. — El Depositario, realizará la cobranza de tasas de estadías para
vehículos, almacenamiento y movimentación de
cargas, y demás despensas relacionadas en función de la utilización de sus
servicios, de acuerdo con lo dispuesto en instrumento contractual, firmado
mediante la Secretaria
de la Receita Federal. |
|
SUBSECCION
II |
DE LAS
RESPONSABILIDADES |
Art.
41. — El Depositario, en calidad de depositaria, se responsabilizará por el
control de entrada y salida de personas y vehículos, bien como de las
mercaderías almacenadas en el ACI, conforme previsto en el Contrato de Fiel
Depositario firmado con la
Secretaria de la Receita Federal. |
|
CAPITULO
III |
DE LOS
CONTROLES SANITARIOS Y FITOZOOSANITARIOS |
OBJETO DEL
CONTROL |
Art.
42. — Serán pasibles de control, los animales, los productos, subproductos y
sus derivados de origen animal, material reproductivo, productos biológicos y
quimioterápicos, destinados a uso veterinario y los
vegetales, sus partes, productos y subproductos, que se destinen a
exportación, importación o tránsito internacional. |
Art.
43. — Los funcionarios habilitados de los servicios oficiales fito y zoosanitarios de los
Estados Partes procederán al control documental, físico, de identidad y de
lacrar que requieran su intervención, de acuerdo con sus manuales de
procedimientos. |
PRINCIPIO DE CONTROLES |
Art.
44. — Las operaciones de inspección deberán ser efectuadas en todos los
casos, de forma previa a las aduaneras. |
INSPECCION CONJUNTA |
Art.
45. — La inspección conjunta será efectuada cuando todos los órganos intervinientes tengan recibidos la solicitud de examen,
procediendo el ingreso a la plataforma de inspección de vehículos que
transportan mercaderías que será inspeccionada, de acuerdo con los criterios
de competencia de cada órgano interviniente. |
MUESTRAS |
Art.
46. — Para recoger las muestras, será ejecutado con previo entendimiento
entre los técnicos de los órganos intervinientes,
con el fin de mantener siempre una misma rutina de trabajo para cada forma de
presentación de las mercaderías animales y vegetales. |
Parágrafo
Unico. — El tamaño de muestra recogida deberá ser
ajustado al mínimo necesario para evaluación de las mercaderías. |
EXAMEN DE LAS MERCADERIAS |
Art.
47. — Las muestras serán retiradas de forma conjunta por los órganos intervinientes, sanitarios y fitozoosanitarios
para las inspecciones pertinentes de cada órgano. |
Parágrafo
Único. — Cuando exigido por la legislación vigente serán observados todos los
aspectos inherentes a la clasificación de calidad. |
Art.
48. — Finalizando los procedimientos de inspección de los volúmenes de
muestras, retornaran los medios de transportes de donde fueren retirados,
debiendo ser anotado en el documento de recolección de muestras, las
cantidades de mercaderías retiradas, para establecer los resultados de inspección. |
Parágrafo
Unico. — Los productos envasados en frascos, latas,
cajas, etc., abiertos para examen, no retornarán a los medios de transportes
de donde fueren retirados. |
RESULTADO DE INSPECCION |
Art.
49. — Concluida la inspección, cada órgano interviniente,
emitirá su veredicto sobre las condiciones sanitarias y de calidad de la
mercadería, vegetal o animal examinada, de las siguientes formas: |
I.
— Producto Aprobado (vegetal/animal): cuando los órganos intervinientes
aprobaren las mercaderías emitirán de inmediato los documentos legales
necesarios para la liberación del embarque. |
II.
— Producto Reprobado (vegetal/animal): cuando los organismos intervinientes reprobaren las mercaderías, emitirán de
inmediato los documentos legales necesarios para el retorno a origen del
producto o para la ejecución de las medidas de tratamiento zoo o fitosanitarios, clasificación, calidad y/u otras
necesarias, que permitan, posteriormente la liberación del embarque y su
destrucción. |
SITUACION DE CONTROVERSIA OPERACIONAL |
Art.
50. — En caso de divergencia en la inspección y o en el resultado de éstas,
sean de origen técnico, operacional o normativo, los técnicos intervinientes en la fiscalización/inspección, comunicarán
tal hecho a su jefe inmediato, a fin de resolver la controversia, lo más
rápido posible, debiendo darse conocimiento a la autoridad aduanera y al
Coordinador Local. |
TRANSITOS INTERNACIONALES |
Art.
51. — Para productos vegetales, los procedimientos de control fitosanitarios,
en el tránsito internacional entre los Estados Partes, serán realizados de
acuerdo con los principios cuarentenarios adoptados
por el COSAVE-MERCOSUR, y, en lo que se refiere a intensidad de las medidas
adoptadas, deberán respetar los principios de necesidad, mínimo impacto,
manejo de riesgo y estarán basados en análisis de riesgo. |
Art.
52. — En los casos de vegetales en tránsito internacional por frontera,
podrán ser determinadas excepciones acordadas mediante intercambio de lista
de productos vegetales, caracterizadas por el riesgo fitosanitario. |
Art.
53. — Los productos del reino animal, deben contar con autorización previa,
basadas en los análisis de riesgo efectuadas por el país de tránsito, sin
perjuicios de los acuerdos MERCOSUR. |
CERTIFICADOS SANITARIOS, ZOOSANITARIOS
Y FITOSANITARIOS |
Art.
54. — Los Certificados sanitarios, fitozoosanitarios
serán emitidos por agente oficial habilitados, los cuales contarán con sello y
firma del funcionario responsable, indicando el local y la fecha de ingreso,
así como el local y la fecha prevista para la salida, cuando se tratare de
tránsito a terceros países. |
Art.
55. — Los modelos de Certificados sanitarios y zoosanitarios
utilizados para los intercambios, serán los acordados y/o a acordar por los
servicios veterinarios del MERCOSUR. |
Art.
56. — Para los productos vegetales se utilizará un Certificado Fitosanitario Unico, común a los Estados Partes. |
Art.
57. — Los inspectores fitosanitaríos, deben estar
registrados en el COSAVE (Comité de Sanidad Vegetal del Cono Sur), Registro Unico de Funcionarios habilitados para emitir
certificados fitosanitarios internacionales. |
INFRAESTRUCTURA Y MEDIOS DE TRANSPORTE |
Art.
58. — Los medios de transportes de productos animales y vegetales deben estar
en condiciones que aseguren la conservación de mercaderías durante el
trayecto. |
|
CAPITULO
IV |
DEL
CONTROL DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTES |
Art.
59 - Los controles referentes a los medios de transportes de cargas que
fueren ejecutados en el ACI, por los funcionarios competentes, deberán
ajustarse a las normas de aplicación derivadas del Acuerdo sobre Transporte
Internacional Terrestre (ATIT), de normas complementarias y de normativas
MERCOSUR. |
|
CAPITULO V |
DE LOS
CONTROLES MIGRATORIOS |
Art.
60. — Los controles de salida y de entrada de personas en el territorio de un
Estado Parte, estarán sujetos a verificación por parte de los funcionarios
competentes de ambos países situados en el ACI. |
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES |
Art.
61. — Es facultado a los órganos intervinientes en
el despacho, el uso de radios transmisores, toda vez que cumplan las
exigencias de las normas sobre comunicación. |
Art.
62. — Es restringido el ingreso en el ACI, de cualquier vehículo de uso
particular, excepto el de los funcionarios y en los casos previstos en el
artículo 5° inciso XIII. |
Parágrafo
Unico. — El depositario deberá disponer del local
para estacionamiento privado de los vehículos de personas previstas en este
artículo, con seguridad y acceso restringido. |
Art.
63. — Los casos omitidos, serán resueltos por las disposiciones contenidas en
el Acuerdo de Recife y sus Anexos. |
Art.
64. — El presente Reglamento entrará a regir desde la fecha de la firma de
los coordinadores locales. |
Santa
Helena - Brasil, 12 de diciembre de 2002 |
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COORDINADOR
LOCAL – BRASIL
Delegado
de la Receita Federal
Foz
de Iguaçu (Br) |
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COORDINADOR
LOCAL - PARAGUAY
Administrador
de Aduana
Ciudad
del Este-Py |
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MARIA
CRISTINA BOLDORINI, Ministro Directora de Asuntos Institucionales del Mercosur. |
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